Decisión nº 645 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Z.A. en Sede Constitucional.

Maracaibo, seis (06) de enero de dos mil once (2011).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-O-2010-000053

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana A.M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.135.239, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA ACCIONANTE: ciudadana J.O., en su condición de Procuradora del trabajo del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.116.519 de igual domicilio.

PARTE ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DE LA SECRETARÍA REGIONAL DEL SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos O.A. e IRONÚ MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.887 y 89.828, respectivamente, en su condición de abogados sustitutos del ciudadano Procurado del Estado Z.A.J.Q..

MOTIVO: Acción de A.C.

Se dio inicio a la presente causa por Acción de A.C.i. el día 09 de diciembre de 2010, por la ciudadana, A.M.R.G., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 10 de diciembre de 2010, se le da entrada, y mediante resolución de fecha 15 de diciembre de 2010, se admite en cuanto a lugar a derecho, ordenando notificar al ciudadano P.P.A., en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en materia contencioso administrativo y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte agraviada, fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

Que en fecha 15 de julio de 2009, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la Secretaría Regional de Salud, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, desempeñando el cargo de Enfermera I, en el Hospital Materno Infantil Dr. R.B.C., ubicado en el Municipio San F.d.E.Z., laborando en una jornada de lunes a domingo, con dos días de descanso a la semana y devengando por ello un salario de Un Mil Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 1.095,oo).

Que en fecha 8 de febrero de 2010, fue despedida de su cargo por la ciudadana M.C., quien funge como Jefe de Personal del Hospital, manifestándose que había recibido órdenes de la ciudadana M.M., en su condición de secretaria de S.d.P.E.d.E.Z..

Alega la agraviada, que para la fecha se encontraba amparada por la inamovilidad laboral, decretada por el Ejecutivo Nacional bajo el Nº 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009

Que ante tal situación, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a fin de agotar por ante ese órgano administrativo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, originando ello una p.a. signada con el Nº 00081/2010, dictada en fecha 25 de febrero de 2010, en la que se declaro Con Lugar la acción intentada, según cursa en el expediente 059-2010-01-00087.

Que en fecha 02 de marzo de 2010, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para el cumplimiento voluntario de la p.a. dictada a su favor, compareció la ciudadana M.C., quien funge o fungía como Jefe de personal del mencionado Hospital, y manifestó no poder cumplir voluntariamente con dicha providencia, por cuanto a quien correspondía el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos era a la SECRETARÍA REGIONAL DE SALUD ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a quien le habían participado de dicha decisión administrativa a través del Abogado Sustituto del ciudadano Procurador del Estado Z.O.A., mediante oficio de fecha 09 de marzo de 2010.

Que en fecha 09 de marzo de 2010, la Abogada ELVIGIA BLANCO, designada por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, fue comisionada para la ejecución forzosa de la decisión dictada y una vez en la sede del referido centro hospitalario, fue atendida por la ciudadana M.C., la cual le manifestó su imposibilidad de reengancharla, por no ser su patrono directo, ya que su dependencia es de la Secretaría de S.d.E.Z..

Que en virtud de ello, se solicitó se practicase la ejecución forzosa, en la sede de la Secretaría de S.d.E.Z., en la cual se constituyó el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe, en fecha 24 de marzo de 2010, y una vez allí fue atendido por una ciudadana que se negó a identificarse y quien manifestó no estar autorizada para recibir o dar cumplimiento con nada, por lo que al no constatarse el cumplimiento de la P.A., en uso de sus atribuciones el Inspector Jefe del Trabajo levantó orden de desacato según consta en procedimiento sancionatorio cursante en el expediente Nº 059-2010-06-00110 de la sala de sanciones.

Que cumplido como fueron los extremos legales establecidos, y debido a la posición contumaz del patrono de cumplir con la p.A. que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos, incurriendo en una flagrante violación de sus derechos constitucionales, visto que no hay consentimiento expreso o tácito del agraviado y que no ha transcurrido el lapso de 6 meses desde la fecha en que se amenazó el derecho protegido y visto como se encuentra agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para poder acceder ante los Tribunales, y toda vez que han sido violentadas las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89, 21, 93, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 27 ejusdem, en concordancia con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea declarada con lugar la presente acción de amparo.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA

Por su parte, la parte accionanda, debidamente representada por los abogados sustitutos del ciudadano Procurador del Estado Zulia, manifestaron su oposición a la procedencia de la presente acción de amparo, toda vez; que existe un vicio que atañe la admisibilidad de la misma, incluso el procedimiento por vía administrativa, puesto que alegan que en ningún momento fue notificado ni el Gobernador del Estado ni el ciudadano Procurador General del Estado Zulia, de dicho procedimiento.

