Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente N° 3.067-99. Cobro de Bolívares (LABORAL)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.C.R.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. y titular de la Cédula de Identidad N° 6.191.961.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en Ejercicio ANDRY GAETANO LA TERZA PIRELA y G.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 45.419 y 72.092, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de octubre de 1993, bajo el N° 51, Tomo 38-A Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio L.A.M.O., Inpreabogado N° 31.424-

SINTESIS NARRATIVA:

Por auto de fecha 02 de Junio de 2004, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para su prosecución; y una vez constando en autos la notificación de las partes, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 29-09-1999, por libelo de demanda presentada por el Abogado en Ejercicio A.L.T., Inpreabogado N° 45.419, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.C.R.P., por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 22-10-99, ordenándose la citación de la parte demandada. En tal sentido, en fecha 11 de Noviembre de 1999, comparece ante la sede de este Tribunal el Abogado en Ejercicio L.A.M.O., Inpreabogado N° 31.424, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Demandada, dándose expresamente por citado para los actos del proceso.-

En fecha 18-11-1999, tuvo lugar la Contestación a la Demanda. Abierto el lapso probatorio ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de pruebas, siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 26-11-1999.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su escrito libelar que en fecha 17 de junio de 1994, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, ejerciendo labores de LINER O CLOSER, conceptos estos establecidos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, manteniendo una relación de trabajo por tiempo indeterminado; en este sentido prestaba sus servicios como vendedor de multipropiedad o tiempo compartido del Proyecto Vacacional Hilton Suites, y en contraprestación a esos servicios devengaba un salario mensual variable, que oscilaba entre el 3% y el 6% del monto bruto negociado, cuyo promedio devengado en los últimos doce meses fue de Bs. 807.494,40. Indica que su jornada de trabajo semanal estaba comprendido desde los días lunes hasta los sábados, y cuando lo requería su patrono también debía trabajar los Domingos y Días Feriados, dentro del horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., entendiendo que este último horario podría extenderse sin límite alguno, ya que el objeto, actividad, faena o explotación a la cual se dedica el patrono asciende en las temporadas altas. Ahora bien, señala que la empresa a los fines de evadir las responsabilidades laborales de sus vendedores de multipropiedad, le exigió a su representado que se constituyera en persona jurídica de naturaleza Mercantil, y en tales efectos constituyó una Compañía Anónima que se denominó ORGANIZACIÓN ROPER, S.R.L., identificada por la empresa: “01RE8”; alega que posteriormente el patrono lo obligó a suscribir un Contrato de Corretaje Mercantil, pero exigiéndole que creara una nueva empresa para poder cancelarle sus salarios mensuales y comisiones retenidas, la cual se denominó PICHO´S TOURS, C.A., cuyos f.e. burlar las relaciones laborales preexistentes. Por último alega que desde el mes de Marzo de 1999, se conformó la ruptura de la relación laboral entre el actor y su patrono y hasta la presente fecha no ha sido posible el pago de sus prestaciones sociales, alegando el patrono que entre ellos no había relación de trabajo alguna, pues sus relaciones, eran, según su entender, de carácter Mercantil. A tales efectos procede a demandar el pago de los siguientes montos y conceptos:

Tiempo de Servicio: 4 AÑOS, 8 MESES.

Salario mensual: Bs. 807.749,40. Salario Diario: Bs. 26.924,98

• Indemnización de preaviso: 30 días x Bs. 26.924,98 = Bs. 807.749,40

• Vacaciones Vencidas: 69 días x Bs. 26.924,98 = Bs. 1.857.823,62

• Vacaciones Fraccionadas: 5,25 x 26.916,48 = Bs. 141.311,52

• Indemnización de Antigüedad: 45 días x Bs. 26.924,98 = Bs. 4.442.261,70

• Indemnización de Antigüedad (1° Parágrafo Art. 108) 45 días = Bs. 1.211.624,10

• Utilidades y Utilidades fraccionadas: 70 días x Bs. 26.924,98 = Bs. 1.884.748,60

