Decisión nº Nº030-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 24 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-001102

ASUNTO : Nº 030-11

DECISIÓN N° 030-11.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS NARDINI R.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado A.L.R.B., con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 1643-10, dictada en fecha quince (15) de noviembre del año 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual se declaró con lugar, la solicitud de revisión de medida, sustituyendo la privación judicial preventiva de libertad, que había sido decretada al ciudadano J.F.H.B., por la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á.E.P..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. D.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 23 de diciembre de 2010, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano Abogado A.L.R.B., con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Arguye la Vindicta Pública, en un capítulo denominado “De los Hechos”, que el imputado fue aprehendido en forma flagrante, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Villa del Rosario, cuando se encontraban en labores de servicios, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima, quien señaló que se encontraba en su vehículo trasladándose por el sector Altos de Jalisco, “recogió dos pasajeros” quienes le solicitaron sus servicios, y al dirigirse al sitio sacaron una navaja colocándosela en el cuello, mientras uno de ellos con la mano lo tapaba para que no los viera, exigiéndole los sujetos que les entregara todo el dinero y lo demás que tenía, entre ellos su teléfono móvil, logrando desviarse la víctima para llegar a un estacionamiento donde habían varias personas, luego uno de los sujetos llegó hasta la comandancia de tránsito y transporte terrestre, donde reportaron vía radio a la Policía Municipal, que se encontraba un sujeto que presuntamente estaba implicado en un robo de dinero y el mismo estaba siendo perseguido por la víctima del hecho, quien lo señaló como uno de los partícipes del hecho, y luego de haber sido revisado se le incautó una navaja y una cartera perteneciente a la víctima, siendo presentado ante el Juez de Control, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Aduce a la par que, en fecha 15-11-10, fue modificada la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, arguyendo el Jurisdicente que habían cambiado las circunstancias que motivaron la privación de libertad, en virtud de haber sido efectuada rueda de reconocimiento de individuo, donde el imputado no fue reconocido. Señala igualmente el Ministerio Público que, la presente causa se encuentra en la fase de investigación, faltando aún elementos de convicción que pudieran comprometer o no la responsabilidad penal del imputado, como lo es una experticia de reconocimiento de los objetos incautados, al imputado cuando fue aprehendido, el cual fue señalado por la víctima en ese momento, coincidiendo incluso con las características fisonómicas que señaló la víctima, cuando formuló la denuncia, por ello estima que, el Juez no debió fundamentarse en esa sola diligencia de investigación.

    Refiere además que, es necesario para la obtención de las finalidades del proceso, que el imputado se encuentre privado de libertad, puesto que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer, ello conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, trae a colación doctrina del autor patrio A.A.S., en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal”.

    Insiste en esgrimir que, la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, la cual no ha concluido mediante el respectivo acto conclusivo, siendo el caso que actualmente se está practicando un conjunto de actividades adicionales, a las que existen por la presentación por flagrancia del imputado, con la finalidad de determinar con certeza las circunstancias, de cómo se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, y la determinación del tipo penal aplicable. Al respecto, cita la sentencia N° 673, dictada en fecha 07-04-03, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la posibilidad de imponer medida de coerción personal desde la fase preparatoria.

    Finalmente alega que en el caso concreto, resulta ilógico la aplicación de una medida menos gravosa a favor del imputado, en virtud del delito objeto del proceso, el peligro de fuga, violentándose así el principio de la finalidad del proceso, previsto en el artículo 13 de la ley adjetiva penal, así como el del interés colectivo, preceptuado en el artículo 55 Constitucional, puesto que dada la magnitud del delito objeto de la investigación, el bien jurídico tutelado en el tipo penal, justifica la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables.

    PETITORIO: Solicita el Ministerio Público que, se admita el recurso y se anule la decisión recurrida.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana YUVISAY R.H., en su carácter de defensora del ciudadano J.F.H.B., dio contestación al recurso de apelación alegando que:

    En el caso concreto, no existe acta de investigación donde se señale que, al imputado le incautaron unos objetos en su poder, puesto que solo existe prueba de encontrarse en el sitio donde lo detuvieron, esto es que no, se evidencia que su defendido tenía los objetos que presuntamente le robaron a la víctima, por ello transcribe un extracto de la denuncia interpuesta por la víctima.