Del mismo modo, manifiesta que existe una indeterminación de la parte agraviante, por cuanto del procedimiento administrativo, únicamente fue notificado el Hospital Materno Infantil Dr. R.B.C., ubicado en el Municipio San F.d.E.Z., es decir, en dicho procedimiento nunca se hizo parte el Estado, ni siquiera por Órgano del Sistema Regional de Salud, por lo que resulta improcedente que la presente acción se ejerza en contra de la Gobernación del Estado Zulia.

Por último, manifestó la representación judicial del parte accionada, que la p.a. Nº 00081/2010, dictada en fecha 25 de febrero de 2010, en la que se declaro Con Lugar la acción intentada por la ciudadana A.M.R.G., según cursa en el expediente 059-2010-01-00087, no ha sido atacada mediante Recurso de Nulidad, porque no es, sino hasta la notificación de la presente acción de amparo, que se da por enterado la procuraduría que representan, de que fue intentado dicho procedimiento.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público, explanó sus consideraciones al respecto, en los siguientes términos:

Ante los argumentos en base a los cuales, fue denunciada la presunta transgresión de los derechos constitucionales al trabajo contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta que se certifica la rebeldía por parte de la accionada a la reclamación de reenganche y pago de los salarios caídos propuesta por quien acciona, lo cual configura una transgresión flagrante de los derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo, el salario y la estabilidad laboral.

En ese sentido, significa que el artículo 89 de la Constitución Nacional, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia Ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos u omisiones que menoscaben el ejercicio de dicho derecho, y en esta situación el Estado debe adoptar medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, solicitando que sea declarado con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana A.M.R.G., en contra de la GOBERNACIÒN DEL ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA REGIONAL DE SALUD.

Igualmente, una vez en uso del derecho de palabra en la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública celebrada, el ciudadano Fiscal del Ministerio público solicitó a este órgano Jurisdiccional, la desestimación de los argumentos de defensa explanados por la representación judicial de la parte accionada, toda vez, que conforme a jurisprudencia reiterada de nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece, llámese Recurso de Nulidad, pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones al fondo, en un procedimiento de A.C..

PRUEBAS

Marcado con los alfanuméricos “A1” hasta “A49”, prueba documental conformada por copia certificada de expediente administrativo Nº 059-2010-01-00087, donde reposa la p.a. Nº 00081/2010, dictada en fecha 25 de febrero de 2010, en la que se declaro Con Lugar la acción intentada por la ciudadana A.M.R.G.. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que la accionada ha quebrantado el pleno ejercicio del derecho al trabajo de la ciudadana A.R.. Así se decide.-

Marcada con los alfanuméricos “B1” hasta “B90”, prueba documental conformada por copia certificada del expediente administrativo Nº 059-2010-06-00110, contentivo del procedimiento de sanción originado con ocasión de la negativa de la accionada en dar cumplimiento a lo ordenado en la referida p.a.. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que la accionada ha quebrantado el pleno ejercicio del derecho al trabajo de la ciudadana A.R.. Así se decide.-

Cursante del folio (180) al (183) copia simple del Acta levantada en fecha 25 de febrero de 2010, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo e Informe de Rebeldía de fecha 25 de marzo de 2010. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que la accionada ha quebrantado el pleno ejercicio del derecho al trabajo de la ciudadana A.R.. Así se decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Previamente debe señalarse que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la parte accionada alegó la inadmisibilidad de la acción por no cumplir la presente acción de a.c. con los requisitos de procedencia por cuanto no fue notificada la Procuraduría del Estado Z.d.P.A.. En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 337, de fecha 31 de mayo de 2010, caso Sociedad Mercantil PAPELERÍA MAYOR GUAYANA, C.A., estableció:

(…) se evidencia que la procedencia de la acción de a.c., dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.

A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.(…).

Asimismo, considera esta Corte satisfecho el tercer requisito, esto es, la no suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o la no declaratoria de su nulidad, pues de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que no consta en autos, que a la presente fecha hubiere sido declarada la nulidad de la P.A. cuya ejecución se solicitó mediante la presente acción de a.c., o que se hubieren suspendidos los efectos de dicho acto. Así se decide…

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, se observa que en el caso de autos se cumplen las condiciones que deben verificarse para la admisibilidad de las acciones de a.c., pues se constata la existencia del acto administrativo, el cumplimiento de los trámites para el logro de su ejecución, de lo cual deriva la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados con el incumplimiento de la orden administrativa; asimismo, no se evidencia la suspensión de los efectos de la P.A. cuya ejecución se solicita, ni la declaratoria de nulidad de la misma; toda vez que ha sido hecho reconocido por la misma accionada, que no se ejerció Recurso de Nulidad alguno contra la P.A. Nº 81/2010, de fecha 25 de febrero de 2010.

