Decisión nº 120 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2006-001084

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.281.750 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos J.R. y C.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 40.900 y 39.433, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 25 de Julio de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 5-A, posteriormente modificado dicho documento constitutivo estatutario e inscrito en el Registro Mercantil en fecha 10 de Noviembre de 1993, bajo el Nº 34, Tomo 9-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanas GIVANNA BAGLIERI y M.C., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 89.801 y 83.362, y domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que fue despedido injustificadamente por parte de la demandada, como consecuencia de su incumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, mediante P.A. que ordenó su reenganche, por lo que exige y demanda el pago de salarios caídos, prestaciones sociales, indemnización derivada de la incapacidad originada por enfermedad profesional parcial y permanente, daños y perjuicios, daño moral y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral que lo unió con la demandada. Asimismo, demanda el incumplimiento por parte de la demandada, de lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo Petrolera 2002-2004 y 2004-2006.

- Que el 30-10-2002, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la demandada, desempeñando el cargo de Obrero de Primera, en el Taladro de Perforación conocido como PATHFINDER (72), en el Lago de Maracaibo, devengando un salario básico mensual de Bs.688.300,00, y un salario integral mensual de Bs. 2.365.000,00, el cual incluye horas extras, tiempo de viaje y otros beneficios laborales.

- Que su horario de trabajo estaba comprendido entre las 7:00 p.m. y las 07:00 a.m. de jueves a jueves, en guardias y jornada nocturna; y en un horario de jornadas diurnas de 07:00 a.m. a 7:00 p.m., de miércoles a miércoles, cumpliendo el sistema denominado 7 x 7, es decir, 7 días laborados por 7 días descansados.

- Que en fecha 16-12-2002, estando en el referido taladro cumpliendo el plan de contingencia derivado del paro petrolero iniciado en ese mes, luego de proceder por instrucciones de su Supervisor, a trasladar sacos de químicos, como cloruro de potasio, barita, bentonita, etc., con pesos aproximados de 70 kilogramos, que excedían los pesos descritos para su puesto de trabajo o cargo, labor que ejecutaba manualmente, ya que los equipos apropiados como la grúa de levantamiento y el carro de carga se encontraban dañados, aproximadamente a las 11:00 a.m., mientras levantaba una camisa de una bomba de lodo Oil Nacional, experimentó un fuerte dolor en la parte dorsal o baja de su espalda, por lo que le suministraron 2 pastillas analgésicas.

- Que los primeros días de Enero de 2003, fue remitido para una evaluación médica, en la cual le sugieren que debe ser operado de emergencia. Una vez que le comunica la situación a la demandada lo remite al Seguro Social, específicamente al Hospital Noriega Trigo, donde fue atendido, indicándole que padecía de una hernia discal que ameritaba de intervención quirúrgica y reposo absoluto.

- Que en fecha 17-02-2003 la demandada lo suspende por razones médicas y en fecha 18-02-2003, recurre al Ministerio del Trabajo a reportar como accidente lo sucedido, reseñando en la forma “declaración de Accidente”, que en fecha 17-02-2003 había sufrido, lo que denominó en principio accidente, describiéndose así el origen de lo posteriormente fue determinado por INPSASEL, que dicho evento no se corresponde a un accidente, sino a una enfermedad profesional.

- Que finalmente le diagnosticaron hernia discal L4-L5 a consecuencia de una discopatía L4-L5, y síndrome de compresión radicular, que devino en incapacidad parcial y permanente de carácter profesional.

- Que fue sometido a una intervención quirúrgica de columna, efectuada en el Hospital Coromoto, en fecha 05-08-2003, egresando en fecha 06-08-2003, sin que dichos gastos fueran cancelados por la accionada conforme lo ordena la Convención Colectiva Petrolera, sino por el contrario se vio obligado a cancelar los gastos de medicamentos y la operación intervención quirúrgica y del proceso de rehabilitación, tanto en el Hospital Coromoto, como en el A.P..

- Que luego de la rehabilitación la cual duró más de 1 año, le fue entregada una constancia de reposo médico, emitido por el I.V.S.S., de fecha 28-07-2004, hasta el 08-09-2004, con orden de reintegro para el día 09-09-2004, la cual fue recibida por la accionada el 30-07-2004.

- Que el día 09-09-2004, al presentarse con la orden de reintegro, le indicaron que quedaba suspendido hasta tanto se aclararan las observaciones efectuadas por la médico del INPSASEL.

- Que durante el tiempo que duró su suspensión médica, el salario percibido era muy variable e inferior al salario normal que le correspondería conforme alo estipulado en la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004 y 2004-2006.

- Que en fecha 15-09-2004, le fue suspendido de forma definitiva su salario.

- En consecuencia por todo lo antes expuesto, es que demanda a la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 810.554.516,59), por los conceptos que se encuentran discriminados en su escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que en fecha 30-10-2002, el actor comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para ella, desempeñando el cargo de Obrero de Primera, en el Taladro de Perforación conocido como PATHFINDER (72).

- Admite que el actor desempeñara sus labores en un horario comprendido entre las 7:00 p.m. y las 07:00 a.m. de jueves a jueves, en guardias y jornada nocturna; y en un horario de jornadas diurnas de 07:00 a.m. a 7:00 p.m., de miércoles a miércoles, cumpliendo el sistema denominado 7 x 7, es decir, 7 días laborados por 7 días descansados.

- Admite que el actor devengaba un salario básico de Bs. 23.090, más el bono compensatorio de Bs. 35,30.

- Admite que en fecha 17-02-2003 suspendió al actor por razones médicas, y que según declaración del propio demandante, acudió por ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 18-02-2003, a reportar como accidente lo sucedido, reseñando en la forma “declaración de accidente”, en virtud de que así lo informó el trabajador en la fecha indicada; y no por la certeza que ella tuviera de la ocurrencia de algún accidente en sus instalaciones durante la jornada de trabajo, razón por la cual y en atención y bajo la información suministrada por el trabajador, reportó lo que éste denominó un accidente de trabajo.

- Admite que el Seguro Social ordenó el reintegro del actor a sus labores habituales de trabajo para el día 09-09-2004; así como también, es cierto que en fecha 09-09-2004 el actor se presentó en la Empresa; sin embargo, el informe emanado de INPSASEL recomendaba la reubicación del trabajador, por lo tanto, ante la incongruencia de los 2 informes médicos, vale decir, el emanado del I.V.S.S. y el del INPSASEL, decide mantener la suspensión en resguardo de su salud, hasta tanto se emitiera un informe congruente y definitivo, que indicara a la Empresa demandada la conducta a seguir con el trabajador.

- Admite que en fecha 15-09-2004, le suspendió el salario al actor, por cuanto no estaba obligada a la cancelación de dicho salario, por ser una obligación a cargo del I.V.S.S., además se había excedido el plazo de 52 semanas previstas en el ordenamiento legal y la Convención colectiva Petrolera.

- Reconoce que le adeuda al actor desde el 15/09/2004 hasta el 29/06/2005 288 días de salario, conforme P.A.N.. 218 de fecha 03/06/2005 emanada del Ministerio del Trabajo.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que en fecha 16-12-2002, estando el actor en el referido Taladro, haya recibido supuestas instrucciones, referidas a trasladar desde la sala de química el Taladro ya identificado, sacos de químicos, como cloruro de potasio, barita, bentonita, etc., con pesos aproximados de 70 kilogramos.

- Niega que la grúa de levantamiento y el carro de carga se encontraban supuestamente dañados.

- Que de ser cierto que, en fecha 16-12-2002, aproximadamente a las 11:00 a.m., el actor experimentó un fuerte dolor en la parte dorsal o baja de su espalda, la causa u origen de ese dolor, no fue un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, como lo afirma el actor en su libelo. De manera que, no es cierto que ella no haya cumplido con las obligaciones de suministrarle al trabajador la asistencia médica necesaria; es más el actor fue remitido a una evaluación médica en el Hospital Clínico y luego que le indican una intervención quirúrgica de emergencia, resultados informados a la accionada, quien lo remite al Seguro Social, donde fue atendido el 31-01-2003, informándole que padecía una hernia discal que ameritaba intervención quirúrgica y reposo absoluto. Que posteriormente le informan al actor que debe ocurrir al Hospital Noriega Trigo para tratar lo concerniente a su tratamiento medicoquirúrgico, por lo que a su criterio, cumplió cabalmente con sus obligaciones legales, al proporcionarle al actor la asistencia médico-asistencial ordenada por la Ley.

- Niega que la hernia discal l4-l5 a consecuencia de una discopatía L4 -L5 y síndrome de comprensión radicular, le haya originado una incapacidad parcial y permanente, e igualmente, es incierto el carácter profesional que pretende atribuirle el actor a su patología.

- Niega que tenga responsabilidad alguna de la intervención quirúrgica efectuada en el Hospital Coromoto, en fecha 05-08-2003, egresando en fecha 06-08-2003, sin que ella tuviera la obligación de financiar en un centro médico privado dicha intervención, por concepto de los gastos en los que supuestamente incurrió en el Hospital A.P. y el Hospital Coromoto, pues como el patrono sólo tenía la obligación de inscribirlo en el I.V.S.S., a lso fines de que este instituto, a través de la seguridad social se encargara de cubrir y satisfacer las contingencias.

- Niega que el salario percibido por el actor fuese variable y mucho menos inferior al salario normal que le correspondiese conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004; sin embargo, ella no estaba obligada a ello, ya que el actor estaba inscrito en el Seguro Social, en una zona donde rige el régimen general, por lo que, según su decir, no era su obligación cancelarlas.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 810.554.516,59), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuesta por la parte demandada en su contestación, quien en la audiencia de juicio admite que el actor padece una enfermedad profesional, están dirigidos a determinar el salario devengado, si existe hecho ilícito por parte de la demandada; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que el actor alegó hechos que son de su única y exclusiva probanza lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.; en consecuencia, corresponde a la parte actora la comprobación de la existencia de un hecho ilícito por parte de la accionada. Sin embargo, a la parte demandada le corresponde por su parte, demostrar el salario devengado por el actor, a los fines de establecer, en consecuencia, si le corresponde la diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como las indemnizaciones que por enfermedad profesional reclama el accionante en su escrito libelar.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, relativas a documento emitido por el Ministerio de Sanidad de fecha 08-01-2003, denominado radiodiagnóstico; instrumentales emitidas por el Ministerio de Sanidad, Hospital Universitario de Maracaibo, de fecha 08-01-2003, marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente; informe médico emitido por el Hospital Clínico, C.A., de fecha 17-01-2003; informe médico emitido por el Hospital Noriega Trigo de fecha 31-01-2003; notificación emitida por la demandada al actor de fecha 10-02-2002; declaración del accidente, emitido por el I.V.S.S; marcado con la letra “G”; factura emitida por el Hospital Coromoto de fecha 06-08-2003, marcada con la letra “H”, conjuntamente con sus anexos, los cuales rielan del folio 67 al 69, ambos inclusive; hoja de consulta emitida por el Ministerio del Trabajo (IVSS), de fecha 23-12-2003; informes médicos emitidos por el Hospital A.P., de fechas 12-01-2004 y 20-07-2004; notificación emita por el INPSASEL de fecha 17-09-2004; hoja de consulta, emitida por el Hospital A.P. de fecha 28-07-2004; constancia emitida por el Hospital A.P., de fecha 28-07-2004; Acta de inspección emitida por el Ministerio del Trabajo, Unidad de Supervisión, Maracaibo, marcada con la letra “O”, con sus correspondientes anexos, los cuales rielan del folio 80 al 83, ambos inclusive; instrumental denominada, cambio de puesto de trabajo, de fecha 01-09-2004; solicitud de reposición y reincorporación de fecha 06-10-2004, marcada con la letra “Q”; documental denominada, contestación al procedimiento de solicitud de desmejoramiento, de fecha 07-01-2005, marcada con la letra “R”, certificación de fecha 30-12-2004, marcada con la Letra “S”; informe abierto de evaluación de puesto de trabajo, de fecha 30-12-2004, marcada con la letra “T”; copia certificada de expediente contentivo de procedimiento de reposición y reincorporación por desmejora, marcado con la letra “U”; P.A., de fecha 03-06-2005, marcada con la letra “V”; recibos de pago emitidos por la demandada al actor, los cuales rielan desde el folio 569 al 614, ambos inclusive; estados de cuenta nómina correspondiente al actor (Banco Banesco), los cuales rielan desde el folio 615 al 637, ambos inclusive; instrumental denominada, folleto de SIMATRAP EN LUCHA, de fecha 04-01-2005; periódico La Verdad de fecha 08-01-2005; periódico Panorama de fecha 11-01-2005; documento tipo folleto del INPSASEL; ejemplares de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente a los períodos 2002-2004, 2004-2006; Acta levanta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fecha 31-08-2005; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada reconoció en su totalidad las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - Respecto a la prueba de exhibición, este Tribunal visto el reconocimiento de las documentales objeto de esta prueba, consideró inoficioso la evacuación de la misma. Así se declara.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al HOSPITAL DR. MANUEL NORIEGA TRIGO; HOSPITAL DR. A.P. (SERVICIO DE NEUROCIRUGIA); HOSPITAL COROMOTO; INPSASEL y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (UNIDAD DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION), en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública ya habían sido consignadas al presente expediente las resultas provenientes del; HOSPITAL COROMOTO; INPSASEL y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (UNIDAD DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION), a las cuales este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a las resultas solicitadas al HOSPITAL DR. A.P. (SERVICIO DE NEUROCIRUGIA), este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que no aporta ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Así se declara.

  4. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.C., R.S., F.M., R.L., L.R., H.A.L., A.J.F.D.D. y N.H.M.D.P., la parte promovente manifestó que desistía de dichas testimoniales, por lo que este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Ahora bien, la parte promovente hizo la excepción, en cuanto a la declaración promovida de la Dra. C.R.D.M., por cuanto el Tribunal decidiría si ordenaba o no su comparecencia a la audiencia de juicio, dado que se encontraba en permiso post-natal y con anterioridad se había l.B.d.N. a la misma; sin embargo ésta Juzgadora dado que la parte accionada reconoció lo profesional de la enfermedad y no ejerció ningún medio de ataque contra las documentales suscritas por dicha funcionaria, consideró inoficiosa su comparecencia a la Audiencia de Juicio. Así se establece.

  5. - En lo referente a la declaración del ciudadano A.J.O.R., parte actora en la presente causa, este Tribunal negó la misma en el auto de admisión de pruebas de fecha 27-02-2007, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  6. - Respecto a la prueba de experticia médica, observa este Tribunal que ha pesar de haber librado las boletas de notificación de la experto, la parte actora renunció mediante diligencia a la evacuación de la misma; por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. - En relación a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, marcados con las letras “A”, “B”, y “C”, respectivamente; documental denominada bono único de contingencia correspondiente al año 2003, marcado con la letra “D”; recibos de pago por concepto de utilidades, marcados con la letra “E”; recibo de pago de retroactivo, marcado con letra “F”; registro del asegurado, emitido por el I.V.S.S, marcado con la letra “G”; cartas de notificación de riesgos, marcadas con la letra “H”; copias certificadas de certificación e informe abierto de evaluación de puesto, emitido por el INPSASEL, marcado con la letra “I”; copia simple de Acta de inspección, levanta por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de fecha 22-09-2004, marcada con la letra “J”; acuse de recibo de solicitud realizada por la demandada al INPSASEL, marcada con la letra “K”, documental contentiva de comunicación de fecha 01-10-2004, dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, marcado con la letra”L”; inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcada con la letra “M”; instrumental denominada, cambio de puesto de trabajo, emanado del INPSASEL, marcado con la letra “N”; carta de adhesión a fideicomiso de prestaciones sociales, marcada con la letra “Ñ”; solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 26-04-2004, marcada con la letra “O”; certificado de asistencia a curso, de fecha 19-10-2002, marcado con la letra “P”; documentales contentivas de requerimientos generales que el empleado debe conocer antes de viajar o embarcarse en una unidad de operación, marcada con la letra “Q”; instrumental denominada auto de revocación, acompañado de notificación del acto administrativo, emitido por el INPSASEL de fecha 30-04-2004, marcado con la letra “R”; examen médico emitido por la demandada, marcada con la letra “S”; en virtud que dichas instrumentales fueron reconocidas por la parte actora, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  8. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INPSASEL, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública ya habían sido consignadas al presente expediente las resultas solicitadas, a las cuales este Tribunal les concede plano valor probatorio. Así se establece.

  9. - Promovió la testimonial jurada del ciudadano, H.L.; sin embargo, la parte actora manifestó que desistía de la misma, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Publica del demandante, ciudadana A.O., considerado juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que era obrero de primera, que entre sus funciones estaba levantar peso, subir a la planchada, entre otras, que utilizaba implementos de seguridad, tales como, casco, lentes guantes y botas, los cuales tenia asignados por la empresa, que el día 16/12/2002 se encontraba chequeando lodo y les dijeron que bajaran todo el químico de la barcaza a la gabarra, que le indicaron que debía levantar los sacos no entre dos sino cada uno; que los sacos que allí se tenían que cargar eran de 25, 40, 72 kilos; que cuando levantó los sacos de químicos sintió un dolor en la espalda; que luego le dieron unos calmantes, que informo que no iba a trabajar mas y el administrador de gabarra lo envió para tierra, que posteriormente cuando lo examinó el Dr. Carbonó le indico que tenia hernia y que fuera hasta el Seguro social para que le avalaran la suspensión , que el gerente de recursos humanos le dijo que se operara que ellos luego le iban a rembolsar los gastos, que luego de la rehabilitación regreso para reincorporarse y de la empresa le informaron que estaba temporalmente suspendido, que tramito el procedimiento administrativo por la Inspectoria, que la Empresa no le hizo ningún ofrecimiento de prestaciones sociales, que el INPSASEL indico que debían colocarlo en otro puesto de trabajo

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    De esta forma, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos principales controvertidos en este caso consisten en determinar el salario devengado por el actor y si existe hecho ilícito por parte de la demandada; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    Antes de pasar a establecer lo expresado anteriormente, es importante dejar sentado que en la Audiencia de Juicio, la parte demandada aceptó que le adeuda al actor las prestaciones sociales por el tiempo de servicio de 2 años y 8 meses, de los cuales 1 mes y 17 días, fue el tiempo efectivamente trabajado, ya que el otro lapso de tiempo corresponde a la suspensión médica por tener una limitación física; en relación al concepto de salarios caídos, la accionada no negó los día reclamados por el actor, pero sí negó el salario en base al cual se realizó el cálculo; asimismo, aceptó la procedencia de la responsabilidad objetiva reclamada por el actor, pero indicando que le corresponde al Seguro Social hacer efectiva tal reclamación; así como también admitió como fecha de terminación de la relación laboral la alegada por el actor, esto es, el 29-06-2005.

    En cuanto a lo reclamado por el actor conforme a lo establecido en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Tribunal observa, que el régimen aplicable en este caso se corresponde a la Ley que regía para el momento en que se tuvo conocimiento de la enfermedad profesional o que la misma fue certificada por el organismo competente, en el presente si se parte de la fecha en que fue certificada dicha enfermedad por el INPSASEL, esto es, 30/12/2004, se tiene que la Ley aplicable en el presente asunto, a todas luces, es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986. Así de declara

    Ahora bien, según el criterio jurisprudencial de nuestro M.T., las indemnizaciones a que se refiere el artículo 33 de la referida Ley, devienen de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

    En el caso de autos, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante no cumplió con la carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo, es decir, que la demandada haya incumplido con las normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, pues por el hecho que en la evaluación de puesto de trabajo realizado por el INPSASEL, se haya ordenado a la accionada de autos reorganizar, reestructurar, y/o crear ciertos servicios allí especificados, ello por si solo no constituye hecho ilícito alguno por parte de la empresa demandada; en otras palabras, no evidencia esta Juzgadora que el actor, quien tiene la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrara el referido hecho ilícito cometido por el patrono, dado los excesos cometidos por éste al atribuirle, según el decir del demandante, labores que no le correspondían conforme al perfil de su cargo; al ordenarle trasladar sacos de químicos, como cloruro de potasio, barita, bentonita, entre otros con pesos aproximados de 70 kilogramos, excediendo los pesos descritos para su puesto de trabajo o cargo, que dicha labor con exceso de peso la ejecutara manualmente, ya que los equipos apropiados como la grúa de levantamiento y el carro de carga se encontraban dañados. En consecuencia, quien suscribe, debe declarar improcedentes las pretensiones esgrimidas por el actor, dirigidas a obtener el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    Respecto a la reclamación efectuada de una renta vitalicia pagadera en 14 mensualidades anuales, conforme a lo establecido en el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como cualquier otra reclamación realizada en base a la referida Ley, es igualmente improcedente, de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto. Así se establece.

    En cuanto a la reclamación realizada por el actor conforme a lo previsto en el literal c) de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera vigente (2004-2006), en primer lugar, es preciso establecer que la Convención Colectiva de Trabajo que le es aplicable, es la que regía para el momento que se tuvo conocimiento de la enfermedad padecida por el trabajador o bien que fue certificada por el organismo competente, que es la correspondiente al año 2002-2004; en segundo lugar; conforme a la reclamación antes referida (literal c), Cláusula 29), observa este Tribunal, que si bien es cierto, la referida Cláusula establece, que las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional consagradas en la Convención Colectiva, sólo proceden en aquellos casos que el trabajador no haya estado amparado por el Seguro Social Obligatorio. En el presente asunto, se evidencia que el actor se encontraba inscrito en dicho Instituto mientras duró la relación laboral, lo cual se desprende de la planilla de registro de asegurado del I.V.S.S., que riela a los folio 461 y 949 ambos inclusive. Asimismo, no se evidencia de actas el porcentaje de incapacidad, a los fines de verificar que el mismo no califica para la indemnización que debe pagar el Seguro Social, por lo tanto, debe declararse la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por este concepto. Así se decide.

    Respecto al concepto de salarios no cancelados (salarios caídos), la accionada aceptó en la Audiencia de Juicio, tal y como fue referido anteriormente, que le adeudaba los 288 días que alega el actor por este concepto, más no acepta el salario sobre el cual se realizó dicho cálculo. En este sentido, este Tribunal verificó de los recibos de pago que el salario base para calcular dicho concepto es el básico devengado por el trabajar-actor de Bs. 23.125,30, para el momento en que dejó de prestar efectivamente servicio, lo cual se calculará más adelante. Así se decide.

    En lo concerniente al concepto de diferencia salarial no cancelada, se observa que el actor lo reclama en base a lo establecido en la Cláusula 10, literal a), la cual se denomina permisos remunerados, a) Deportivos, Científicos y Legislativos, la cual no es aplicable en el presente caso, debido a que el trabajador-actor alegó haber contraído la enfermedad profesional realizando sus labores habituales de trabajo, hecho éste que no se enmarca dentro del supuesto previsto en dicha Cláusula; en consecuencia se declara improcedente la diferencia salarial reclama. Así se decide.

