Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 05 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: RP01-R-2012-000230

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.J.V.R., Defensor Público Penal N° 4 del ciudadano A.J.R.E., contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 20 de Agosto de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de G.J.M.S., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado E.J.V.R., Defensor Público Penal N° 4 del ciudadano A.J.R.E., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, es el caso que en fecha 20-08-2012 se realizó la Audiencia de Presentación en “Flagrancia” de mi representado, “Flagrancia” esta que se encuentra entre dicha, por cuanto si analizamos las actas procesales la detención de mi representado se realizó en total contradicción con la norma contenida en el artículo 248 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, la cual nos establece como requisitos indispensables para la calificación de la misma, que el imputado sea aprehendido al momento de estar cometiendo el ilícito, o a poco tiempo de haberse cometido, como consecuencia de una persecución en caliente, y sea sorprendido con suficientes elementos de convicción que comprometan su conducta.

El artículo 248 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal define el Delito Flagrante como aquel que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, establece que también se tendrá como Delito Flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Pero es que el caso que hoy en día nos atañe no cumple con ninguna de estas características; por cuanto en ningún momento los organismos policiales ejecutaron la aprehensión de mi patrocinado, al contrario, fue el mismo, quien al enterarse de que se encontraba envuelto en unos comentarios en relación a un Homicidio, en el pleno uso de sus facultades, y haciendo gala de la buena fé que tiene el mismo en la administración de justicia, acudió al centro hospitalario a verificar la situación, para posteriormente afrontar con toda la responsabilidad posible, los hechos por los cuales se le había involucrado en este hecho.

En ningún momento ciudadanos Magistrados los Organismos Policiales aprehendieron a mi representado bajo el supuesto flagrante que hicieron ver al Tribunal Tercero de Control, al contrario, este, actuando siempre bajo el manto de la buena fé, y amparado en el principio de presunción de inocencia y Afirmación de Libertad, acudió ante los organismos policiales a fin fr ponerse a derecho en cuanto a la atribución que de el mismo hicieran, y no quiere decir esto que mi representado haya tenido la intención de ponerse a derecho por cuanto tenga algún tipo de responsabilidad, pues no, mi representado actuó en el presente procedimiento como un hombre consciente de la grave situación que se desprendía de la aseveración de la víctima y tomo la mejor opción la cual fue acudir ante los organismos policiales y ponerse a derecho en relación a la averiguación que se le siguiera al mismo, teniendo tan mala suerte, que los funcionarios que recibieron tal información, destrozaron en todo momento la N.C. en especifico el artículo 44 en su primer ordinal,…

La Flagrancia por si misma, implica necesariamente que alguien ajeno a la voluntad de la victima tenga conocimiento directo del caso, es decir, que observe directamente, la comisión o ejecución del hecho punible; y de sus participantes, si analizamos las actas que componen el presente expediente veremos que la única persona que involucra a mi representado en el hecho punible es el Ciudadano C.B.M., Ciudadano este, que según se desprende de su entrevista SE ENCONTRABA DORMIDO PARA EL MOMENTO EN QUE SE COMETIÓ EL HECHO, entonces, tenemos que el Juez de la causa, es decir, el Juez tercero de Primera Instancia en Funciones de Control da plena prueba o alto valor probatorio a este dicho, aislándose en todo momento de hechos mas relevantes procesalmente hablando, como lo pueden ser el hecho de que los funcionarios actuantes realizaron una detención ilegitima violentando el mas grande derecho que tiene el ser humano, como lo es la libertad, y yendo mas allá, sin tomar en cuenta la declaración que como medio de defensa realiza mi patrocinado y donde explicó la situación de modo tiempo y lugar como se produjo su aprehensión.

Este accionar de los Funcionarios actuantes Ciudadanos Magistrados es violatorio del Debido Proceso, de la Tutela Judicial Efectiva y va en detrimento de lo establecido en el artículo190 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y por ende Vicia de Nulidad Absoluta todo el Procedimiento, por lo cual no puede ser apreciada en ningún momento tal y como lo establece el mencionado artículo para fundar cualquier decisión judicial.

Ahora bien, como último punto quiero referirme en uso de mis atribuciones y en ejercicio del Derecho a la Defensa de mi representado, al presunto Testigo, Ciudadano C.B.M., titilar de Cédula de Identidad NO SABE, este Ciudadano es mencionado por los funcionarios Actuantes como testigo Presencial del Procedimiento, pero si estudiamos la entrevista realizada al mismo y la cual esta recogida al Folio Tres (03) Podremos observar que el mismo manifiesta muy claramente que este se encontraba durmiendo cuando el supuesto victimario toco la puerta de la residencia manifestando que era JUANCHO, quien posteriormente al haber hablado con la victima, desenfundo un chopo y propinó el disparo cuando la victima se dirigía corriendo hacia la bloquera, ahora bien, lo que no termina de entender este Defensa es cómo este Ciudadano se percata de este hecho, si en reiteradas preguntas manifiesta que el salió de la casa luego de haber escuchado el disparo, por cuanto el mismo, repito, se encontraba durmiendo.

Es el caso que nuestra Carta Magna en su articulado establece los principios que han de seguirse para garantizar a los ciudadanos una justicia segura, expedita y sin dilaciones, en este sentido procedo a exponer:

Artículo 49:…

Artículo 44:…

Pues bien Ciudadanos Magistrados, como se desprende de las actuaciones que la detención de mi representado se efectuó practicó sin mediar ninguna orden de aprehensión en su contra y mucho menos sin ser el mismo encontrado en flagrante delito, pues, esta se efectuó habiendo transcurrido un lapso no menor de cinco (05) horas desde la hora en la cual se cometió el hecho punible.

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 248 contempla las normas a seguir para poder calificar la Flagrancia en un procedimiento,…

En el presente caso en estudio Ciudadanos Magistrados nos encontramos que no existe configuración de ninguno de los supuestos contenidos en el artículo arriba citado, en este sentido procedo a esgrimirlo para su posterior refutación:

1ero.- “…el que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse…”; pues bien, riela al folio Dos (2) de la presente causa, Denuncia en la cual se desprende que la Testigo Presencial del presente p.C.B.M. compareció a realizar formal denuncia habiendo transcurrido mas de Tres (3) horas desde que sucedió el hecho punible, con lo cual trunca cualquier intento de calificar la flagrancia fundamentándose en este supuesto.

2do.- “…aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público…”; en este sentido esta Defensa observa tal y como se desprende de las actuaciones contentivas del presente procedimiento, que el hecho punible objeto de esta controversia fue supuestamente cometido a altas horas de la noche, razón por la cual carece de todo tipo de testigo mas allá que el dicho del compañero de cuarto de la victima, lo que consecuencialmente hecha por tierra la posibilidad de que el presente hecho encuadre en este supuesto y así poder calificar la flagrancia.

3ero.- “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”; por último a de destacar esta Defensa, que tal y como consta en el expediente, la detención de mi patrocinado se efectuó, en las adyacencias del Hospital de yaguaraparo, lo cual dista del sitio en el cual presuntamente se cometió el hecho punible, y yendo mas allá, se ejecutó la detención de mi representado habiendo transcurrido un lapso de tiempo no menor de Cinco (05) horas, y mas importante aún, esta detención se hace a voluntad de mi representado, lo que hace imposible la aplicación y posterior calificación de la Flagrancia en la presente causa.

Por los motivos antes expuestos y considerando que mi representado no registra antecedentes penales, que demuestren mala conducta predelictual; no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta Jurisdicción, solicito de Ustedes ciudadanos Miembros de la corte de Apelaciones, con fundamento con el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en conexión con este Principio de la n.d.D.P. establecido en el artículo 49 Constitucional, que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del tribunal Tercero de Control, por cuanto la misma carece de los elementos probatorios y de hecho suficientes para mantener privado de libertad a mi defendido, y finalmente decrete la libertad inmediata y sin restricciones de mi representado.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el FISCAL TERCERO DEL Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20-08-2012, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Realizada como ha sido la audiencia del día 20 de agosto de 2012, donde se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por la Secretaria Judicial Penal en funciones de guardia, Abg. C.T.F., y el alguacil de Guardia; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación del imputado: A.J.R.E., por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano G.J.M.S.. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.B., y el imputado A.J.R.E. (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia la Defensora Pública, Abg. E.V., se hizo llamar a sala y aceptó el cargo recaído en su persona, y fue impuesto de las actuaciones. Acto seguido el Juez cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal, presenta ante este Tribunal al ciudadano A.J.R.E., suficientemente identificado en las actas, quien se encuentran incurso en los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado los artículos 401 y 438 del Código Penal; en perjuicio de A.J.R.E.; por hechos ocurridos en fecha 18 de agosto del año 2.012, (se deja constancia que el fiscal realizó una breve reseña de cómo ocurrieron los hechos), es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal decrete LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 orinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, como es el delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; en perjuicio de G.J.M.S.; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado presente en esta sala, como autor del hecho punible señalado. Existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2°, y el Parágrafo Primero, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de el imputado podría obstaculizar la investigación para la búsqueda de la verdad y la Justicia. Solicito se decrete la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Finalmente solicito las copias simples”. Es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse A.J.R.E., Venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 07/04/1.989, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.922.901, Agricultor, hijo de E.R. y L.E. y Residenciado en: Yaguaraparo Sector la Chivera, Calle Principal, Casa 119, frente a la Escuela Bolivariana La Chivera, Municipio Cajigal del Estado Sucre; expone: yo nunca he tenido problemas con el, el día viernes como a las 8:30 salí con mi novia y me fui para la plaza bolívar, como a las 2:00 de la mañana vi al muchacho que estaba bebiendo en la plaza, después de eso no lo vi mas, en eso por lo tarde que era le dije a mi novia que buscáramos la forma de irnos, nos fuimos en la moto, la deje y me fui para mi casa a dormir, como a las 8:00 de la mañana llego un señor a llamarme me toco la puerta y me pare, y me dijo que andaban diciendo que yo le había dado un tiro al chamo, y me fui al hospital donde estaba, y le dije que porque andaba diciendo que yo le había disparado, y el me dijo que no se acordaba nada, como el se droga, se mete su cuestión, no se acuerda de nada, y me están echando la culpa a mi, yo fui a la policía a aclarar las cosas, y me dejaron detenido, es todo“. Seguidamente le cede la palabra al Defensor Público Penal Abg. E.V., quien expone: en relación a la flagrancias, los hechos se subsistieron a las 5:30 de la mañana, según declaraciones de los testigos, y mi defendido se entrego a las 9:00 de la mañana, como bien lo sabe el tribunal el análisis del articulo 248 del COPP, tenemos tres supuestos para la flagrancia, en los cuales ninguno esta acreditado en las actuaciones, aunado al hecho de que de la declaración de mi defendido fue un supuesto Juancho el que llego a buscar a la victima, lo cual no concuerda con la identidad de mi representado, a parte de ello existen incongruencias del testimonio realizado por el ciudadano C.B.M., quien manifiesta que el mismo se encontraba dormido cuando escucho llegar al presunto agresor, pero de igual forma asegura que mi representado fue el sujeto activo que cometió el delito, lo cual se contradice en todo momento por el interrogatorio realizado al mismo, donde este es conteste en afirmar que cuando salio el sujeto apodado Juancho, ya había huido corriendo, en razón de ello solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que los elementos traídos al proceso no son suficientes por si solos, de sustentar la petición realizada por el ministerio público, por cuanto la situación de modo, tiempo y ligar, no corresponde a la verdad verdadera, así lo puede manifestar la ciudadana Crisbelis Vázquez, además del ciudadano E.B., y el ciudadano conocido como chocolate, primo de la víctima, en virtud del principio de presunción de inocencia, y el juzgamiento en libertad, es por lo que ratifico la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 en cualquiera de sus numerales; finalmente solicito copias de todas las actuaciones, así como del acta que se levante al efecto, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo e la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público, Abg. C.B.R., en contra del ciudadano A.J.R.E., a quien le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; en perjuicio de G.J.M.S.; así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; en perjuicio de G.J.M.S.; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18-08-2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Denuncia de fecha 18/08/12, C.B.M., en donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos cursante al folio 02 y su vto.- Acta De Investigación de fecha 18-08-2.012, cursante al folio 05.- Acta De Inspección, de fecha 18-08-2.012 al folio 07.- Acta De Investigación Penal, de fecha 19-08-2.012 al folio 08.- Memorandum Nº 9700-184-0002 al folio 09.- Memorandum Nº 126 al folio 10 en la cual el ciudadano imputado no posee registros policiales. Ahora bien, este juzgador estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la integridad física y la vida. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considera que aun cuando los argumentos de la defensa, pueden ser validos, nos encontramos en la fase de investigación, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.J.R.E.; declarando sin lugar la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado A.J.R.E.V., de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 07/04/1.989, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.922.901, Agricultor, hijo de E.R. y L.E. y Residenciado en: Yaguaraparo sector la Chivera Casa 119, frente a la Escuela Bolivariana La Chivera, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; en perjuicio de G.J.M.S.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La argumentación fundamental ejercida contra el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad del recurrente la ha centrado en no compartir con el juzgador de instancia que la misma ha sido una consecuencia de la calificación de flagrancia que solicitada como fue por el Ministerio Público así fue calificada por aquél.

Al respecto podemos leer del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa que, al folio 02 y su vuelto riela Denuncia formulada en fecha 18 de agosto de 2012 por el ciudadano C.B.M. en contra del imputado de autos, como la persona causante de una herida por arma de fuego en la parte posterior del cuello en perjuicio del ciudadano G.J.S.; iniciándose en consecuencia la investigación en su contra. De igual manera riela al folio 05 y su vuelto Acta de Investigación fechada 18 de agosto 2012, mediante la cual los funcionarios policiales actuantes Oficial J.G. y T.T., quienes dejan constancia expresa de la forma, modo, tiempo y lugar en el cual procedieron a la ubicación y posterior detención del ciudadano a quien llamaban “Juancho”, y cuyo nombre correspondía al de A.J.R.E..

De manera que de una forma clara se ha podido determinar que los hechos investigador y la detención del presunto imputado de autos, se produjeron en el mismo día de haberse, en la población de Yaguaraparo del Estado Sucre, lo cual contradice en principio lo que el recurrente ha pretendido hacer ver a esta Alzada en cuanto a que su representado se presentó de manera voluntaria ante las autoridades policiales “ como un hombre consciente de la grave situación que se desprendía de la aseveración de la víctima.”, y así podemos leerlo en el contenido del escrito recursivo el cual riela a los folios 34 al 40 de las actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado.

Ahora bien del contenido de la decisión recurrida se pude leer como claramente el Juez A Quo al hacer el análisis del contenido de las actas procesales, consideró la existencia no sólo del hecho punible investigado, sino además plurales elementos de convicción que obraban en contra de quien ha sido señalado como autor de la acción precalificada como Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, para lo cual no sólo privo como fundamentación al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad la circunstancia de la flagrancia, sino además el considerar la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y el peligro de fuga, circunstancias estas determinantes en la procedencia de esta medida excepcional que constituye la privación de libertad, sin que ello en ningún momento pueda considerarse violatoria al principio de presunción de inocencia y al derecho al ser juzgado en libertad, toda vez que el artículo 44.1 Constitucional, tal como también lo indica el recurrente de autos, contiene la excepción a la detención de alguna persona, como es considerado la flagrancia, y fue ello lo que permitió a los funcionarios actuantes procederá su detención, lo cual dista mucho de la falsa afirmación manifestada en su escrito recursivo de pretender hacer ver que el imputado de autos se corresponde en su actuar a un buen ciudadano.

En el capitulo titulado por el recurrente en su escrito recursivo como “ DEL DERECHO”, señala de manera tajante, en el cual expresa su criterio en cuanto a las razones de considerar la violación de los artículos 44 y 49 Constitucional, pero además manifiesta que la detención de su representado se llevó a cabo sin mediar orden de aprehensión y mucho menos por haber sido encontrado en flagrante delito, pues su detención se efectuó en un lapso no menor de cinco horas, desde aquella en la cual se cometió el delito.

Al respecto se hace necesario y oportuno hacer las consideraciones siguientes:

Esta Alzada comparte el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, mediante sentencia N° 150 de fecha 25-02-2011, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en la cual entre otras cosas se expuso lo siguiente:

OMISSIS: “ El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Continúa exponiendo: “ El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador ( sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló en su fallo N°2580/2011 del 11 de diciembre, lo siguiente: “ En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “ acaba de cometerse”. ..Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede ser que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito…”

De manera que el transcurrir de dos ó tres ó cinco horas entre la comisión del hecho punible y la detención del sospechoso de la comisión del mismo, tomándo en consideración todas aquellas circunstancias relacionadas con el hecho mismo, el lugar, modo y forma como se cometió, y las sospechas que recaigan contra el sospechoso del mismo, harán procedente no sólo su detención, sino además la calificación de la flagrancia, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa. Criterio éste muy al contrario de lo sostenido y así alegado por el recurrente de autos al respecto.

En este aspecto se hace también necesario el recordar que en esta etapa inicial de investigación, el legislador no exige la existencias de serios y certeros elementos de convicción dirigidos en contra de alguna persona en particular, tan sólo se hará necesario la “sospecha”, los indicios y circunstancias que de alguna manera señalen o indiquen que existen determinadas circunstancias incriminatorias en su contra, por lo que todo ello hará procedente la detención preventiva del sospechoso o presunto imputado, tal como ha sucedido en el caso que nos ocupa.

En consecuencia considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no asistiéndole la razón al recurrente de autos, por lo cual se han establecido y así corroborado la existencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el legislador penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano A.J.R.E.. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, , trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Defensa Pública Penal del imputado de autos, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.J.V.R., Defensor Público Penal N° 4 del ciudadano A.J.R.E., contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 20 de Agosto de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de G.J.M.S.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E.B..

La Jueza Superior, ponente

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Secretaria,

Abg. M.R..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

Abg. M.R..

CYF/lem.-

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