Decisión nº 3385-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 14 de Abril de 2008

197° y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN

RESOLUCIÓN N° 3385-08 CAUSA N° 12C-15305-08

En el día de hoy, Lunes catorce (14) de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo la 04:55 minutos de la tarde, compareció ante este Tribunal el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, Abog. J.R.G., quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano A.E.Z.J., quien fue aprehendido por Funcionarios Adscritos al Departamento Policial Regional Dirección General, Comisaría Puma Norte, el día Domingo, 13 de Abril del año en curso, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, tal y como consta en las actas policiales pongo a su disposición al ciudadano antes mencionado, por estar incuso en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en le artículo 453 Ordinales 3ª y en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal solicitando la aplicación del ultimo aparte del mencionado Articulo 453, por estar revertido el delito de dos de las circunstancias señaladas en el mismo, el primero de los mencionados delitos en perjuicio del ciudadano A.J.F.B. y el segundo de los delitos en perjuicio del orden público, observando esta Representación Fiscal en el caso que nos ocupa se encuentra llenos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que le solicito ordene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.E.Z.J. , toda vez que el imputado no tiene buena conducta predilectual ya cumplió condena recientemente por ante el Juzgado Segundo de Ejecución según causa Nª 2E-014-04, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES, decretándosele pena cumplida el pasado Mes de Julio del 2007; solicitando igualmente la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se me expida copia simple del Acta de Presentación. Igualmente esta Representación Fiscal deja constancia que el imputado de autos se encuentra solicitado por presentar una orden de aprehensión emanada del Juzgado Octavo de Control según oficio Nª 360-08 de fecha 25 de Enero de 2.008, según expediente Nª 8C-S-3820-08 por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO INTENCIONAL), a cuyo efecto deberá este Tribunal ponerlo a disposición del referido Juzgado Octavo de Control. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que “NO”, por lo que este Tribunal solicita a la Coordinación de la Defensa Pública le designe como defensa a la abogada, recayendo en la persona de la Abog. D.T., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, quien se encuentra presente en este Despacho y expone: “Acepto el nombramiento realizado por el ciudadano: A.E.Z.J., es todo”, A continuación, se pone en presencia de la Juez el Ciudadano quien manifestó ser y llamarse: A.E.Z.J., de 29 años de edad, nacido el 07-01-1979, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, concubino, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.009.088, hijo de Eucaris M.J.d.Z. y de Á.J.Z., de profesión u oficio: Albañil, residenciado en Barrio El Manzanillo, Sector Puntita de Piedras, Calle 14 con Av. San Francisco, Casa N° 26 B-46, cerca del Deposito de Licores “Alvis”, Maracaibo Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.72 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos de color negros, contextura delgada, cabello color negro rizado, nariz regular, boca mediana, labios finos, orejas pequeñas, viste para el momento de su presentación un suéter de color blanco y negro con rayas rojas, un jeans de color negro, y unos zapatos de gomas de color negro el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, ante lo cual el Imputado, sin coacción o apremio expone: “yo venia caminando de la curva cuando me encontré con un operativo de la Policía Regional quienes me detuvieron y me pidieron mi cédula y como no tenia cedula me montaron en la patrulla y mientras me llevaban me iban preguntando mi numero de cedula, mi nombre y mi apellido y me radiaron y me dijeron que estaba solicitado, después pararon al frente de una casa y habían varias patrullas mas ahí, se bajó el policía y entro a la casa a los 4 o 5 minutos salio el policía con un arma artesanal como de madera, la montó a la unidad se montaron dos oficiales en la patrulla atrás conmigo diciéndome que yo era el que me había metido allí en la casa a robar y me golpearon y me dijeron que me iban a enviar para la cárcel, es todo”. Se deja constancia que el imputado termina su declaración siendo las 06:05 p.m. minutos de la tarde. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: Analizadas como han sido las actas policiales muy especialmente las aportadas por el Ministerio a los efectos videndi que el lugar donde presuntamente fue aprehendido mi defendido se trata de una vivienda unifamiliar que posee en la fachada del frente un letrero que dice”Se Vende”, pero además llama poderosamente la atención a la Defensa que se trata de una vivienda en estado de abandono la cual presenta deteriorado todas las vías de acceso a la misma, inclusive se puede apreciar en la fotografía que distinto al lugar donde fue aprehendido mi defendido existe una puerta de metal con signos de habérsele doblado en la parte inferior de la misma, la hoja. Cuando la Defensa hace esta referencia le extraña la situación de que cual fue la razón de indicar los funcionarios integrantes de la comisión y sus testigos que mi testigo lo encontraron introducido a medio cuerpo con sentido hacia la parte interna de la casa y por tal razón le fue practicad su aprehensión, si podía mi defendido haberse introducido a la casa por otra vía de mas fácil acceso que no fuera el pequeño estrecho de la ventana al cual refieren los funcionarios. Igualmente se observa que los testigos presenciales de su detención, el ciudadano: A.F. propietario de la vivienda y su amigo R.A., indicaron en el Acta de entrevista que ellos fueron llamados por los vecinos y que cuando llegaron se encontraron a la policía en la parte de afuera de la casa, tratando de entrar a la misma, pero es el caso que