    En lo referente al bono de alimentación o tarjeta electrónica que sustituyó la figura del comisariato; es necesario aplicar el criterio de nuestro M.T., en cuanto a la finalidad de este beneficio, que no es más que la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral, es por ello, que su obtención sea por jornada efectivamente laborada, por tal razón al haber laborado el actor efectivamente 1 mes y 18 días, y constar en los recibos de pago que le era cancelado dicho concepto, el mismo no es procedente en derecho. Así se decide.

    En cuanto al concepto de penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales, Cláusulas 65 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero, se evidencia de actas que el actor no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales por parte de la demandada, es decir, no se observa ningún pago liberatorio al respecto, aunado al hecho que la accionada en la Audiencia de Juicio aceptó que le adeudaba las prestaciones sociales al actor, por lo tanto, es procedente dicho concepto, el cual será calculado más adelante. Así se decide.

    Con respecto a la reclamación efectuada por el actor en cuanto a las facturas médicas por intervención quirúrgica, tal y como se refirió anteriormente el actor se encontraba amparado por el Seguro Social Obligatorio, por lo tanto, es improcedente dicho pago. Así se decide.

    En relación al pago por matrimonio, consta de actas, específicamente en folio 989 que el actor contrajo nupcias en fecha 23-12-2002, por lo tanto, al no evidenciarse la cancelación de dicha bonificación, es procedente en derecho el mencionado concepto. Así se decide.

    En lo concerniente al concepto de ayuda de ciudad, este Tribunal observa que al actor le era cancelado el mismo conforme a lo verificado de los recibos de pago, por lo que se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.

    Con relación a las vacaciones, las mismas sólo se generan por jornada efectivamente laborada, por lo tanto, sólo le corresponde las vacaciones fraccionadas y la ayuda para vacaciones fraccionadas, las cuales serán calculadas más adelante. Así se decide.

    En cuanto al concepto de utilidades se observa, de los recibos de pago que corren insertos desde el folio 943 al 946, ambos inclusive, que el mismo le fue cancelado al actor, incluso por el tiempo que estuvo suspendido, en consecuencia es improcedente dicho concepto. Así se decide.

    En lo referente al concepto examen pre-retiro; verifica este Tribunal que el mismo no le fue cancelado al actor, debido a que no consta en autos que haya sido pagado, por lo tanto es procedente en base al salario básico de 23.125,30. Así se decide.

    Finalmente, pretende el demandante que la demandada le indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad profesional presuntamente derivada de la prestación de servicios.

    Al respecto, observa este Tribunal que la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, según la doctrina jurisprudencial reiterada de nuestro M.T., aún cuando no sea posible determinar que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del patrono, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional), constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    En tal sentido, la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad en principio de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño, todo ello, dado el interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales originados de la actividad económica que realiza, así como de la inmensa dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños, fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio. (Sentencia N ° 116, de fecha 17-05-2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.).

    Es así como en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador que sufre el infortunio de trabajo el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    En el caso de autos, resultó plenamente establecido que el actor sufre de una discopatía lumbar, hernia discal L4- L5 operada, compresión radicular lumbar, producto de enfermedades profesionales, la cual es certificada por INPSASEL como una enfermedad profesional que ocasiona una incapacidad parcial y permanente al trabajador, según informe que riela al folio 952 y 953.

    Conforme a lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del empleador en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia de la enfermedad profesional que causa la incapacidad parcial y permanente del accionante, debe observarse que salvo la prueba de que no existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el daño sufrido por el trabajador-actor, la cual le corresponde a la parte que alegue tal circunstancia (quien deberá probar el hecho respecto del cual se pueda establecer una causalidad directa en la producción del daño), debe imperiosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en principio de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

    En consecuencia, en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, se declara procedente el daño moral por responsabilidad objetiva previa ponderación de las siguientes circunstancias:

    1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecida la incapacidad parcial y permanente padecida por el actor, que le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia del padecimiento de la enfermedad profesional, y ello alteró su forma de vida.

