Sentencia nº 0980 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, dieciocho (18) de octubre de 2016. Años: 206° y 157°.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano A.J.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.726.300, representado por los abogados M.B.C.P., N.L.P.S., Francis de las M.C.C. y Yomarlyn del Valle Cumares Cardozo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 132.883, 175.610 y 180.608, respectivamente, contra la empresa CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A., representada por el abogado Valmore Parra Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.984, respectivamente, el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada el 15 de febrero de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, confirmando la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que en fecha 25 de noviembre de 2015 declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, tanto la parte actora como la parte demandada ejercieron recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 3 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso en los siguientes términos:

I

DEL CONTROL DE LA LEGALIDAD PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE

Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero del año 2003, caso D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A., que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación; y

  3. - Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

    Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

  4. - La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

  5. - La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de tiempo y de forma antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

    En el caso concreto, señala la parte actora recurrente, que la sentencia violó normas de orden público contenidas en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido indica, quedó demostrado, que el atraso en el pago en las prestaciones sociales del trabajador es imputable a la empresa, que fue consignado el expediente administrativo que contiene el reclamo realizado por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, el cual demuestra que la empresa se negó a pagar las prestaciones sociales y negó el vinculo laboral.

    Afirma que al trabajador no le correspondía probar el pago de dicho concepto, pues es una obligación de la empresa pagar oportunamente las prestaciones al trabajador y tiene la carga de demostrar que canceló las mismas.

    Finaliza denunciando que la sentencia recurrida violó jurisprudencia de esta Sala de Casación Social.

    Al respecto, de una revisión de los alegatos planteados en el recurso, de la sentencia recurrida y del resto de las actas procesales, observa la Sala que la Alzada no incurrió en violación alguna de los artículos denunciados, que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, razón por la cual se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

    Por las razones mencionadas, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se establece.

    II

    RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA

    Procede esta Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso de control de la legalidad, contemplados en el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral, en los siguientes términos:

    Señala la parte demandada recurrente, que la sentencia violó normas de orden público contenidas en los artículos 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente el principio de expectativa plausible. Alega que el Juez a-quo invierte la distribución de la carga de la prueba, al imponerle la obligación de demostrar la naturaleza de la prestación de servicio alegada por el actor, e indica que dicha obligación le correspondía al demandante por haber sido negada ésta por la demandada en la contestación, como lo establece la Ley y la jurisprudencia, señala que dicha actuación constituye una interpretación errada del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y lesionó el principio de expectativa plausible o confianza legítima y por lo tanto la seguridad jurídica.

    Señala que el Juzgado Superior le otorgó, de manera equivocada, valor probatorio a las copias fotostáticas consignadas por el actor denominadas “Formatos de salidas de material de PDVSA” cuya exhibición se solicitó a la demandada, con base en las cuales concluyó la existencia del vínculo laboral. Al respecto, afirma que la equivocación del a-quo recayó en que la exhibición sólo se puede solicitar a una de las partes en el proceso y que en este caso dichas documentales emanaron de PDVSA, quien no era parte en la causa y en consecuencia no se encontraban en poder de la demandada. Asimismo, alega que aun cuando el trabajador probó con las aludidas documentales la prestación de servicios no demostró que dichos servicios los hayan sido realizados a favor de la empresa y por lo tanto no puede operar contra la demandada la presunción de laboralidad. Del mismo modo, denuncia violación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues se le atribuyó a las mencionadas pruebas el valor para dar por demostrado lo alegado por el trabajador, a pesar de su inexactitud.

    Observa la Sala, del análisis de los alegatos planteados en el recurso, de la sentencia recurrida y del resto de las actas procesales, que la Alzada no incurrió en violación alguna de los artículos denunciados, que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, razón por la cual se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

    Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE. el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada el 15 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra el fallo antes identificado

    No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Presidenta de la Sala y Ponente,

    _______________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    __________________________________ _________________________________

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

    Magistrado, Magistrado,

    ______________________________ _________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    C.L. N° AA60-S-2016-000304

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR