Decisión nº 865-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 5 de Agosto de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-6964-10 DECISIÓN N° 865-10

En el día de hoy, jueves cinco (5) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), se constituye el Tribunal con el DR. J.E.R., como Juez Tercero de Control y la ABG. K.M.P., como Secretaria del Despacho, procediendo la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. C.I., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público, la Defensa Privada ABG. Á.F., y los imputados A.J.T., R.S. y J.R.A.. En este estado presentes como se encuentran los imputados A.J.T., R.S. y J.R.A., quienes impuestos del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, se les interrogó acerca de si poseen defensor que los asista, manifestando todos que SI, siendo el Abogado en Ejercicio Á.F., titular de la cédula de identidad V-7.602.645, debidamente inscrita en el inpreabogado N° 42.602, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor que me hacen en este acto los ciudadanos A.J.T., R.S. y J.R.A., y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, asumiendo sus funciones a partir del presente acto e imponiéndome de las actuaciones, e informo al tribunal que mi domicilio procesal se encuentra en el Centro Comercial, Puente Cristal, Piso 2, Oficina L-86, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-6374098, es todo”; a lo cual el Tribunal le respondió: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande, es todo”.Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. C.I., quien expuso: “Presento e imputo formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, a los ciudadanos A.J.T., R.S. y J.R.A., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.P.; razón por la cual, solicito muy respetuosamente les sea decretada una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión del hecho punible imputado, tomando en consideración que el delito imputado merece pena privativa de libertad, aunado al hecho que la acción penal no esta preescrita, y existe un peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérseles, la cual excede de los diez años. Finalmente, solicito se siga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de manera individual, de sus derechos previstos en los artículo del 124 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta magna, que los exime de declarar en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que de hacerlo, lo harían sin bajo juramento, y su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar los hechos punibles que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinentes, informándole a cada uno de los imputados, cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados los imputados sobre su identidad y demás datos personales, quienes manifestaron de manera individual: EL PRIMERO: Dijo Ser y Llamarse: J.R.A.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 31/07/1987, de 23 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la cedula de identidad N° V-17.833.043, hijo de: H.S.A. y N.R., residenciado en Cuatricentenario, Avenida 63, a dos casas de la Guardería “Emiro Cardozo”, al lado del Colegio “Santa Lucia”, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0261-7886662. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura doble, estatura 1.80 metros de estatura aproximadamente, cejas arqueadas semi-pobladas, cabello castaño, piel blanca amarillenta, color de ojos café, nariz mediana, boca mediana, sin otra seña en particular. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 4:10 p.m., manifestó: “Yo iba a buscar a la que era novia mía, por la Iglesia de Amparo, iba de aquí para allá, y vi un poco de gente con unos motorizados pidiendo cédula, me pararon y me pidieron la cédula, me arrecosto a la pared, me quito la cédula y allí me dejo, y luego me llevaron preso, sin decirme nada, también se llevaron un montón de gente presa, tuve buen rato allí pegado en la pared, yo no se nada de ningún robo, yo trabajo en construcción para que voy a robar, es todo”. Terminó a la 4:13 p.m; EL SEGUNDO: Dijo Ser y Llamarse: R.S.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 11/04/1987, de 23 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Ayudante de Ferretería, titular de la cedula de identidad N° V-20.986.958, hijo de: C.S. y M.L.A., residenciado en Barrio el Pedregal, avenida 81, no recuerdo el número de la casa, como a 300 metros de la Tasca “Siboney”, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0414-638-0762. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura 1.67 metros de estatura aproximadamente, cejas semi-pobladas, cabello negro, piel trigueña, color de ojos marrones, nariz perfilada ancha, boca mediana, sin otra seña en particular. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 4:14 p.m., manifestó: “Yo Sali de mi casa como a la 1:30 de la tarde, iba para una comadre que tengo en el universitario, a visitarla, y como la visita es hasta la 2, me fui a la 1.30 para agarrar carrito, estoy esperando carrito en el semáforo de la circunvalación dos con amparo, y de pronto veo un montón de policías en la zona, y yo me paro hacia la esquina para apartarme de ellos, y me pegan hacia la pared, y me piden la cédula, me levantaron el suéter y todo esta normal, me dejan un rato y empiezan a radiar, uno me esta diciendo “sacate todo, la cartera la cédula”, y cuando no me ven nada, me dicen acompáñame, que eres sospechoso de un robo, y me llevan hacia un lado que esta allí mismo diagonal a ENELVEN, y allí tenia varios muchachos como a 7 u 8 personas contra la pared, y me pegan con ellos en la pared, y de allí me mantuvieron durante 15 minutos, hasta que llego la comisión de la patrulla y nos montaron y nos llevaron hacia un destacamento, y de allí nos enviaron al reten, y presuntamente somos ladrones no se de que, de un robo que no he cometido, , es todo”. Terminó a la 4:18 p.m; EL TERCERO: Dijo Ser y Llamarse: A.J.T.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 16/10/1985, de 24 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio Chofer de Trafico, titular de la cédula de identidad N° V-17.416.989, hijo de: S.T. y Exis Martínez, residenciado en Barrio R.d.R., calle 70, N° 96B-127, entrando por la Tostada “Don Chipi”, como a 10 casa del Deposito “La Perla”, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0261-786-9472. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura regular, estatura 1.62 metros de estatura aproximadamente, cejas semi-pobladas, cabello negro, piel morena, color de ojos negros, nariz mediana, boca mediana, sin otra seña en particular. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 4:19 p.m., manifestó: “Yo Sali de mi casa como siempre salgo a las 7 para trabajar como chofer de trafico, en la línea F.p., Galerías, trabaje toda la mañana, a eso de la una de la tarde me fui para el aeropuerto para la Pirelli que esta San Miguel, donde esta la parada de los carros de F.P., donde el señor JHONY quien es el que trabaja allí, el dueño, me dice que tengo que cambiarle un repuesto al carro, tengo que cambiarle la tijera, porque la que tengo allí esta partida, estaba rota y tenia que cambiarla porque no tenia reparo, como me dijo que cerca había un venta de repuesto, yo fui a donde el me dijo, agarre el carrito que esta al frente de la parada de nosotros frente a la circunvalación N° 2, y me dirigí a repuestos Amparo, donde esta el Angelito, cuando me bajo del carro, camine como 15 metros y venían unos policías, y me pidieron la cédula, y no me dijeron nada sino que me dijeron camina pa allá, cuando llegamos a una calle me dijeron que me pegara a la pared, donde habían como aproximadamente 10 personas, haciéndoles un chequeo revisándolas, habían un poco de policías, y de allí procedieron a trasladarnos al comando, yo diciéndoles que yo iba para la venta de repuesto que porque me iban a llevar detenido, y no me contestaron nada y me llevaron, y allí fue cuando empezaron a decir que en el grupo de 10 personas alguien estaba metido en un ROBO, y que hubo disparos, no se, ellos dicen que hicieron disparos, pero quiero que me hagan un prueba o algo, porque yo no dispare, no me opongo a que hagan la prueba, ellos me agarraron sin justificarme porque yo solo iba a la venta de repuestos, es todo”. Terminó a la 4:23 p.m. En este estado toma la palabra la Defensa Privada ABG. Á.F., quien expuso: “Vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, ciudadano Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se opone a la medida solicitada por el Ministerio Público, en vista de que se pueden observar de las actas procesales que conforman esta causa, que no hay elementos suficientes de convicción para proceder a declarar CON LUGAR la medida solicitada por la Representación Fiscal, en primer lugar esta defensa fundamente su oposición en cuanto en la causa donde imputan a mis defendidos, se nota claramente que no existe el acta de custodia de los objetos recuperados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el acta policial, suscrita por los funcionarios D.F. y E.T., funcionarios adscritos al comando motorizado Maracaibo Este, donde manifiesta que a mi defendido J.R.A.R., se le decomisó un celular marca VUELCA, modelo ZTEC, C366, S/N: 100311030135, que no concuerda en ningún momento con lo denunciado por la supuesta victima en su entrevista cuando manifiesta que fue despojado de un Black Berry modelo BOLD II, y 3.500 Bs, cuestión que en la propia acta policial que corre inserta en el folio N° 2, al momento que se le hace la requisa a mi defendido en ninguno momento se le consiguen objeto que señala los mismos funcionarios en esta acta policial, y ni concuerda con lo denunciado por la victima J.G.P.N., y que corre inserta en el folio 4, motivo por el cual, esta defensa considera que no existe elementos suficientes de convicción que puedan demostrar la culpabilidad de mis defendidos en causa, de igual forma, esta defensa hace referencia a lo inspección practicada al sitio, donde se cometieron los hechos y que corren inserta en el folio 3, y que fuere practicada por los mismos funcionarios policiales, en donde suscriben en su inspección ocular realizada y dejan constancia de que no hay ningún hecho o circunstancia de interés criminalistico o que pueda determinar un hecho criminalistico en el sitio, igual forma, hace referencia esta defensa, en cuanto a la declaración de mi defendido, A.J.T., que solo pasaba por el sitio, a comprar un repuesto para su vehículo, cuestión que la defensa refiere por cuanto al momento de la requisa de mi defendido, jamás se le encontró arma, o objeto alguno que pueda determinar que haya participado en este presunto ROBO AGRAVADO, igualmente en la declaración de mi otro defendido, R.S., que por cuanto iba a visitar a su amiga que esta hospitalizada en el Hospital Universitario, por solo el hecho de encontrarse en un sitio esperando un vehículo o un carro de tráfico que lo pudiera trasladar al sitio referido, por lo tanto una vez que se haga el análisis exhaustivo de las actas policiales, aunado a los objetos que denuncia la victima, jamás fueron encontrados en el poder de mi defendido, por tal circunstancia, esta defensa considera que lo solicitado por el Ministerio Público, no es procedente en esta causa, porque como lo dije anteriormente, no existe el acta o la planilla de los objetos recuperados, mas bien, en contradicción con lo denunciado por la victima, segundo, con respecto, al peligro de fuga, solicitada por el Ministerio Público, esta defensa considera que mis defendidos tienen arraigo en la ciudad,, Estado y País, y además no poseen los recursos económicos suficientes para poder huir del país, de igual forma, como lo manifestara uno de mis defendidos que tiene su hijos y su familia en este estado, mal pudiera entender este d.t., considerar un peligro de fuga, y en cuanto al peligro de obstaculización difiere esta defensa por cuanto mis defendidos no tienen acceso ni contacto con las victimas, ni tampoco controlan la investigación de la presente causa, para poder obstaculizar la presente investigación, por cuanto el propio Ministerio Público, es el conductor conjuntamente con sus auxiliares investigadores de poder llevar a cabo la plena investigación del presente caso. Finalmente, esta defensa solicita a este d.T. de considerar todo estos elementos a los cuales se opone esta defensa, me le sea otorgado por cuanto considera que no hay elementos suficientes, una medida sustitutiva que Sea menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público, de igual forma, solicito de este d.T. inste a la Fiscalía Del Ministerio Público, a los efectos de que practique una prueba balística a mis defendidos, para demostrar lo manifestado por los funcionarios en el acta policial, por cuanto refiere que se produjo intercambio de disparos en el sitio de los hechos, así mismo, solicito copia simples de la presente causa, es todo”. Seguidamente, solicita la palabra el Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Si bien en actas no se encuentra la cadena de custodia, este representación fiscal, recuerda que apenas se ha iniciado una investigación en relación al hecho hoy imputado, y durante dicha investigación serán recabadas todas las diligencias necesarias para la búsqueda de la verdad, y determinar la participación o no que tienen los imputados en el hecho punible imputado, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado y los imputados de autos, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 04/08/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia entre otras cosas, que cuando se desplazaban por la Avenida 29 del Sector Amparo, específicamente diagonal al A.d.E.A., frente a un loca de venta de repuestos se encontraban dos ciudadanos, quienes les hicieron señas a los funcionarios, indicándoles que tres ciudadanos que para ese momento se encontraban corriendo lo habían despojado a el y a su amigo de sus pertenencias, motivo por el cual siguieron detrás de los sujetos, a quienes pudieron visualizar para detenerlos, procediendo los funcionarios actuantes a la persecución de los sujetos, logrando detener a uno de ellos, a quien se le incauto un teléfono celular MARCA: VUELCA, Modelo ZTE-C C366, quedando identificado como J.R.A., y otro funcionario fue en búsqueda de los otros dos ciudadanos, quienes intentaron subir en un vehículo Marca Hyundai, sin placas, logrando detener a los sujetos que se encontraban huyendo, emprendiendo veloz huida el chofer del vehículo, y al mismo tiempo le efectuó varios disparos al funcionario actuante, quien repelo dicho ataque, no logrando capturar al conductor de dicho vehículo, y momento en el cual se presento el ciudadano denunciante de nombre J.G.P.N., quien señalo a los tres sujetos que teníamos detenidos de haberlo despojado a el y a su amigo de sus pertenencias, quedando los dos últimos identificados como A.J.T. y R.S., inserta al folio 2; 2.- Acta de Inspección Ocular, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; inserta al folio 3; 3.- Acta de Denuncia Común, interpuesta en fecha 04/08/2010, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano J.G.P.N., quien expuso entre otras cosas, que cuando se encontraba en el local de venta de repuestos REPARNACA, en compañía del Señor J.R., cuando de repente se les acercan tres sujetos, portando armas de fuego, sometiéndolos y despojándolos de sus pertenencias, al momento que llegaron unos funcionarios de la policía regional, quienes pudieron darse cuenta de lo que estaba sucediendo, emprendiendo huida los tres sujetos, y los oficiales salieron detrás de ellos, luego escucho varios disparos, al poco tiempo los funcionarios le indicaron que tenían detenidos a los tres sujetos, a los cuales pudo darse cuenta que eran los mimos que los habían despojado a el y a su compañero de sus pertenencias; y la cual corre inserta al folio 4; 4.- Acta de Entrevista, tomada en fecha 04/08/2010, al ciudadano J.R., por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quien fue testigo de los hechos; la cual corre inserta al folio 5; 5.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado A.T.; por funcionarios adscritos a la Policía Regional; inserta al folio 6; 6.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado R.S.; por funcionarios adscritos a la Policía Regional; inserta al folio 7, y 7.- Acta de Notificación de Derechos, levantada al imputado J.A.; por funcionarios adscritos a la Policía Regional; inserta al folio 8; por lo que a.d.r. este Tribunal observa: Refiere el titulo 08 del capitulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido el artículo 250 ejusdem señala las condiciones que deben darse para que el Juez de Control a petición del Ministerio Público, considere procedente dicha medida de coerción personal, por lo que este Tribunal, pasa a esgrimir cada uno de las condiciones allí instituidas, y las cuales toma en consideración para decretar dicha medida. Ahora bien, tal como quedo asentado en el acta policial suscrita por los funcionarios D.F. Y E.T., la cual fue levantada con ocasión a la aprehensión de los imputados A.J.T., R.S. y J.R.A.; desprendiéndose claramente de la misma que nos encontramos bajo uno de los supuestos descritos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una detención legitima por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que los referidos imputados fueron detenidos en flagrancia, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.P.; precalificación jurídica dada en este acto por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, recordando que dicha precalificación, puede ser objeto de cambio en el transcurso de la investigación que al respecto, el Ministerio Público ha iniciado; y todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que existe UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, por cuanto acaba de cometerse y se está en la etapa de investigación. Así mismo, de las referidas actuaciones antes reproducidas, el acta policial, el acta de denuncia tomada al ciudadano J.G.P., quien ha manifestado que reconoció a los hoy imputados, como las personas que lo despojaron de sus pertenencias, la entrevista tomada al ciudadano J.R., el acta de inspección ocular; desprendiéndose de todos ellos que existe una relación concisa del hecho imputado a los ciudadanos A.J.T., R.S. y J.R.A.; que sirve de sustento al hecho ilícito precalificado por la representación Fiscal, y que dan la convicción a este Juzgador, al establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; y adminiculado dichos elementos de convicción unos con otros, de la manera asentada anteriormente, se acredita la participación u autoría del hoy imputado, lo que demuestra que hay FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL MISMO HA SIDO EL AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PRESENTE CASO EN ESTUDIO, difiriendo este Tribunal con la defensa privada, en relación a que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados de autos; y en relación a la cadena de custodia, este Tribunal aclara que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, donde presuntamente se ha cometido el delito de ROBO AGRAVADO, y al respecto el Ministerio Público ha iniciado una investigación penal que servirá para el esclarecimiento de los hechos que dieron inicio a la presente causa, y es durante esa investigación, que se recabaran todos los elementos necesarios para exculpar o inculpar a los hoy imputado sobre los hechos imputados en este acto por el Ministerio Público, los cuales serán determinados en el transcurro de dicha investigación. En consecuencia, acreditado los dos primeros supuestos referidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal, es un delito que atenta contra la propiedad de las personas, que son sometidas a este tipo delictivo; y en caso de ser sometido el imputado de autos a un juicio y de encontrarse culpable del delito precalificado por el Ministerio Publico, se establecería una pena que excedería a los diez (10) años de prisión; lo que proporciona UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA. En cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, basta con que se de el peligro de fuga, por cuanto dichos requisitos no necesitan ser concurrentes, sin embargo, también ocurren comúnmente en estos delitos amenazas y amedentramientos a las víctimas y a los testigos. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y este juzgador estima que por el delito precalificado y la situación del imputado, la aplicación de otra medida sea insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que este Juzgador considera que lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, circunstancia esta, a juicio de quien aquí decide; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia Nro 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a los argumentos esgrimidos, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta a los ciudadanos A.J.T., R.S. y J.R.A., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se determina el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo No 1054, de fecha 07 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro 266 donde se estableció: “Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada de los imputados, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales de los imputados y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control”. Y así se decide; instando al Ministerio Público, a que practique todas las diligencias que sean solicitadas por la Defensa Privada, durante el transcurso de la investigación. En cuanto a lo solicitado por la defensa privada de los imputados de autos, en relación a que se decrete a favor del mismo una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador que hay que acotar, que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa de los investigados, tiene la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de los procesados; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de los ciudadanos A.J.T., R.S. y J.R.A., para asegurar las resultas del proceso, considerando que en este momento existen suficientes elementos de convicción para decretar en su contra la medida Judicial privativa de libertad. En ningún momento, se está debatiendo la responsabilidad de los imputados de autos, por cuanto esto corresponde a la fase del Juicio Oral y público. Decisión ésta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. P.R.H., de fecha 14/04/2005, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación de los imputados la medida de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, Y EN CONSECUENCIA, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados J.R.A.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 31/07/1987, de 23 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la cedula de identidad N° V-17.833.043, hijo de: H.S.A. y N.R., residenciado en Cuatricentenario, Avenida 63, a dos casas de la Guardería “Emiro Cardozo”, al lado del Colegio “Santa Lucia”, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0261-7886662; R.S.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 11/04/1987, de 23 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Ayudante de Ferretería, titular de la cedula de identidad N° V-20.986.958, hijo de: C.S. y M.L.A., residenciado en Barrio el Pedregal, avenida 81, no recuerdo el número de la casa, como a 300 metros de la Tasca “Siboney”, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0414-638-0762 y A.J.T.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 16/10/1985, de 24 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio Chofer de Trafico, titular de la cédula de identidad N° V-17.416.989, hijo de: S.T. y Exis Martínez, residenciado en Barrio R.d.R., calle 70, N° 96B-127, entrando por la Tostada “Don Chipi”, como a 10 casa del Deposito “La Perla”, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0261-786-9472, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.P., conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal de Control. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa de los imputado A.J.T., R.S. y J.R.A., en relación a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico; TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que la Investigación prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. Concluyó el acto siendo las 4:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 865-10, y se ofició bajo el N° 3325-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. J.E.R.

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. C.I.

LOS IMPUTADOS

A.J.T.,

R.S.

J.R.A.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. Á.F.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

JER/dimas.-

Causa Nro. 3C-6964-10.-

Asunto Nro VP02-P-2010-036651.-

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