Decisión nº --- de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 6 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoDivorcio 185-A

Solicitud No. 2855

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Mediante escrito presentado el día primero (01) de marzo del año dos mil quince (2.015), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos A.J.P.P. y HEIGDY H.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.781.539 y 12.513.767 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Y.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.794.756, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.014, de este mismo domicilio, de igual domicilio, solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que la vida en común de ambos se interrumpió en el mes de octubre de 2009 y hasta la fecha no la han reanudado.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el día 15 de septiembre del año 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia C.A.d.M.A.M. del estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 253, que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; que desde el mes de octubre de 2009, se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre A.A.P.S. y A.A.P.S., venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio. Igualmente, manifestaron que durante la relación matrimonial adquirieron bienes que liquidar.

Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 02 de marzo de 2.016, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud.

En fecha 17 de marzo de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y en fecha 17 de marzo de 2016, la referida Fiscal Auxiliar Interina Trigésima del Ministerio Público, mediante escrito adujo lo siguiente: …” Por cuanto en la presente solicitud se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta que no se opone a que este órgano jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos A.J.P.P. y HEIGDY H.S. GRANADO…”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en el acta de matrimonio y la copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes, y las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos concebidos durante la relación matrimonial, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hechos desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos A.J.P.P. y HEIGDY H.S.G., el día 15 de septiembre del año 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia C.A.d.M.A.M. del estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 253.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de a.d.D.M.D. (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY H.E..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

J.L.G.P.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) y se expidió las copias certificada solicitada. EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

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