Del mismo modo ante el alegato referido a la ausencia de notificación del ciudadano Procurador General del Estado Zulia por parte de la Inspectoría del Trabajo; en tal sentido, observa este Tribunal que el deber de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, es una formalidad esencial en juicio, y constituye la expresión de las prerrogativas procesales de la República no siendo aplicable tal prerrogativa en sede Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y atado esto al análisis que antecede, debe aclarar esta jurisdicente que por la naturaleza especialísima de la acción de A.C., no puede estar sujeta a la oposición como medios de defensa o excepciones al fondo relativas a vicios de tipo procedimentales que, amén de no resultar determinantes en sede administrativa, para atacar y subvertir los efectos y legalidad del acto administrativo deben ser utilizados los mecanismos o recursos que la misma Ley especial ha creado para ello, por vía contencioso administrativa, y no en sede constitucional, pues para que el juzgador determine la admisibilidad y procedencia, basta con el cumplimiento de los requisitos indicados ut supra, según el criterio jurisprudencial vinculante.

Así pues, La representación judicial de la parte agraviante ha manifestado que existe una indeterminación de la persona agraviante, indicando que en el escrito de amparo se acciona en contra del Ejecutivo regional del Estado Zulia, cuando por vía administrativa nunca se hizo parte y de hecho el procedimiento de reenganche fue ejercido y ejecutado contra el Hospital Materno Infantil Dr, R.B.C., lo cual condiciona, según su decir, la persona contra quien debe dirigirse el mandato de amparo.

Al respecto, vale destacar que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, por lo que la legitimación activa para solicitar el amparo le corresponde básicamente a quien sufra una lesión en sus derechos constitucionales, sea persona natural o persona jurídica y en tal sentido, debe indicarse que la legitimación pasiva en los derechos a.c. recae sobre las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho público como de Derecho Privado.

En efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “ la acción de amparo procede contra las lesiones en los derechos o garantías constitucionales provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, estadal o municipal o de ciudadanos, personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas”, empero además de las personas públicas territoriales, figuran los órganos descentralizados de la administración pública, y de entes estatales de Derecho Privado, como es el caso de las empresas del Estado.

En este orden de ideas, explica la doctrina nacional a través de la obra “ El Procedimiento de A.C.” (Zambrano, Freddy; 2003, pág. 108), que “fungen de legitimados pasivos de las acciones de amparo los funcionarios autoridades públicas titulares de los órganos respectivos, cuando lesiones o amenacen con lesionar derechos y garantías constitucionales, quienes deberán ser plenamente identificados en la solicitud”, empero que ”cuando se trata de amparo autónomo, la acción debe intentarse directamente contra el órgano del cual emana el hecho, acto u omisión causante del agravio, en la persona de su titular, a quien se deberá identificar en la demanda o solicitud, por su nombre y apellido con indicación de su domilicio o residencia”. Así mismo, de la obra “El Procedimiento de A.C.” (Zambrano, Freddy; Tercera Edición 2007, pág. 167), “ la Sala Constitucional, ha flexibilizado su posición en relación a la identificación del agraviante, en el caso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (caso de los enfermos de Inmunodeficiencia Adquirida) en una acción intentada contra el Presidente y una Directora de ese organismo, al declarar:”…la presente acción no ha sido incoada personalmente contra tales ciudadanos, sino de la institución que representan (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) uno como presidente de dicho instituto y representante legal del mismo de conformidad con la ley respectiva, y la otra como funcionaria encargada de la administración de medicamentos. Aunado a ello, debe precisarse que la informalidad que inviste el procedimiento de amparo, tal como lo señala el a quo, permite que el titular de un órgano que sea directamente responsable de la conducta presuntamente lesiva sea llamado a juicio, aunque él no sea - a titulo personal- el agente lesivo”

De manera que, es importante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha aclarado en sus fallos, que es perfectamente factible que el titular de un órgano que sea directamente responsable de la conducta presuntamente lesiva sea llamado a juicio, aunque él no sea a título personal el agente lesivo, y ello se presenta en acciones que no han sido incoadas personalmente en contra de tales ciudadanos, sino de la institución que representan (Ver sentencias No. 487 de fecha 06 de abril de 2001. caso: G.L. y otros contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reiterada en sentencia de fecha 26 de junio de 2002. caso: S.V. y otros contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