    Manifiesta también que, en el acta de investigación de fecha 10-10-10, donde consta la detención del imputado, se establece que en la comandancia de T.T., se encontraba un ciudadano quien presuntamente estaba implicado en un robo de dinero, y era perseguido, sin señalarse que se había colectado lo robado a la víctima, y tampoco que se encontró en poder de su defendido, conforme lo indicaron al momento de efectuar la inspección de personas, conforme a la previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esgrime además que, en el caso concreto, no existe acta de cadena de custodia, de elementos colectados, solo un acta policial denominada “Fijaciones Fotográficas de la Víctima” y sus evidencias, donde se señala un arma blanca y la cartera con los documentos que poseía la víctima, en tal sentido arguye que no existe ningún elemento de convicción, que desvirtúe los argumentos del imputado, sobre su permanecía en el lugar donde fue aprehendido, ya que solo existe una relación de hechos, que efectúa el Ministerio Público en su escrito recursivo.

    Esgrime quien contesta que, se deben apreciar las circunstancias propias del caso concreto, para decretar la restricción a la libertad y no debe considerarse, la pena que pudiera llegar a imponerse, como único parámetro para estimar la posible evasión del imputado, puesto que la conducta de su defendido desde el día que aprehendido, fue la de someterse al procedimiento penal, como se establece en el acta policial de fecha 10-10-10, donde se observa que colaboró con la comisión policial, cumpliendo con la medida cautelar impuesta en fecha 15-11-10.

    Aduce además que, la imposición de la medida privativa de libertad decretada al imputado, atenta contra los principios legales que consagra el sistema procesal penal, como el de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 y siguientes Constitucionales, así como el artículo 244 del texto adjetivo penal, el cual prevé la proporcionalidad, ya que en su criterio “…se causaría mayor daño privando de libertad a mí defendido siendo inocente, que Juzgarlo en libertad siendo culpable”.

    Por último, considera necesario acotar que, como se plasmó en el fallo apelado, habían variado las circunstancias estimadas por el Juez, cuando efectuó el acto de presentación de imputados, esto es, que se cambiaron los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo ajustado a derecho, declarar procedente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a la cual se encuentra sometido y cumpliendo a cabalidad.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1643-10, dictada en fecha quince (15) de noviembre del año 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual se declaró con lugar, la solicitud de revisión de medida, sustituyendo la privación judicial preventiva de libertad, que había sido decretada al ciudadano J.F.H.B., por la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á.E.P..

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Arguye la Vindicta Pública que, en fecha 15-11-10, fue modificada al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, arguyendo el Jurisdicente que habían cambiado las circunstancias que motivaron la privación de libertad, en virtud de haber sido efectuada rueda de reconocimiento de individuo, donde el imputado no fue reconocido. Señala igualmente el Ministerio Público que, la presente causa se encuentra en la fase de investigación, faltando aún elementos de convicción que pudieran comprometer o no la responsabilidad penal del imputado, como lo es una experticia de reconocimiento de los objetos incautados, al imputado cuando fue aprehendido, el cual fue señalado por la víctima en ese momento, coincidiendo incluso con las características fisonómicas que señaló la víctima, cuando formuló la denuncia, por ello estima que, el Juez no debió fundamentarse en esa sola diligencia de investigación, siendo el caso que, en la presente causa, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer, ello conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, quienes aquí deciden observan de las actas que integran la causa que, en fecha 11-10-10, se efectuó el acto de presentación de imputado, donde el Juez de Control, a solicitud de la Representación Fiscal 41° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano J.F.H.B., por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á.E.P., por considerar que se encontraban cubiertos los presupuestos contenidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud interpuesta por la defensa, en relación a la nulidad de las actuaciones, y el decreto de libertad plena o la imposición de una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del citado texto legal, ordenando además proseguir la investigación, conforme al procedimiento ordinario.

    Luego en fecha 15-11-10, el a quo mediante decisión N° 1643-10, declaró con lugar, la solicitud interpuesta por la defensa de actas, sobre la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 11-11-10 al imputado de autos, sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas, relativas a la presentación a la sede del Juzgado cada ocho (08) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo previsto en el artículo 264 ejusdem.

    Para la sustitución de la medida cautelar originaria, el Jurisdicente se basó en los resultados obtenidos de la práctica de la diligencia del acto de reconocimiento de imputado, efectuado el mismo día de la revisión de la medida cautelar, el cual fue realizado conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fungió como testigo reconocedor el ciudadano Á.E.P., quien es la víctima en la presente causa, plasmándose en el fallo, que las resultas de la rueda fue“ NEGATIVA”, en tal razón la defensa solicitó la revisión de la medida cautelar impuesta al imputado.

    El Juez a quo refirió que la petición de la defensa, realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, se encontraba ajustada a derecho, puesto que la mencionada norma legal, faculta al imputado y a su defensor a solicitar la revocación o sustitución, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, por lo que, luego de efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que integran la causa, y en virtud que el reconocimiento de individuos obtuvo un resultado negativo, ya que los testigos reconocedores no lograron identificar a las personas que le ocasionaron el hecho delictivo, entre ellos el imputado, estimó que, habían variado las circunstancias consideradas por el Juzgado en el acto de presentación de imputados, donde se fundamentó la medida privativa de libertad decretada.

    Al respecto, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa o sustitutiva de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido.

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en el caso de autos, de la decisión apelada se observa que, durante el acto de presentación de imputados, el Ministerio Público peticionó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo establece el texto adjetivo penal, para luego ser sustituida por otra menos gravosa, por considerar el jurisdicente, que habían cambiado los presupuestos contenidos en el citado artículo 250, en virtud de los resultados obtenidos luego de efectuar el acto de reconocimiento de individuos.

    Ahora bien, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que, en la presente causa nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la fase preparatoria y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En torno a lo anterior, quienes aquí deciden, estiman que solamente con el resultado obtenido de la práctica de la diligencia, relativa al reconocimiento de individuos, no se modifican las circunstancias que conllevaban al decreto de una medida cautelar de privación de libertad, que fue legítimamente acordada conforme a lo previsto en la ley adjetiva penal, sino que precisamente en virtud de encontrarse la causa en la fase preparatoria del p.p., aún deben realizarse un cúmulo de actuaciones tendentes a lograr la búsqueda de la verdad, siendo que, en el caso concreto el Ministerio Público, refiere que aún faltan elementos de convicción que pudieran comprometer o no la responsabilidad penal del imputado, como lo es una experticia de reconocimiento de los objetos incautados, cuando fue aprehendido el ciudadano J.F.H.B., por lo cual, con el solo dicho del testigo reconocedor en el acto de reconocimiento de imputados, no pueden variar las circunstancias que conllevaron al decreto de la medida de privación judicial, puesto que durante la investigación, se efectúan otras diligencias que, en su conjunto van a desvirtuar o no la presunta participación del imputado en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública.

    En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el imputado de autos participó o no en los hechos delictuales por los que está siendo procesado, por lo cual, en criterio de quienes aquí deciden, no variaron las circunstancias observadas por el Juez a quo, para imponer en fecha 11-10-10, la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano J.F.H.B., en la causa seguida por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á.E.P., y poder sustituirla de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se revoca la Decisión N° 1494, dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se ordena que el Juez de Control, realice los actos judiciales necesarios para mantener la medida cautelar originalmente impuesta al ciudadano J.F.H.B., hasta tanto se determine que cambiaron los supuestos que dieron origen a su decreto, circunstancia que hace que la misma no cumpla con la finalidad para la cual fue decretada, en virtud de encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado A.L.R.B., con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por vía de consecuencia Revoca la decisión dictada en fecha quince (15) de noviembre del año 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario y, se ordena que el Juez a quo, conozca de la presente causa y ejecute lo aquí decidido realizando los actos judiciales necesarios para ello. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado A.L.R.B., con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha quince (15) de noviembre del año 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. TERCERO: ORDENA que el Juez a quo, conozca de la presente causa y ejecute lo aquí decidido realizando los actos judiciales necesarios para ello.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V..

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    S.C.D.P.D. NARDINI R.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NACARID G.E.

    En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 030-11.

    LA SECRETARIA,

    NACARID G.E.

    DNR/lpg.-

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