Decisión nº 458 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos demanda contentiva de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano J.L.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.445.170, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Cuadragésima, Abogada A.M.P., en contra de la ciudadana R.A.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.746.870 en beneficio de la niña LUISSANA P.A., manifestando que en fecha 17 de Enero de 1997, se dictó sentencia a través de la cual se disolvió el vínculo matrimonial entre su persona y la ciudadana antes mencionada, fijándose la cantidad equivalente a VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) por concepto de Obligación de Manutención; por lo que acude ante esta autoridad para aumentar la referida pensión en CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00), la cobertura en un cincuenta (50%) por ciento de los gastos ocasionados por concepto de salud y el cincuenta (50%) por ciento de los gastos ocasionados por concepto de educación. De igual manera, para el mes de Diciembre se compromete a aportar la cantidad equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), todo ello en virtud de estar consiente que las cantidades que se fijaron en la sentencia antes mencionada resultan ser insuficientes y no cubren en su totalidad el contenido de la obligación según lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 21 de Abril de 2005, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a la ciudadana R.A.C.L., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 26 de Abril de 2005, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano R.G., realizó exposición a través de la cual manifestó que se había trasladado a la dirección suministrada para citar a la demandada de autos y la misma le manifestó que no firmaría.

En fecha 29 de Abril de 2005, la ciudadana R.C.L., asistida por la Abogada en ejercicio MISLEIDY CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.65.058, se dio por citada del presente procedimiento contentivo de Revisión de Sentencia por aumento de la Obligación de Manutención incoada en su contra por el ciudadano J.L.A..

En fecha 04 de Mayo de 2005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en la misma fecha, se recibió por ante la Secretaría del Tribunal.

En la misma fecha, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos J.L.A. y R.A.C.L., asistido el primero por la Defensora Pública A.M.P. y la segunda por la Abogada MISLEIDY CARRASQUERO, manifestando el oferente de autos que no poseía trabajo fijo, y que pese a ello aumentaba su ofrecimiento en la cantidad equivalente a Ochenta Bolívares (Bs. 80,00). De igual manera, el Tribunal ordenó a las partes del presente procedimiento asistir a una Terapia Parental. Asimismo, la ciudadana R.A.C.L., consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra.

En fecha 10 de Mayo de 2005, la ciudadana R.A.C.L., asistida por la Abogada en ejercicio MISLEIDY CARRASQUERO, antes identificada consignó escrito de promoción de las pruebas que pretende hacer valer en el presente procedimiento.

En fecha 11 de Mayo de 2005, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 10 de Mayo de 2005; y en consecuencia en relación a las pruebas documentales se ordenaron agregar a las actas que conforman el presente expediente; en relación a las pruebas de informes, se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a los fines solicitados.

En la misma fecha, el ciudadano J.L.A., asistido por la Defensora Pública A.M.P., consignó escrito de promoción de las pruebas que pretende hacer valer en el presente procedimiento y el Tribunal ordenó admitirlas; razón por la cual en relación a las pruebas documentales se ordenaron agregar a las actas que conforman el presente expediente, en relación a las pruebas testimoniales, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta Circunscripción Judicial. Con respecto a las pruebas de informe, se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a los fines solicitados.

En fecha 12 de Mayo de 2005, el ciudadano J.L.A., asistido por la Defensora Pública A.M.P., diligenció consignando constancia de conducta y constancia de estudio de su hija, así como también acta de conciliación por ante la Defensoría de la Infancia y Adolescencia No. 971. Por último, solicitó al Tribunal se sirviera dictar sentencia en presente causa.

En fecha 13 de Mayo de 2005, el ciudadano J.L.A., asistido por la Defensora Pública A.M.P., diligenció solicitando al Tribunal se sirva oficiar a la Unidad Educativa El Gran Bolívar y C.B.Y., a los fines que se sirvan informar si su hija cursaba estudios en las referidas Instituciones.