Así las cosas, al contraponer el hilado de fundamentos de carácter doctrinal y jurisprudencial que anteceden, al caso sub judice, tomado como centro los fundamentos de defensa explanados por la representación judicial de la parte accionada, así como lo extraído del compendio probatorio cursante en autos, se evidencia que ciertamente el procedimiento de reenganche fue incoado contra el Hospital Materno Infantil Dr. R.B.C.. No obstante, del las mismas actas procesales, incluso del reconocimiento expreso de la mencionada representación accionada, es de conocerse que dicha Institución Hospitalaria, funciona adscrita al Sistema Regional de Salud, a través de la Secretaría de Salud como órgano del Poder Ejecutivo Estadal.

En ese sentido, se evidencia de autos, según cursa a los folios (39) al (44) que una vez que la ciudadana M.C., en su condición de Jefe Personal del hospital, manifestó no poder dar cumplimiento con la P.A., por cuanto la ciudadana accionante no fue contratada por el Hospital, sino por la Secretaría de S.d.P.P. del ejecutivo del Estado Zulia, organismo adscrito al Sistema Regional de Salud, en la persona de la ciudadana M.M., en fecha 24 de marzo de 2010, se constituyó el funcionario competente en la sede del Sistema regional de salud, donde además de verificarse nuevamente la contumacia de la accionada, ha de entenderse que dicho órgano se dio por enterado de la existencia del procedimiento administrativo, tomado igualmente en cuenta, que mediante comunicación de fecha 01 de marzo de 2010, la ciudadana MARÌA MORENO, en su condición de Secretaria de S.d.E.Z., fue informada del procedimiento intentado en sede administrativa por la ciudadana A.R.. En consecuencia, mal puede la accionada sustentar su defensa en una falta de notificación, por lo que debe en propiedad esta sentenciadora, desestimar las defensas opuestas por la representación judicial de la parte accionada. Así se decide.-

Ahora bien, ya en materia de fondo y dictado como fue el dispositivo de la decisión, esta Juzgadora procede a reproducir la respectiva sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte accionante sustentó la acción de a.c.i. en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del salario, generado por la negativa de la accionada GOBERNACIÒN DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la SECRETARÌA REGIONAL DE SALUD, de acatar -en su condición de patrono- la P.A. Nº 81 de fecha 25 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, por considerar que la trabajadora logro demostrar la condición de trabajadora y el despido del cual fue objeto.

En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente: Se desprende del texto de la P.A. Nº 81 de fecha 25 de febrero de 2010, (folios del 17 al 19), que el referido procedimiento no resultó controvertido. Por lo que solo queda recapitular lo contenido en el artículo 93 del Texto Constitucional, el cual instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por la accionante.

Ahora bien, tal como se señaló ut supra, la accionante interpuso la presente acción de a.c. a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la P.A. Nº 81, de fecha 25 de febrero de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla, en este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 3569, de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: S.R.P., destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión - el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de esta sentenciadora, dejó nuevamente operativa la vía del a.c. para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencia: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de a.c. de una P.A. que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de los trabajadores -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de quien Sentencia, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs. Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, CA, respectivamente).

Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, actuando en Sede Constitucional, según sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, recalcar que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la agraviada se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.

Finalmente, examinados los autos, se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de a.c. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C.I. y, en consecuencia, ordena a la GOBERNACIÒN DEL ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÌA DE S.D.E.Z., restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato, a la mencionada P.A. Nº 81, de fecha 25 de febrero de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana A.M.R.G., y conmina a los mencionados accionados, a reponerla inmediatamente a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de a.c., interpuesta por la ciudadana A.M.R.G., titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.135.239, en contra de la GOBERNACIÒN DEL ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÌA DE S.D.E.Z..

SEGUNDO

SE ORDENA la ejecución inmediata e incondicional de la P.A. Nº 81, de fecha 25 de febrero de 2010

TERCERO

Se ORDENA a la GOBERNACIÒN DEL ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÌA DE S.D.E.Z., reponer a la trabajadora accionante A.M.R.G., titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.135.239, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar.

CUARTO

Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que ello implique la suspensión de la causa dado que en materia de amparo no aplican las prerrogativas del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO

No hay condenatoria en costas a la parte accionada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 06 días del mes de enero de 2011, Año: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Juez

Abg. MARINES CEDEÑO

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. MARINES CEDEÑO

La Secretaria

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