• Antigüedad Artículo 665: 60 días x Bs. 26.924,98 = Bs. 1.615.498,80

• Bono de Transferencia: Bs. 900.000,00

• Días Feriados 60 x Bs. 26.924,98 = Bs. 1.615.498,80

• Sábados y Domingos trabajados: 100 días = Bs. 5.384.996,00

• Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 2.965.431,22

Solicita igualmente se apliquen los principios de corrección monetaria e indexación judicial, más los costos del proceso.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, la representación patronal en su capítulo I, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos, conceptos y montos indicados por el actor en su escrito libelar. Igualmente en su capítulo II, señaló que lo cierto es que entre el actor E.C.R.P. y su representada no existió relación laboral alguna, ya que lo que existió real y verdaderamente entre las partes, fue una RELACIÓN MERCANTIL, derivada inicialmente de un contrato de cuentas en participación y finiquitado éste, de un contrato de corretaje mercantil, y en tal sentido, señala que el propio actor confiesa en su escrito libelar que suscribió como representante legal de una firma mercantil de su propiedad, de nominada ORGANIZACIÓN ROPER, S.R.L., inicialmente, un contrato de CUENTA EN PARTICIPACIÓN con su representada, luego un finiquito mercantil de tales relaciones mercantiles entre ellos y posteriormente un CONTRATO DE CORRETAJE MERCANTIL, suscrito entre PICHOS TOURS, C.A., representada legalmente por su Presidente, el hoy demandante, ciudadano E.C.R.P. y por la otra parte la reclamada de autos, por lo que señala que nunca hubo relación de trabajo, sino una relación mercantil derivada de dos contratos netamente mercantiles, como lo son el contrato de Corretaje Mercantil y el Contrato de Cuentas en Participación, señalando igualmente que para que pueda hablarse de la existencia de contrato de trabajo, tendrían que estar presentes los tres elementos que configuran tal contrato, es decir, la prestación personal de un servicio por el trabajador, pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación del primero al segundo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con las exposiciones de las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora, por cuanto la demandada niega y rechaza tal relación alegando que lo que unió a las partes fue una relación mercantil; y en caso de determinarse ésta, corresponderá verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados por Prestaciones Sociales; lo cual deberá dilucidarse en el debate probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE DEMANDADA: En su debida oportunidad, promovió las siguientes probanzas:

• Invocó y reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente la CONFESION JUDICIAL en que incurre el actor en su libelo de demanda.-

• Promovió marcado “A”, original del DOCUMENTO PUBLICO contentivo del CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, suscrito entre la empresa ORGANIZACIÓN ROPEL, S.R.L., representada por el ciudadano E.C.R.P., en su carácter de Gerente de la misma y la demandada de autos.-

• Promovió marcado “B”, original del DOCUMENTO PUBLICO contentivo del FINIQUITO DEL CONTRATO DE CUENTA EN PARTICIPACIÓN, suscrito entre la empresa ORGANIZACIÓN ROPEL, S.R.L., representada por el ciudadano E.C.R.P., en su carácter de Gerente de la misma y la demandada de autos.-

• Promovió marcado “C”, original del DOCUMENTO PUBLICO contentivo del CONTRATO DE CORRETAJE MERCANTIL, suscrito entre la empresa PICHOS TOURS, C.A. representada por el ciudadano E.C.R.P., en su carácter de Presidente de la misma y la reclamada de autos.-

• Promovió marcado “D, E, G, H y J”, originales de documentos contentivos de Facturas por derecho de corretaje expedidas por la empresa PICHOS TOURS, C.A., a la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., distinguidas con los números 0002, 0003, 0001, 0031 y 0032.-

• Promovió marcado “L”, original del documento contentivo de Comprobante de Retenciones varias del Impuesto Sobre la Renta, suscrita por el Agente de Retención, ROYAL VACATIONS, C.A., a favor de la empresa PICHOS TOURS, C.A., correspondiente al período fiscal comprendido desde el 01-01-98 al 31-12-98, debidamente firmada y sellada.