En fecha 16 de Mayo de 2005, el Tribunal ordenó oficiar a las Unidades Educativas El Gran Bolívar y C.B.Y., a los fines solicitados.

En fecha 25 de Mayo de 2005, el ciudadano J.L.A., asistido por la Defensora Pública A.M.P., diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar a la Entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, a los fines de abrir cuenta con la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00), cantidad la cual se comprometió a suministrar por concepto de la Obligación de Manutención.

En fecha 26 de Mayo de 2005, se recibieron las resultas de la comisión por evacuación de prueba testimonial, constante de catorce (14) folios, emitida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14 de Junio de 2005, el ciudadano J.L.A., asistido por la Defensora Pública A.M.P., diligenció consignando comunicación emitida por la Unidad Educativa “Dr. C.B.Y.”.

En fecha 27 de Junio de 2005, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emitido por la Unidad Educativa “El Gran Bolívar”.

En fecha 25 de Junio de 2005, se recibió informe social constante de Doce (12) folios, emitida por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de Noviembre de 2005, se recibió informe psicológico constante de Diez (10) folios, emanado del Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares adscritos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de Enero de 2006, la ciudadana R.A.C.L., asistida por la Abogada en ejercicio MISLEIDYS CARRASQUERO, consignó escrito a través del cual manifestó que el ciudadano J.L.A. no estaba cumpliendo con sus deberes como padre de su hija LUISSANA P.A.C., y con respecto al estado de desempleado constante, expuso que ello era falso, ya que en la entrevista que sostuvo con la psicóloga YHAJAIRA NUCETTE, el mismo había manifestado que no había comparecido a las entrevistas por motivos laborales en el Estado Falcón. Por último, solicitó al Tribunal se sirviera fijar como pensión por concepto de Obligación de Manutención la cantidad equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00).

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No.6542, contentivo de Revisión de Sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, observa éste Juzgador que corre al folio siete (07) del presente expediente, partida de nacimiento No. 4433, expedida por la Jefatura de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., correspondiente a la ciudadana LUISSANA ACURERO CANO, de la cual se evidencia que la misma alcanzó la mayoría de edad en virtud de haber nacido el día Cinco (05) de Noviembre de 1991.

A este respecto, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente lo siguiente:

Artículo 383: Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:

  1. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Resaltado del Tribunal).

    Del literal de la norma ut supra mencionada, se puede acotar que es evidente la existencia del principio general contenido en la misma, el cual implica que la referida Obligación de Manutención se extingue cuando su beneficiario alcanza la mayoridad, constituyendo excepciones el padecimiento de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o bien que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados.

    Con respecto a la excepción consistente en ser estudiante, la Ley exige que para que opere la extensión, la naturaleza de los estudios debe impedir al beneficiario realizar trabajos remunerados, caso en el cual se podrá extender hasta los veinticinco (25) años. Por tanto, no basta que el beneficiario goce de buena salud física o mental que le permitan proveer su propio sustento, ya que también tiene derecho a la Obligación de Manutención, cuando es estudiante y que como consecuencia de ello se encuentre impedido de realizar trabajos remunerados.

    Ahora bien, del análisis de las pruebas que fueron promovidas en su oportunidad por cada una de las partes del presente procedimiento, así como de las actas que conforman el mismo, se evidencia de manera clara y tal y como se explicó con anterioridad que la ciudadana LUISSANA ACURERO CANO, nacida el día 05 de Noviembre de 1991, actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad, es decir, ha alcanzado la mayoría de edad; y aunado a lo anteriormente expuesto, es menester aclarar que ni la parte demandada ciudadana R.A.C.L. y la beneficiaria de autos consignaron prueba alguna, de la cual se hubiera podido demostrar que ésta última estaba incursa en la causal para la extensión de la Obligación de Manutención.