aún cuando toda esta situación estaba pasando mi defendido seguía insistiendo en meterse dentro de la casa, hasta que lograron su aprehensión, lo cierto es ciudadano Juez, que esta Defensa duda del Procedimiento Policial, por no encajar los hechos imputados en la presunta labor efectuada por los Funcionarios Policiales, pero si es lógico pensar tal como lo ha manifestado mi defendido, que cuando descubrieron que el mismo se encontraba solicitado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL agravaron su situación jurídica con la intención posiblemente de producirle una peor condición. Ahora bien, igualmente observa esta Defensa que tratándose de una vivienda abandonada y deteriorada, se pregunta, que era lo que iba a robar mi defendido?, por tal razón considera esta Defensa con relación al presunto delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA no existen suficientes fundamentos como para imputarle o decretarle PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ahora bien en relación al arma, los mismos Funcionarios han manifestado ser del tipo artesanal, la cual no está prevista en la Ley de Ama y Explosivos como aquellas armas de las cuales para poder portarlas, debe tener el permiso legal, por lo cual esta Defensa se opone le sea imputado dicho delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, en cuanto a la solicitud de Orden de Aprehensión esta Defensa solicita se oficie al Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin d que indique si cursa por ante ese mencionado Juzgado, solicitud en contra de mi defendido, fecha de iniciación y el delito que se le imputa, para que una vez cubierto los parámetros de un debido proceso, se decida conforme al Principio de Unidad del Proceso sobre la acumulación de los expedientes y el Juez competente para conocer de la misma, conforme a lo previsto en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente se pide una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea otorgada fotocopia de las actas. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado, A.E.Z.J., ya identificado en acta, considerando éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en le artículo 453 Ordinales 3º y en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del mencionado Articulo 453, por estar revestido el delito de dos de las circunstancias señaladas en el mismo, el primero en perjuicio del ciudadano A.J.F.B. y el segundo de los delitos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Asimismo, se encuentra plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que el Imputado de acta es presuntamente autor del Delito que se le imputa, toda vez que se evidencia en actas 1.- Acta Policial de fecha 13-04-2008, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del Imputado de autos (inserta en el folio (02) de la presente causa, cuando dicho Funcionarios siendo las 03: 30 horas de la tarde se presentaron en el Barrio Panamericano, Avenida 83ª, Casa 74-128, de esta ciudad de Maracaibo, y se entrevistaron con los ciudadanos A.J.F.B. y R.A., quienes señalaron al imputado de autos al ser sorprendido tratando de introducirse a la referida casa por la ventana de la sala sanitaria ubicada en el Callejón de la parte derecha de la residencia. 2.- Actas de Entrevista (insertas en los folios 04 y 05) de la presente causa, realizada por los ciudadanos ALEXANDER JOSÈ FUENMAYOR BRACHO y R.A.. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, suscrita por el Oficial J.T.. Ahora bien en relación con lo alegado por el imputado, observa este Juzgador que tales afirmaciones no tienes asidero en las actas procesales, siendo ello solo su dicho. Así mismo, las consideraciones efectuadas por la defensa sobre la vía de la presunta entrada del imputada a la vivienda, o sobre las circunstancias del presunto abandono del inmueble o carácter de desocupado, es materia a dilucidar en la investigación, al igual si estamos en presencia o no de una verdadera arma de fuego, toda vez que la presunta arma incautada debe ser objeto de experticia, por lo cual debe declararse improcedente el alegato de la defensa en esta parte del inicio de la investigación. Por otra parte el Ministerio Publico ha señalado que el imputado no tiene buena conducta predilectual ya que pagó condena por ante el Juzgado Segundo de ejecución según causa Nª 2E-014-04, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES, decretándosele pena cumplida el pasado Mes de Julio del 2007. Además, se destaca la existencia de una Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, librada por el Juzgado Octavo de Control en fecha 25-01-2008, según expediente Nº 8C-S-3820-08; de donde resulta que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegársele a imponer, además de la necesidad de evitar la obstaculización de la investigación de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo resulta necesario decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para garantizar las resultas del proceso. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el pedimento solicitado por la Defensa en cuanto a otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad por todo lo antes expuestos en el particular primero y se ordena oficiar al Juzgado Octavo de Control con carácter de Urgencia a los fines de que informe sobre la vigencia de la referida Orden de Aprehensión. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se ordena que el tramite del presente procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 1.587-08, para informarle la presente Decisión, y se provee las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalia del Ministerio Público. Concluyó el acto siendo la 07:25 minutos de la noche, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL (S),

F.H.R.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL

ABOG. J.R.G.

Fiscal 13° del Ministerio Público

EL IMPUTADO

A.Z.J.

LA DEFENSA PÚBLICA Nº 13º,

ABG. D.T.,

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.M.

FHR/edialber*.-

Causa N° 12C-15305-08

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