Decisión nº PJ0062010000275 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, tres de mayo de dos mil diez

200º y 151º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.Y.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.260.885, residenciada en la Avenida Circunvalación, callejón Pasos de la Negra, casa S/n, San Carlos estado Cojedes.

DEMANDADO: E.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.994.249, residenciado en la Urbanización La Herrereña II, calle 06, casa Nº 03, San Carlos estado Cojedes.

BENEFICIARIO:

MOTIVO: Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Definitiva

ASUNTO: HP11-V-2007-000029

Procede éste Tribunal a pronunciar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo con el artículo 681 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa que por Obligación de Manutención es llevada ante este Tribunal, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la Abogada N.S.B.R., actuando en defensa de los derechos e intereses del niño …………………, de cinco (05) años de edad, y lo hace en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 21 De junio de 2007, por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por la Abogada N.S.B.R., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, quien actúa en defensa de los derechos e intereses del niño ………………………, a requerimiento de la ciudadana A.Y.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.260.885, quien solicita se conmine o sea obligado a ello, el obligado alimentario, ciudadano E.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.994.249, para que fije Obligación Alimentaria a favor de su hijo..

La demanda es admitida en fecha 22 de junio de 2007, ordenándose la citación del demandado. Se ordena notificar al Fiscal IV del Ministerio Público.

En fecha 27 de junio de 2007, siendo la oportunidad para realizar el acto conciliatorio entre las partes y de contestación de la demanda por parte del requerido, no se realizó el mismo por la falta de comparecencia de las partes, quedando la causa abierta a pruebas sin que el demandado de autos promoviera prueba alguna.

II

DE LOS TERMINOS EN LOS QUE QUEDA PLANTEADA LA CONTROVERSIA

La Fiscalía IV del Ministerio Público, en el escrito de solicitud, manifestó que la ciudadana A.Y.S.P., compareció voluntariamente ante esa Fiscalía en fecha 11 de septiembre de 2006, y solicita que se fije Obligación de Manutención a favor de su hijo …………………………, en razón de que el obligado alimentario ciudadano E.A.F.M., no tiene establecida Obligación de Manutención alguna para su hijo y hasta la fecha no ha sido acordada por las partes o por organismo competente alguno, un monto que cubra la obligación de alimentos acorde a sus necesidades.

Por su parte el requerido en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no comparece a dar contestación ni personalmente, ni mediante apoderado, ni promueve prueba alguna a su favor.

DE LOS HECHOS TENIDOS POR DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

DE LAS DOCUMENTALE

De la copia certificada de la partida de nacimiento del niño …………………………, suscrita por el Abogado L.H.F. designado por la primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, signada con el Nº 162, que riela al folio tres (3) de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia la relación de filiación que existe entre el niño y el demandado de autos.

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Con fundamento en los hechos descritos por la demandante, ciudadana A.Y.S.P., respecto de la necesidad de que se establezca el monto de la Obligación de manutención para su hijo.

Esta sentenciadora a los fines de decidir observa de las actas procesales lo siguiente:

Que el niño ……………………, de cinco (05) años de edad, es hijo del ciudadano E.A.F.M., lo cual emerge de la partida de nacimiento suscrita por el Abogado L.H.F. designado por la primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, signada con el Nº 162, que riela al folio tres (3) de las actas procesales que conforman el presente asunto. Quedando en consecuencia, debidamente probada la filiación existente entre el demandado de autos y el beneficiario.

Que es obligación de los padres cumplir y suplir todas las necesidades de los hijos, estando obligado el progenitor a proveer de un monto por concepto de Obligación de Manutención, a tenor de lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No quedó demostrada de las actas procesales, la capacidad económica del requerido.

Igualmente se desprende de las actas procesales que el obligado alimentario ciudadano E.A.F.M., no compareció en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, ni alegó, ni probó nada a su favor, produciéndose en su contra la Confesión Ficta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que establece lo siguiente:

...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a dicha petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

Por consiguiente si el demandado no dio contestación a la demanda en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición formulada y si nada probare que le favorezca. En el proceso en rebeldía la Ley le otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva sus pruebas. Si tal promoción no ha sido hecha como el caso de autos, desde luego los hechos han quedado admitidos por la ficción legal. Y así se declara.

Es por lo que considera quien aquí decide, que es procedente establecer el monto de la Obligación de Manutención que le corresponde aportar al demandado, en atención al interés superior del niño ………………….., consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad equivalente a una cuarta (1/4) parte de un salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, según decreto Nº 7.237, de fecha 23 de febrero de 2010, gaceta oficial Nº 39.372, actualmente establecido en la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25); quedando en consecuencia establecida la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente a DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 266,06) mensuales. Montos que debe entregar el obligado alimentario directamente a la madre del niño. Dicha cantidad deberá ajustarse en forma automática cada vez que sea incrementado el salario mínimo. Siendo procedente además, establecer un bono especial adicional al monto mensual establecido, para el mes de diciembre por la cantidad equivalente a la suma de dos (2) montos por obligación alimentaría, es decir, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 532, 12), a objeto de sufragar gastos relacionados con compra de vestuarios del niño. Estableciendo además, un bono especial adicional a la Obligación de Manutención mensual establecida, para el mes de Septiembre para cubrir gastos por compra de útiles escolares por la cantidad equivalente a la suma de dos (2) montos por obligación de manutención, es decir, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 532, 12). Asimismo el ciudadano E.A.F.M., deberá cubrir la mitad de los gastos médicos y medicinas ocasionados por su hijo, siempre y cuando los recibos que le presente la ciudadana A.Y.S.P., sean vigentes. Y así se establece.

IV

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve:

PRIMERO

Declarar Con Lugar la solicitud de Obligación de Manutención, formulada por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por la Abogada N.S.B.R., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, quien actúa en defensa de los derechos e intereses del niño …………………….., a requerimiento de la ciudadana A.Y.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.260.885, en contra del ciudadano E.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.994.249.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior se establece a favor del niño …………………….., un monto por Obligación de Manutención por la cantidad equivalente a una cuarta (1/4) parte de un salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 23 de febrero de 2010, según decreto Nº 7.237, publicado en gaceta oficial Nº 39.372, actualmente establecido en la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25); quedando establecida la Obligación de Manutención, en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 266,06); mensuales. Monto que debe entregar el obligado alimentario directamente a la madre del beneficiario. Dicha cantidad deberá ajustarse en forma automática cada vez que sea incrementado el salario mínimo.

TERCERO

Adicional al monto mensual establecido, se establecen dos (02) bonificaciones especiales, una para el mes de diciembre por la cantidad equivalente a la suma de dos (2) montos por obligación alimentaría, es decir, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 532,12), a objeto de sufragar gastos relacionados con compra de vestuarios del niño y otra para el mes de Septiembre para cubrir gastos relacionados con la compra de uniformes y útiles escolares por la cantidad equivalente a la suma de dos (2) montos por Obligación de Manutención, es decir, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 532,12). Montos estos que debe entregar el obligado alimentario directamente a la madre del beneficiario.

CUARTO

Asimismo, el ciudadano E.A.F.M., debe cubrir la mitad de los gastos médicos y medicinas ocasionados por su hijo, siempre y cuando los recibos que le presente la ciudadana A.Y.S.P., sean vigentes. Notifíquese a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y diaricese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000275.

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