    En tal sentido, la carga de la prueba relacionada con dicha imposibilidad la tiene es el beneficiario a la extensión de la obligación de manutención y, aunque la ley no lo dice, se podría admitir que excepcionalmente, a pesar que el beneficiario ya cumplió la mayoridad, la solicite la persona bajo cuyo cuidado se encuentre, toda vez que si la ley hubiese querido que dicha extensión se aplicase a todo estudiante, sin discriminación, no se hubiese cuidado de precisar que ella se aplica cuando la naturaleza de los estudios le impidan realizar trabajos remunerados.

    Por último, quien Juzga, debe aclarar que en el caso de autos se puede verificar que no existen Medidas Preventivas vigentes, en beneficio de la hoy mayor de edad, ciudadana LUISSANA ACURERO CANO.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es evidente que la ciudadana antes identificada ha alcanzado la mayoría de edad, así como también que no cursa regularmente estudios que pudiese demostrar el supuesto de hecho establecido en el literal b) del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda el derecho a la extensión de la obligación de manutención, por lo que en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, en virtud de haberse extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana LUISSANA ACURERO CANO, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

    PARTE DISPOSITIVA

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

  3. QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana LUISSANA ACURERO CANO, antes identificado.

  4. ARCHIVAR el presente expediente.

    Publíquese, regístrese y Notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)

    Dr. H.P.Q.

    La Secretaria Titular

    Mgs. A.B..

    En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº , en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

    Exp: 6542

    HPQ/244

    Ahora bien, en el caso que se resuelve, quedó demostrado que los beneficiarios de la obligación de manutención de los cuales el padre solicita se extinga la misma, cuentan en la actualidad con 22 y 20 años de edad, verificándose que cumplen de alguna forma con lo exigido por la norma para que opere la extinción.

    que la obligación de manutención se extingue: a) Por muerte del obligado u obligada o del niño. Niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados (resaltado del Tribunal), caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano H.W.V.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.761.436, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana SARILIN S.R.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.569.448, y de igual domicilio, y en beneficio del n.A.R.V.R.. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al ofrecimiento de Obligación de Manutención, realizado por el ciudadano antes mencionado y a las necesidades del mismo; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 24,51% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano H.W.V.M. deberá pagar la cantidad mensual equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, el ciudadano H.W.V.M. deberá sufragar los gastos ocasionados por concepto de útiles escolares y mensualidad escolar y los gastos ocasionados por concepto de uniformes escolares, serán sufragados por la progenitora del niño de autos. Todos los demás gastos ocasionados por dicho concepto, serán sufragados de por mitad por ambos progenitores. En relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, tales como medicinas, consultas, hospitalización y cualquier otro gasto generado por concepto de dicho rubro, los mismos serán igualmente sufragados de por mitad por ambos progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a un al 24,51% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano H.W.V.M. deberá pagar la cantidad equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00). Por último, el progenitor del niño de autos, deberá comprarle al mismo, vestimenta por lo menos tres (03) veces al año, adicional a la pensión mensual. Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana SARILIN S.R.A., previo acuse de recibo. A fin de garantizar pensiones futuras al niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al oferente de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano H.W.V.M., tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

  2. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

    Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Julio de dos mil Diez. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria

    Mgs. A.B..

    En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria Titular.

    Exp 14635

    HRPQ/ 244

    Exp: 14564

    República Bolivariana de Venezuela

    Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 10 de Junio de 2.010

    1. y 150º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    Al ciudadano A.A.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.19.072.636, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y/o a sus Apoderados Judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentado por su persona en contra de la ciudadana M.C.L.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.352.491 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña M.C.R.L., decidiendo:

  3. CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano A.A.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.072.636, domiciliado en el Barrio San José, Avenida 39B, con calle 87 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana M.C.L.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.352.491, y de igual domicilio, y en beneficio de la niña M.C.R.L.. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al ofrecimiento de Obligación de Manutención, realizado por el ciudadano antes mencionado y a las necesidades del mismo; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 24,51% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano A.A.R.M. deberá pagar la cantidad mensual equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, tales como útiles escolares, inscripción, mensualidad, uniformes etc, los mismos serán cancelados de por mitad por los progenitores de la niña de autos. En relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, tales como medicinas, consultas, hospitalización y cualquier otro gasto generado por concepto de dicho rubro, los mismos serán igualmente sufragados de por mitad por ambos progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a un al 24,51% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano A.A.R.M. deberá pagar la cantidad equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00). Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado como Mensajero Motorizado del Diario La Verdad, y deberán ser entregadas a la ciudadana M.C.L.A. o en su defecto ser depositadas en la cuenta de Ahorro del Banco Bicentenario a nombre de la niña de autos. A fin de garantizar pensiones futuras a la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al oferente de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como Mensajero Motorizado, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano A.A.R.M., tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

  4. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

    Exp: 14564

    República Bolivariana de Venezuela

    Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 10 de Junio de 2.010

    1. y 150º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la ciudadana M.C.L.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.352.491 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y/o a sus Apoderados Judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentado en su contra, por el ciudadano A.A.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.19.072.636, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña M.C.R.L., decidiendo:

  5. CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano A.A.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.072.636, domiciliado en el Barrio San José, Avenida 39B, con calle 87 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana M.C.L.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.352.491, y de igual domicilio, y en beneficio de la niña M.C.R.L.. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al ofrecimiento de Obligación de Manutención, realizado por el ciudadano antes mencionado y a las necesidades del mismo; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 24,51% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano A.A.R.M. deberá pagar la cantidad mensual equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, tales como útiles escolares, inscripción, mensualidad, uniformes etc, los mismos serán cancelados de por mitad por los progenitores de la niña de autos. En relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, tales como medicinas, consultas, hospitalización y cualquier otro gasto generado por concepto de dicho rubro, los mismos serán igualmente sufragados de por mitad por ambos progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a un al 24,51% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano A.A.R.M. deberá pagar la cantidad equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00). Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado como Mensajero Motorizado del Diario La Verdad, y deberán ser entregadas a la ciudadana M.C.L.A. o en su defecto ser depositadas en la cuenta de Ahorro del Banco Bicentenario a nombre de la niña de autos. A fin de garantizar pensiones futuras a la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al oferente de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como Mensajero Motorizado, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano A.A.R.M., tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

  6. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

    Exp. 14763

    República Bolivariana de Venezuela

    Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 26 de Mayo de 2.009

    1. y 150º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la ciudadana M.A.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.699.522 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y/o a sus Apoderados Judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentado en su contra por los ciudadanos D.A.U.R. y J.A.C.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.383 y 130.325, y de igual domicilio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.L.G.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.500.310, en beneficio de los niños A.D. y A.V.G.R., decidiendo:

  7. CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por los Abogados en ejercicio D.A.U.R. y J.A.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.383 y 130.325, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.L.G.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.500.310, en contra de la ciudadana M.A.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.699.522, a favor de los niños A.D. y A.V.G.R., antes identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al interés superior de los niños de autos, a la capacidad económica de las partes y al resto de la cargas familiares que le son inherentes al ciudadano J.L.G.G.; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 800,00), la cual representa el 90,96 % del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF 879,45). En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar el ciudadano J.L.G.G., se compromete a cubrir el Cien (100%) por ciento de los gastos ocasionados por dicho concepto. Asimismo, el ciudadano J.L.G., se compromete a mantener en un cien (100%) la póliza de seguros contratada con la Empresa Aseguradora La Occidental en beneficio de sus hijos A.D. y A.V.G.R.. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional a la pensión mensual fijada con anterioridad, equivalente al doble de la misma; lo que quiere decir, que el ciudadano J.L.G.G., suministrará la cantidad equivalente MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 1.600,00).

  8. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

    En el día de hoy, 26 de Mayo de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. A.M.B., en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de los ciudadanos D.A.U.R. y J.A.C.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.383 y 130.325, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.L.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.500.310, así como también boleta de notificación de la ciudadana M.A.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.699.522, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

    LA SECRETARIA,

    Mgs. A.M.B.

    EXP: 14763

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