• Promovió marcado “M”, copia del documento público contentivo de ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES, pertenecientes a la Empresa PICHOS TOURS, C.A.-

PARTE ACTORA: En su debida oportunidad, promovió las siguientes:

• Promovió e hizo valer el mérito favorable de los autos.-

• Promovió la Confesión en que incurrió la demandada por haber hecho caso omiso a la obligación que le impone el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo de participar el despido en tiempo hábil.-

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.W.P., F.M., J.M. y G.M..-

 Sobre las testimoniales evacuadas en autos, constan a los folios 48 al 411 declaración del ciudadano Y.W.P., y del folio 420 al 424, declaración del ciudadano G.M.; estas testimoniales son apreciadas valoradas por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido tachados bajo ninguna forma de derecho, y por cuanto los testigos son hábiles, contestes y concordantes entre sí, dando fe del conocimiento directo que tienen sobre los hechos investigados, desprendiéndose de su declaración que efectivamente entre las partes hubo una relación de trabajo, bajo subordinación y dependencia. Así se establece.-

• Promovió la prueba de Posiciones Juradas para ser absueltas por el ciudadano L.A.. No consta en autos la evacuación de dicha prueba..-

• Promovió y reprodujo en 53 folios, marcados A-1 hasta la A-53, distintas relaciones de pagos hechos al accionante de autos, el cual expresamente indica que el Agente de Retención es la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, a nombre de Organización Roper, S.R.L., representada por ROJAS EMILIO.-

• Promovió y reprodujo en 56 folios, instrumentos compuestos por recibos originales correspondientes a las Retenciones de Impuesto Sobre la Renta hechas a la empresa PICHOS TOURS, C.A.-

• Promovió y reprodujo en 146 folios útiles, Hojas de Trabajo las cuales son constancia que tiene el patrono para verificar las ventas procesables y quien ha sido el vendedor, especificando su código interno; solicitando igualmente la EXHIBICIÓN de los mimos. Dicha prueba de exhibición no fue debidamente fijada por el Tribunal de la causa.-

• Promovió y reprodujo en 22 folios, distintas hojas de trabajos conservadas por el actor con características similares a la descrita anteriormente solo que su formato fue hecho en un computador.-

• Promovió y reprodujo marcados E-1 y E-2, formato de autorización de llamadas telefónicas mediante las cuales se establece como Unidad Solicitante Ventas, Nombre del Empleado: ROJAS EMILIO, debidamente firmado por el reclamante de autos y autorizado por el representante de la empresa demandada.-

• Promovió y reprodujo, marcados F, F-1, F-2, y F-3, solicitud hecha por el actor con la respectiva misiva de contestación de la relación individual de comisiones por él devengadas en el período del 01-07-94 al 12-01-97, donde aparece el nombre del actor como persona natural, siendo su código interno 01RE8, solicitando la exhibición de los mismos.-

• Promovió marcado “G”, carta privada remitida al actor con ocasión de reconocimiento de sus labores en la empresa, solicitando la exhibición de su original.-

 Estas instrumentales fueron debidamente desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en tiempo hábil, no constando en autos que la parte promovente insistiera en forma alguna en su mérito probatorio, por lo que forzosamente se desechan del procedimiento.

• Promovió la confesión de la demandada cuando se refirió al reclamante en su escrito de contestación a la demanda como “EL TRABAJADOR”, según se evidencia del numeral 9 del escrito de contestación de demanda (folio 21).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien en virtud que el Apoderado Judicial de la Demandada, Dr. L.A.M.O., en su oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda alegando en primer lugar que en la presente causa no se existe relación laboral alguna, por cuanto lo que existió entre el ciudadano E.C.R.P. y su representada, fue una relación de INDOLE MERCANTIL, resulta necesario para esta Juzgadora establecer que en la presente causa la carga probatoria recae sobre la parte patronal, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante la cual señaló:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

(subrayado del Tribunal).-

En este sentido, al haber negado la parte demandada la existencia de la relación laboral, indicando que lo que unió a las partes fue una relación de índole Mercantil, y que en la presente causa no se dan acumulativamente los supuestos de prestación de servicio personal a otro bajo subordinación y con la respectiva remuneración o contraprestación por el Trabajo realizado; se invierte la carga probatoria, y por lo tanto es el demandado quien deberá probar su alegato, así como también tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos; tal como lo sostiene nuestro M.T..

Al respecto, trabada la litis en estos planteamientos, observa quien sentencia que lo característico de una relación laboral, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia universal en este materia, es que de los elementos que integran la relación y el contrato de trabajo, el esencialmente característico es la SUBORDINACIÓN, entendida como la dependencia jurídica típica del trabajador al patrono. Es por ello que surge la presunción iuris tantum, que presume la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.-

De acuerdo a lo probado en autos, esta Juzgadora observa que el Apoderado Judicial de la Empresa Reclamada, trajo a los autos:

• Promovió marcado “A”, original del DOCUMENTO PUBLICO contentivo del CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, suscrito entre la empresa ORGANIZACIÓN ROPEL, S.R.L., representada por el ciudadano E.C.R.P., en su carácter de Gerente de la misma y la demandada de autos.-

• Promovió marcado “B”, original del DOCUMENTO PUBLICO contentivo del FINIQUITO DEL CONTRATO DE CUENTA EN PARTICIPACIÓN, suscrito entre la empresa ORGANIZACIÓN ROPEL, S.R.L., representada por el ciudadano E.C.R.P., en su carácter de Gerente de la misma y la demandada de autos.-

• Promovió marcado “C”, original del DOCUMENTO PUBLICO contentivo del CONTRATO DE CORRETAJE MERCANTIL, suscrito entre la empresa PICHOS TOURS, C.A. representada por el ciudadano E.C.R.P., en su carácter de Presidente de la misma y la reclamada de autos.-

 Sobre las documentales arriba indicadas observa esta Juzgadora que en fecha 26-11-99 la parte reclamante, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, procedió a impugnar y desconocer los referidos instrumentos. En tal sentido, el Apoderado Judicial de la reclamada en fecha 30-11-99, insistió en el mérito probatorio de los mismos. Al efecto, habiendo sido producidos los referidos instrumentos en ORIGINALES, resulta necesario establecer que el Código de Procedimiento Civil, establece que la vía de desconocimiento del documento público es la Tacha, por lo que no siendo así, deberán tenerse por reconocidos, debiendo estimarse en su pleno valor probatorio.-

• Promovió marcado “D, E, G, H y J”, originales de documentos contentivos de Facturas por derecho de corretaje expedidas por la empresa PICHOS TOURS, C.A., a la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., distinguidas con los números 0002, 0003, 0001, 0031 y 0032.-

• Promovió marcado “L”, original del documento contentivo de Comprobante de Retenciones varias del Impuesto Sobre la Renta, suscrita por el Agente de Retención, ROYAL VACATIONS, C.A., a favor de la empresa PICHOS TOURS, C.A., correspondiente al período fiscal comprendido desde el 01-01-98 al 31-12-98, debidamente firmada y sellada.

• Promovió marcado “M”, copia del documento público contentivo de ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES, pertenecientes a la Empresa PICHOS TOURS, C.A.-

 Estos instrumentos no fueron atacados de forma alguna por la representación judicial de la demandante, por lo que se aprecian en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 444 ejusdem, debiendo estimarse los mismos como plena prueba de la remuneración percibida por el reclamante de autos con motivo de la relación que mantenía con la demandada.-

Ahora bien, quien aquí decide considera, en base a las máximas de experiencia, que los contratos celebrados entre las partes, tratan de esconder o disimular la relación de trabajo que los une, requiriendo del trabajador la probanza de la concurrencia de los elementos básicos que caracterizan la relación laboral, como lo son la subordinación y el pago de remuneración por los servicios prestados; es por ello que la Legislación Laboral tiende a proteger al Trabajador ante los artificios del patrono que trata de esconder la relación de trabajo mediante celebración de contratos de diversas índoles.-

Es de observarse que en numerosas ocasiones, el ropaje mercantil es impuesto por los patronos para evadir la aplicación de la normativa laboral, con el consecuente ahorro de los costos asociados a su aplicación, en claro perjuicio del trabajador. En esos casos, el prestador de servicios suele percibir una remuneración idéntica o muy similar a la de otros prestadores de servicio de su categoría, aunque privado de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones asociadas al régimen laboral.-