    2) La importancia, tanto del daño físico, como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia, de las pruebas analizadas, que el accionante presenta trastornos en su columna vertebral, las cuales traen como consecuencia menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afectó su psiquis.

    3) La condición socio-económica del trabajador. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñaba como obrero calificado, devengando un salario básico de Bs. 23.125,30, diarios.

    4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en participar voluntariamente en el infortunio de trabajo.

    5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en el origen de la enfermedad profesional.

    Por consiguiente, esta Sentenciadora considera procedente, como retribución satisfactoria para el accionante con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Así se resuelve.

    En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

    Período laborado: 1 mes y 18 días (30-10-02 al 18-12-2002)

    Salario básico Bs. 23.125,30

    Salario normal: Bs. 32.255,57

    Salario Integral: Bs. 47.039,36.

  10. - En relación al concepto de preaviso, previsto en la Cláusula 9 le corresponde 7 días, calculados a razón de Bs. 32.255,57, lo cual arroja un total de Bs. 225.788,99. Así se decide.

  11. - En cuanto al concepto de antigüedad legal, previsto en la Cláusula 9, minuta 3, le corresponde por el período 30-10-2002 al 18-01-2004, 1 año y 2 meses, 30 días x 47.039,36 (salario integral), lo cual arroja un total de Bs. 1.411.180,80. Con respecto al concepto de antigüedad adicional, le corresponde 15 días, calculados a razón de 47.039,36 (salario integral) lo cual arroja un total de Bs. 705.590,40 y la antigüedad adicional, le corresponde 15 días, calculados a razón de 47.039,36 (salario integral) lo cual arroja un total de Bs. 705.590,40. Así se decide.

  12. - En lo concerniente al concepto de vacaciones fraccionadas y ayuda vacacional fraccionada previsto en la Cláusula 8, literal b), le corresponde por vacaciones fraccionadas 2,5 días x 32.255,57 (salario normal), resulta la cantidad de Bs. 80.638,92, y le corresponde por la ayuda vacacional fraccionada 3,75 días x 32.255,57 (salario normal), resulta la cantidad de Bs. 86.719,87. Así se decide.

  13. - En cuanto al concepto de penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, según lo previsto en la Cláusula 65 y 69 del CCP, le corresponde 319 días (comprendidos entre el 25-06-2005 fecha de terminación de la relación de trabajo y el 14-05-2006 fecha antes de introducción de la demanda, a razón de Bs. 23.125,30, lo cual hace un total de Bs. 7.376.970,70. Así se decide.

  14. - En relación al concepto de salarios dejado de cancelar (salarios caídos), le corresponde 288 días, a razón del salario básico de Bs. 23.125,30, lo cual arroja un total de Bs. 6.660.086,40. Así se decide.

  15. - En relación al concepto de examen médico pre-retiro, previsto en la Cláusula 30, literal a), le corresponde 1 días, calculados a razón de Bs. 23.125,30 (salario básico), lo cual arroja un total de Bs. 23.125,30. Así se decide.

  16. - En relación al concepto pago por matrimonio, previsto en la Cláusula 7, literal l), le corresponde la cantidad Bs. 140.000,00. Así se decide.

    Todas las cantidades anteriores suman el monto de Bs. 22.415.690,00, pero tomando en cuenta que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, la misma será descontada de dicho monto, en consecuencia, la demandada le adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y enfermedad profesional el monto total de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.415.690,00); por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  17. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional intentó el ciudadano A.J.O.R., en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A.

  18. - Se ordena a la demandada a pagar al actor la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.415.690,00).

  19. - Se ordena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  20. - No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    En la misma fecha siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    BAU/kmo.-

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