Decisión nº 225 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO

EXP. Nº 13.441.15.

DEMANDANTE: A.H.J.

DEMANDADA: Y.R.M.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha dieciséis (16) de diciembre del 2.015, el ciudadano A.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.539.251, domiciliado en El Lirio, calle principal, casa N° 19, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, asistido por la Fiscalía del Ministerio Público, introdujo por ante este Tribunal un OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de su hijo Omissis.-

La solicitud se admitió en fecha once (11) de enero del año 2.016, y se ordenó notificar a la progenitora del niño ciudadana Y.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.376.452, domiciliada en El Lirio, calle 4, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, para que comparezca ante este Tribunal a dar su opinión referente a la solicitud.

En fecha 22 de febrero de 2.016, se dio por notificada la progenitora de la niña, según se evidencia del folio 10.-

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2.016, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.

II

El tribunal para decidir observa:

El ciudadano A.H.J., ofrece su obligación legal para con su hijo, mediante el ofrecimiento mensual por concepto de obligación de Manutención el TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mínimo mensual, cubrirá los gastos de servicios Médicos y medicamentos al cincuenta por ciento (50%); y la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES para el mes de diciembre, para la compra de calzados, ropas y juguetes.-

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Consigna Acta de nacimiento de su hijo Omissis, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 3).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Acta levantada en la Fiscalía del Ministerio Público, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 5.Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La obligación de Manutención es de carácter personal según se infiere del Artículo 27 de la Convención Sobre Derechos del Niño en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-

En este nuevo sentido se infiere de los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se señala:

Articulo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara la protección a la madre, al padre, o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley”

Igualmente señala la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 30:”Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral”. Este derecho comprende entre otras cosas el disfrute de:

a.) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética la higiene y la salud.

b.) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c.) Vivienda digna, segura, higiénica y soluble, con acceso a los servicios públicos esenciales.-

Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.”

Las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal cual lo pauta el Artículo 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

A todo evento, es cierto que se evidencia que el progenitor ofrece la obligación de manutención para su hijo mensualmente, e igualmente ofrece para cubrir las necesidades del mes de diciembre, para la adquisición de vestidos, calzados y juguetes, y cubrirá al cincuenta por ciento para los gastos médicos y medicinas; por tal motivo este Sentenciador considera que dicha solicitud debe prosperar. Y ASI SE ESTABLECE.-

Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado en interés Superior de la niña, consagrado en el Articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones legales anteriormente señaladas, declarará CON LUGAR el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor de dicha niña, en los siguientes términos:

PRIMERO

La cantidad de TRES BOLIVARES (Bs. 3000, oo) mensuales, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

El progenitor cubrirá los gastos de servicios Médicos y medicamentos al cincuenta por ciento (50%). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00) por concepto de Bono Navideño en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos calzados, vestido y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

En merito de las consideraciones procedentes, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el ciudadano ANDRY

H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.539.251, a favor de su hijo Omissis, en los siguientes términos:

PRIMERO

La cantidad de TRES BOLIVARES (Bs. 3000, oo) mensuales, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

El progenitor cubrirá los gastos de servicios Médicos y medicamentos al cincuenta por ciento (50%). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00) por concepto de Bono Navideño en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos calzados, vestido y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) día del mes de m.d.D.M. dieciséis.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:30 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

Exp. Nº 13.441-15.

JMG/drm/am.-

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