La intervención judicial en estos casos, dirigida a desenmascarar dichas relaciones, se encuentra plenamente justificada porque su resultado es impedir la renuncia al régimen laboral a favor de un régimen, ficticio, catalogado de civil o mercantil, menos beneficioso para el prestador de servicios. (Victorino M.F.. “Estudios sobre la relación de trabajo”, página 76).-

En consecuencia, a los fines de determinar la procedencia de la acción incoada, estima quien sentencia, que consta en autos la presunción de la existencia de la relación de trabajo cuando el patrono en su escrito de contestación se refiere al reclamante de autos como “El Trabajador”, lo que aunado a las declaraciones que han quedado debidamente valoradas en autos, las cuales no fueron tachadas bajo ninguna forma de derecho, por lo que son apreciadas en su pleno valor probatorio, correspondientes a los ciudadanos Y.W.E.P.C., quien fue conteste al ser inquirido si era de su conocimiento que el ciudadano E.R. trabajó como Vendedor de Multipropiedad en el Hotel Hilton Suites, afirmó “Ahí fue donde lo conocí, porque yo vendía oro a todos los que eran vendedores de multipropiedad en la isla”, en cuanto a la remuneración del trabajador indicó “sacaba un promedio de ochocientos mil un millón de bolívares al mes…”, señalando que éste “siempre vestía con uniforme y todos y tenía un horario fuera de temporada era uno y en temporada se trabajaba de lunes a lunes y tenían que presentarse a una reunión de ocho y ocho y media de la mañana y en la tarde no tenían horario de salida”; igualmente, al ser interrogado si el actor tenía un jefe inmediato, contestó”si me consta que lo tenía porque tenía un gerente de sala de venta E.A. y además era cerradores”. Asimismo, en su repregunta cuarta señala “Yo sé que trabajaba para Hilton Suite y Royal Vacation era la que le pagaba a ellos”. Igualmente, con la declaración del ciudadano G.M.N., quien igualmente fue conteste al afirmar conocer al reclamante de autos “Desde que el estaba empleado en Royal Vacation, lo veía diariamente en las instalaciones puesto que el desempeñaba el cargo de vendedor” , igualmente indicó que el salario del actor “oscilaba entre novecientos y un millón y medio mensual, y lo sé porque yo tenía acceso a las nóminas de pago todas las quincenas” y que dicho pago “era quincenalmente a través de las nóminas”, manifestando tener conocimiento de que a él y a todos los obligaron a constituir una empresa y en sus repreguntas señaló que “si me consta de que el señor E.R. tuvo que constituir una empresa para trabajar en Royal Vacation si me consta y repito porque a todos nos obligaron a constituir una empresa de lo cual es testigo el señor abogado” y que considera al reclamante como empleado de la demandada “Sí porque todos los días lo veía trabajando como vendedor además de que siempre al igual que los demás empleados yo podía revisar las nóminas quincenales”; es decir, que con las declaraciones antes señaladas, queda plenamente demostrado el ropaje mercantil que la empresa ha utilizado para disimular la existencia de la relación laboral, caracterizada por la prestación personal de sus servicios a favor de la empresa, bajo subordinación.-

En consecuencia, estima quien sentencia que efectivamente ha quedado demostrada la prestación de un servicio personal por parte del actor a la empresa demandada, bajo subordinación y dependencia de ésta, en virtud de que los testigos promovidos han dejado plenamente establecido que el trabajador cumplía un horario de trabajo, utilizaba uniforme, recibía órdenes de sus superiores y prestaba su servicio en las instalaciones de la empresa, la cual se beneficiaba del servicio prestado, recibiendo por este concepto una remuneración equivalente a un porcentaje sobre las ventas realizadas; resulta claro y evidente para esta Juzgadora determinar que efectivamente entre las partes existió una relación laboral, por lo que deberá estimarse la procedencia de la demanda incoada.

