Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteMary Salcedo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, quince (15) de Diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2009-000305

PARTE DEMANDANTE M.A.Y.C. y A.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.077.452 y 11.353.519, respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS L.E.H.C. y G.E.G.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.812 y 119.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY).-

ABOGADO APODERADO N.A.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.601.

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San F.E.Y. a los quince (15) días del mes de Diciembre del año 2009, siendo las once de la mañana (11:00 A. M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY, comparecen por ante este despacho las abogados L.E.H.C. y G.E.G.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.812 y 119.215, respectivamente, en representación de los ciudadanos M.A.Y.C. y A.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.077.452 y 11.353.519, respectivamente, según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F.E.Y. en fecha 03/08/2007, el cual quedó inserto bajo el No. 32, tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna en original, en su condición de parte demandante en la presente causa, la abogado N.A.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.601, en representación del INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F.E.Y. en fecha 22/09/2009, el cual quedó inserto bajo el No. 01, tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual presenta en original y consigna en copia simple para que previa confrontación sea certificado por el Secretario de este Tribunal y agregado a los autos, de igual modo se encuentra presente la representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy abogado H.Y.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.473, según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F.E.Y. en fecha 02/11/2009, el cual quedó inserto bajo el No. 02, tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual presenta en original y consigna en copia simple para que previa confrontación sea certificado por el Secretario de este Tribunal y agregado a los autos, a los fines de solicitar se adelante la celebración de la audiencia preliminar en la causa signada con el No. UP11-L-2009-000305 de la nomenclatura de este Tribunal renunciando ambas partes a los lapsos legalmente establecidos para su comparecencia. Vista la solicitud realizada por las partes, este Tribunal en aplicación del principio de celeridad procesal acuerda lo solicitado y procede a celebrar la audiencia preliminar. Anunciada como ha sido la Audiencia fijada y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes en la presente causa, signada con el No. UP11-L-2009-000305 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos M.A.Y.C. y A.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.077.452 y 11.353.519, respectivamente, representado en este acto por las abogados en ejercicio L.E.H.C. y G.E.G.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.812 y 119.215, respectivamente, CONTRA INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), representado en este acto por la abogado N.A.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.601, de igual modo se encuentra presente la representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy abogado H.Y.