Ahora bien, por cuanto la presente acción persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio “iura novit curia”, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; y en tal sentido, se observa que en relación a la reclamación de días feriados, sábados y domingos, la parte actora debió establecer cuáles días feriados de cada año y cuales sábados y domingos de cada año, fueron laborados y no cancelados en su oportunidad, aunado a que tampoco trajo a los autos elementos de convicción procesal que permitieran a esta Juzgadora establecer la procedencia de su reclamo; en tal sentido resulta oportuno traer a colación el criterio vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que en casos análogos ha decidido:

“en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los Artículos 1.354 de Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, (…omisis)…, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos… (Omisis)…

En este sentido, resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 09-11-2000, estableció que “si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”, criterio éste que ha sido reiterado mediante decisión de fecha 02-07-2004, por el Magistrado OMAR MORA DIAZ, en Sala de Casación Social. En consecuencia, en cuanto a los conceptos arriba indicados, la parte actora debió probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos, en cuyo caso, para proceder en derecho el pago de las mismas, debió traer a los autos prueba fehaciente de que éstas se hayan producido y donde se pueda evidenciar que los mismos no fueron cancelados en su debida oportunidad y en ausencia de ello, se deberá declarar improcedentes tales conceptos. Así se establece.-

Ahora bien, una vez realizado el análisis correspondiente, determina esta Juzgadora que le corresponderá a la reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:

Apellidos y Nombre E.R.

Fecha de Ingreso 17-Jun-94

Fecha de Termino 13-Mar-99

Antigüedad 4 años 8 meses

Sueldo Mensual 807.749,40

Promedio Diario Sueldo 26.924,98 0,00

Antigüedad al 19/06/97 666 90,00 26.924,98 2.423.248,20

Bono de Transferencia 666 60,00 10.000,00 600.000,00

Intereses 666 499.628,27

Antigüedad 108 122,00 3.397.034,98

Vac. y Bono Vac. 94-95 225 22,00 26.924,98 592.349,56

Vac. y Bono Vac. 95-96 225 24,00 26.924,98 646.199,52

Vac. y Bono Vac. 96-97 225 26,00 26.924,98 700.049,48

Vac. y Bono Vac. 97-98 225 28,00 26.924,98 753.899,44

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 20,00 26.924,98 538.499,60

Utilidades 94 174 7,50 26.924,98 201.937,35

Utilidades 95 174 15,00 26.924,98 403.874,70

Utilidades 96 174 15,00 26.924,98 403.874,70

Utilidades 97 174 15,00 26.924,98 403.874,70

Utilidades 98 174 15,00 26.924,98 403.874,70

Utilidades Fraccionadas 174 2,50 26.924,98 67.312,45

Total General 12.035.657,65

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados a partir de la fecha 19-06-97, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano E.C.R.P. en contra de la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión:

Antigüedad al 19/06/97 666 90,00 26.924,98 2.423.248,20

Bono de Transferencia 666 60,00 10.000,00 600.000,00

Intereses 666 499.628,27

Antigüedad 108 122,00 3.397.034,98

Vac. y Bono Vac. 94-95 225 22,00 26.924,98 592.349,56

Vac. y Bono Vac. 95-96 225 24,00 26.924,98 646.199,52

Vac. y Bono Vac. 96-97 225 26,00 26.924,98 700.049,48

Vac. y Bono Vac. 97-98 225 28,00 26.924,98 753.899,44

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 20,00 26.924,98 538.499,60

Utilidades 94 174 7,50 26.924,98 201.937,35

Utilidades 95 174 15,00 26.924,98 403.874,70

Utilidades 96 174 15,00 26.924,98 403.874,70

Utilidades 97 174 15,00 26.924,98 403.874,70

Utilidades 98 174 15,00 26.924,98 403.874,70

Utilidades Fraccionadas 174 2,50 26.924,98 67.312,45

Total General 12.035.657,65

TERCERO

Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados a partir de 19-06-97 hasta la extinción del vínculo laboral tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

CUARTO

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

GLADYS MAITA BERICOTO.- LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (21-07-2004), siendo la una y cuarenta (01:40) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..-

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