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.473, la ciudadana Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Del debate entre las partes y con el uso de los medios alternos de resolución de conflictos se llegó a un acuerdo conciliatorio, para el cual se hace necesario señalar que a los efectos de realizar la expresión de los montos acordados se aplicará el Decreto con Fuerza de Ley sobre la Reconversión Monetaria en el cual se establece el nuevo sistema monetario de la república, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.641, en fecha 09/03/2007, previa las siguientes consideraciones: CONSIDERANDO: Que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de las partes de llegar a acuerdo mediante el uso de medios alternativos de solución de conflictos, en cualquier etapa o grado del proceso laboral; CONSIDERANDO: Que en la presente causa no ha sido dictada sentencia definitiva; CONSIDERANDO: Que “LOS ACCIONANTES” culminó su vínculo jurídico laboral con “IAPESEY” por voluntad común de las partes en fecha 05 de ENERO de 2009; CONSIDERANDO: Que los Artículos 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la posibilidad de la firma de transacciones y convenimiento al término de la relación laboral, sin que esto constituya un menoscabo al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales; CONSIDERANDO: Que se cumple con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso de “LOS ACCIONANTES”, y que estos actúan de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; A los fines de dar por finalizado el litigio contenido en el presente expediente y precaver cualquier otro de naturaleza eventual, se ha convenido celebrar la siguiente transacción de naturaleza laboral respecto de los conceptos que le corresponden a “LOS ACCIONANTES” por finalización del vínculo jurídico laboral y los que proceden conforme a derecho de los conceptos demandados, todo a tenor de las previsiones contenidas en el Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, y la misma se celebra de buena fe, con el espíritu y propósito de transigir, y ambas partes con pleno conocimiento del estado y grado de la presente causa, concediéndonos mutuas peticiones, en los términos siguientes: PRIMERO: “LOS ACCIONANTES” declaran expresamente que existió una relación de trabajo de acuerdo a lo siguiente: M.A.Y.C.: QUINCE (15) NOVIEMBRE DEL 2005 Y CULMINO 22 DE DICIEMBRE DEL 2006, por voluntad común de las partes, por lo cual la relación de trabajo tuvo una duración de un año (01) años, un mes (01) y siete (07) días, desempeñándose como a la actividad de chofer de pertenecientes al Ruta Social Rural, durante todo el vínculo jurídico laboral, devengando siempre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y por el otro, A.J.M.C.: DIEZ (10) OCTUBRE DEL 2004 Y CULMINO 18 DE ABRIL DEL 2006, por voluntad común de las partes, por lo cual la relación de trabajo tuvo una duración de un año (01) años, seis meses (06) y ocho (08) días, desempeñándose como a la actividad de chofer pertenecientes al Ruta Social Rural, durante todo el vínculo jurídico laboral, devengando salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. SEGUNDO: Quienes suscriben la presente transacción, dejan claro que en la demanda introducida por “LOS ACCIONANTES” por reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, han llegado a un acuerdo de pago por objeto de este acuerdo transaccional de un monto único y definitivo, por la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 14.402,23), por lo cual le corresponde a cada uno de los accionantes: M.A.Y.C., la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.864,81) y A.J.M.C. la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.537,42). TERCERO: “IAPESEY” acuerda pagar a cada uno de los “LOS ACCIONANTES” por concepto de liquidación de prestaciones sociales, correspondientes en razón de la culminación del vínculo laboral, por lo cual le corresponde a LOS ACCIONANTES: M.A.Y.C., la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.300,81) y A.J.M.C. la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.894,42) calculados tales conceptos con el salario mínimo devengado por cada uno de los accionantes y decretado por el Ejecutivo Nacional correspondiente a cada período, entendiendo las partes estos como únicos y definitivos para el pago de estos conceptos, discriminado de la siguiente manera:

M.A.Y.C.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Prestación Antigüedad, mas intereses, desde 15 noviembre 2005 al 22 diciembre-2006 1.196,00

RELACION DE ANTIGÜEDAD SEGÚN ART. 108 LOT.

BONO VACACIONAL

Período desde 15 noviembre 2005 al 22 diciembre-2006 119,49

VACACIONES

Período desde 15 noviembre 2005 al 22 diciembre-2006 256,05

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

Período desde 15 noviembre 2005 al 22 diciembre-2006 256,05

DIFERENCIA SALARIAL 473,22

Total 2.300,81

A.J.M.C.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Prestación Antigüedad, mas intereses, desde 10 de octubre 2004 al abril-2006 1.424,65

RELACION DE ANTIGÜEDAD SEGÚN ART. 108 LOT.

BONO VACACIONAL

Período desde 10 de octubre 2004 al abril-2006 169,61

VACACIONES

Período desde 10 de octubre 2004 al abril-2006 363,45

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

Período desde 10 de octubre 2004 al abril-2006 565,95

DIFERENCIA SALARIAL 370,76

Total 2.894,42

CUARTO

Ambas partes acuerdan que el monto a cancelar por el concepto de beneficio de alimentación, en toda la relación laboral, conforme a lo dispuesto en la ley y reglamento que regula la materia, por lo cual le corresponde a los ciudadano M.A.Y.C., la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.564,00) y al ciudadano A.J.M.C. la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.643,00). QUINTO: Las partes dejan claro que por los conceptos acordados, detallados en los puntos TERCERO y CUARTO, le corresponde a cada uno de LOS ACCIONANTES de la siguiente manera: M.A.Y.C., la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.864,81) y al ciudadano: A.J.M.C. la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.537,42) dando cumplimiento a lo acordado por las partes. SEXTO: Las partes acuerdan expresamente que las cantidades señaladas en los puntos TERCERO y CUARTO no serán sometidas a indexación o corrección monetaria alguna ni generaran intereses moratorios, esto de común acuerdo y así aplica a todo lo discriminado en este acuerdo. SEPTIMA: El monto de la transacción que es por la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 14.402,23). que corresponden a cada de LOS ACCIONANTES: M.A.Y.C., la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.864,81) y al ciudadano A.J.M.C. la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.537,42) incluye tanto aquellos conceptos demandados que le corresponden conforme a derecho, como las prestaciones sociales hasta el momento en que terminó la relación laboral por mutuo acuerdo, esto es, el día veintidós (22) de Diciembre de dos mil seis (2006), el primero y el dieciocho (18) de Abril de dos mil seis (2006), el segundo, comprendiendo todos y cada uno de los conceptos procedentes, así como aquellos, que la legislación que compete a la materia les consagra y que no fueron objeto del presente litigio, tales como prestación de Antigüedad, Utilidades, Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos pendientes y fraccionados, Vacaciones o Bonos Vacacionales pendientes y fraccionados, beneficio de alimentación, bonificaciones de cualquier tipo que el “IAPESEY” pague a sus trabajadores, así como Ajustes de Sueldos o Salarios decretados por el Ejecutivo Regional o Nacional. En consecuencia, con este acuerdo nada tendrán que reclamar al “IAPESEY” ni por los conceptos aquí contenidos, ni otros conceptos derivados de la relación laboral que los unía, pues la presente transacción incluye todos y cada uno de los conceptos y beneficios laborales demandados y los que les pudieran corresponder por prestaciones sociales y demás derechos laborales. “LOS ACCIONANTES” declara por medio del presente acuerdo no haber laborado durante la relación laboral los días domingos, feriados y horas extraordinarias. En tal sentido “LOS ACCIONANTES” desiste de cualquier pretensión laboral y renuncian a toda acción judicial y extrajudicial en contra “IAPESEY” que tenga por objeto la reclamación de toda acreencia de naturaleza laboral, en virtud de estimarlas honrada mediante el presente acuerdo. OCTAVA: Aceptación de la transacción: “LOS ACCIONANTES” conviene a transigir y reconoce que la suma neta a ser pagada incluye todos y cada uno de los derechos que se derivan de la relación de trabajo que “LOS ACCIONANTES” mantuvieron con “IAPESEY”, en consecuencia, “LOS ACCIONANTES”, liberan a “IAPESEY”, de toda responsabilidad, directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción, ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella por los conceptos demandados en la presente causa, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 442, en el expediente No. 00-0269, de fecha 23-05-2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en concordancia con el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que se puede efectuar la transacción al término de la relación laboral, en consecuencia, “LOS ACCIONANTES” conviene en que nada podrá reclamar a “IAPESEY”, en el futuro por cualquier concepto laboral surgido por el objeto de la presente transacción, en razón de la relación de trabajo que existió. NOVENO: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá los respectivos costos del juicio y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud del juicio, de esta transacción y con ocasión de las reclamaciones formuladas por “LOS ACCIONANTES” a “IAPESEY” por los conceptos a que se refiere este acuerdo. En ocasión de la presente cláusula, cada uno de “LOS ACCIONANTES”, autorizan expresamente a “IAPESEY”, para que realice un descuento del treinta por ciento (30%) para el pago de los honorarios profesionales de su abogado que lo asiste en este acto antes identificada, sobre la cantidad objeto de transacción que es de CATORCE CUATROCIENTOS DOS MIL CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 14.402,23), la cual se descontará la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.320,67), siendo que dicho descuento corresponden al pago de los honorarios de su abogada y según sus instrucciones, por lo que expresamente autorizan “IAPESEY”, para que proceda a efectuar dicho descuento y expida a favor de su abogada el cheque correspondiente, lo cual podrá hacer a favor del profesional del derecho que lo asiste en este acto. Visto la autorización de descuento efectuada por “LOS ACCIONANTES”, para el pago de los honorarios de su abogada, por lo que respecta después del monto deducido, quedara por cancelar a cada uno de “LOS ACCIONANTES” de manera discriminada en el siguiente cuadro:

LOS ACCIONANTES MONTO POR CANCELAR POR

ACUERDO TRANSACCIONAL DEDUCION 30% HONORARIOS PROFESIONALES A SU ABOGADA TOTAL A CANCELAR DESPUES DE LA DEDUCCION

M.A. YOVERA 5.864,81 1.759,44 4.105,37

A.M. 8.537,42 2.561,23 5.976,19

TOTAL 14.402,23 4.320,67

Las Partes acuerdan que los montos indicados anteriormente serán cancelado de la siguiente manera: un pago único al quinto día hábil después de la homologación de la presente transacción, dando así cumplimiento con lo pactado en la misma. DÉCIMO: la presente transacción, ha sido sometida al estudio, consideración y aprobación del C.D. en sesión extraordinaria el día 01 de diciembre de 2009 Nº 0010/2009, el cual se anexa marcado “A”, asimismo se anexa, marcado “B”, la opinión previa, expresa y favorable de la Procuraduría General del Estado Yaracuy suscrita por el ciudadano Procurador General del estado Yaracuy, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Yaracuy de quien con el objeto de dar cumplimiento a la decisión de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, y honrar a “EL ACCIONANTE”, pero salvaguardando los intereses del Estado venezolano y muy especialmente los del estado Yaracuy y tomando en consideración el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 6.649 del fecha 24 de marzo de 2009, que estableció un recorte presupuestario para el ejercicio del presente año 2009, que ha afectado sensiblemente los recursos disponibles tanto de las Gobernaciones como las Alcaldías, obligando a éstas a realizar la mejor distribución posible de los recursos, para lo cual deberá dar preferencia a los procedimientos de los más necesitados y cumplir con el giro ordinario del estado sin obviar la función social, debe por imperativo proceder a cumplir con las obligaciones de Ley, utilizando para ella la vía de la transacción concediéndose en dichos casos mutuas concesiones para disminuir ostensiblemente las erogaciones de dinero. DÉCIMO PRIMERO: Conceptos incluidos: “LOS ACCIONANTES”, asimismo declara y reconoce que una vez suscrita la presente transacción, nada más les corresponde ni queda por reclamar a “IAPESEY” por los conceptos antes mencionados en este documento ni por prestación o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, intereses sobre la prestación de antigüedad, salarios, diferencias salariales, aumentos, ajuste y/o complementos de salarios; derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales, vacaciones, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; incidencia de las utilidades en la prestación de antigüedad; participación en las utilidades legales y/o convencionales, totales y/o fraccionadas, lo cual “LOS ACCIONANTES” aceptan y convienen en forma expresa, que la(s) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento se encuentran satisfechas por la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 14.402,23) que se pagará al “LOS ACCIONANTES” tal cual como fue descrito anteriormente, cuya cantidad luego de su revisión y detenido análisis, “LOS ACCIONANTES”, han aceptado, por cuanto con antelación a la suscripción del presente acuerdo manifiesta haber recibido adelanto de prestaciones sociales en años anteriores. Por ello ambas partes solicitamos de mutuo acuerdo del ciudadano Juez que proceda a HOMOLOGAR y pase en autoridad de cosa juzgada la presente Acuerdo transaccional de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, así como el cierre y archivo del presente expediente. Por cuanto la mediación fue positiva, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA HOMOLOGADO EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, impartiéndole la debida homologación en sus propios términos, en consecuencia téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago de la suma acordada entre las partes. Siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 A. M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-

Se hacen cuatro (04) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto en la ciudad de San F.E.Y. a los quince (15) días del mes de Diciembre del año 2009.-

DIOS Y FEDERACION

La Juez,

Abg. M.S.S.D. D’ENJOY

La parte demandante, La parte demandada,

P/Procuraduría General

del Estado Yaracuy

El Secretario,

Abg. J.C.T.

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