Decisión nº 137 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 20 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000233

RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

L.P. (FLAGRANCIA - ABREVIADO)

JUEZ: ABOG. J.B.B.

FISCAL: ABOG. ANDRIMAR R.L.

DEFENSA: ABOG. D.Y.B.

VICTIMA: L.S.Z.

DELITO: ROBO LEVE O ARREBATON

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA Y

R.R.N.

SECRETARIO: ABOG. H.M.

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA.

IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y R.R.N., anteriormente identificados; quienes fueron puestos a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que los prenombrados adolescentes fueron detenidos en flagrancia en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana L.S.Z., solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, con respecto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA según los artículos 248 y 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al prenombrado adolescente la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando igualmente la Representación Fiscal, la L.P. para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 529 de la Ley Especial. Solicitudes ratificadas por el Defensora Publica, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, son los siguientes: "En fecha 19 de Agosto del 2004, siendo las 02:10 p.m. de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02, de Policía del estado Anzoátegui, cuando se desplazaban por la Avenida del Paseo Colón, avistaron a una ciudadana que le hacía señas identificada como L.S.Z., quien informó que dos sujetos de aspecto juvenil le arrebataron su teléfono celular marca KYOCERA, para luego darse a la fuga por la citada avenida, para luego darse a la fuga por la citada avenida, motivo por el cual realizaron un recorrido avistando por la calle Guaraguao, a dos sujetos de aspecto juvenil, uno de los cuales fue señalado por la víctima, quien tenía cabello liso de color negro piel blanca 1.65 mts de estatura aproximadamente, contextura delgada, quien vestía jean de color azul y franela azul con rayas blancas, como el sujeto que momentos antes le había arrebatado su celular, por lo que les dieron la voz de alto y al efectuarle la revisión corporal al sujeto identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, se le incautó en el bolsillo del pantalón que vestía un teléfono celular Telcel, marca KYOCERA, carcasa gris con una calcomanía de Piolín, siendo reconocido por la ciudadana agraviada como de su propiedad, quedando identificado el otro sujeto que le acompañada como IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad.”

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, "En fecha 19 de Agosto del 2004, siendo las 02:10 p.m. de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02, de Policía del estado Anzoátegui, cuando se desplazaban por la Avenida del Paseo Colón, avistaron a una ciudadana que le hacía señas identificada como L.S.Z., quien informó que dos sujetos de aspecto juvenil le arrebataron su teléfono celular marca KYOCERA, para luego darse a la fuga por la citada avenida, para luego darse a la fuga por la citada avenida, motivo por el cual realizaron un recorrido avistando por la calle Guaraguao, a dos sujetos de aspecto juvenil, uno de los cuales fue señalado por la víctima, quien tenía cabello liso de color negro piel blanca 1.65 mts de estatura aproximadamente, contextura delgada, quien vestía jean de color azul y franela azul con rayas blancas, como el sujeto que momentos antes le había arrebatado su celular, por lo que les dieron la voz de alto y al efectuarle la revisión corporal al sujeto identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, se le incautó en el bolsillo del pantalón que vestía un teléfono celular Telcel, marca KYOCERA, carcasa gris con una calcomanía de Piolín, siendo reconocido por la ciudadana agraviada como de su propiedad, quedando identificado el otro sujeto que le acompañada como IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad.” cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que acaba de cometerse, habiendose cometidote sido arrebatado el celular a la ciudadana L.S.Z., momentos antes de haber sido aprehendidos los prenombrados Adolescentes. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial.

DE LA L.P.

Oida como fue la Solicitud de L.P., en la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia, para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizada por la Fiscal Auxiliar Especializada en al presente Audiencia, al respecto de la revisión de las actuaciones policiales y de la denuncia interpuesta por la víctima, se desprende, tal como alega la Defensa, que la actuación del Adolescente antes mencionado no lesiona ni pone en peligro ningún bien jurídico mencionado, no encuadrando el comportamiento desplegado por el Adolescente mencionado ut-supra, con tipo penal alguno; no cumpliéndose con el Principio de Legalidad y Lesividad consagrado en el artículo 529 de la Ley Especial; en consecuencia este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la L.P. del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hace referencia al principio de la Legalidad y Lesividad, en concordancia con el artículo 555 ejusdem.

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de ROBO LEVE O ARREBATON EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana L.S.Z., toda vez que de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Decimoséptima Especializa.d.M.P.d.E.A., la víctima señaló al sujeto, quien tenía cabello liso de color negro piel blanca 1.65 mts de estatura aproximadamente, contextura delgada, quien vestía jean de color azul y franela azul con rayas blancas, como el sujeto que momentos antes le había arrebatado su celular, por lo que le dieron la voz de alto y al efectuarle la revisión corporal al sujeto identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, se le incautó en el bolsillo del pantalón que vestía un teléfono celular Telcel, marca KYOCERA, carcasa gris con una calcomanía de Piolín, siendo reconocido por la ciudadana agraviada como de su propiedad; y al ser identificado por sus señas personales esta Decisora indico que el prenombrado Adolescente es de contextura delgada, cabello liso de color negro piel blanca aproximadamente 1.62 mts de estatura aproximadamente. Se desprende de lo antes explanado, que el comportamiento desplegado por el Adolescente mencionado ut-supra, encuadra con el tipo penal constitutivo del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano, cuyo grado de participación es la AUTORIA por haber tenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el dominio final de la acción, de conformidad con el artículo 83 ejusdem;

DE LA MEDIDA

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, de conformidad con el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana L.S.Z., así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha participado en el delito antes indicado, por cuanto al prenombrado Adolescente le fue incautado el celular que le fue arrebatado a la ciudadana LISTE SANEZ ZAMBRANO, así mismo las características físicas del prenombrado Adolescente coinciden con las descritas por la ciudadana antes mencionada, como la del Adolescente que le arrebató su celular; Considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: La Obligación de Presentarse por ante el Tribunal de Juicio de la sección de Adolescente cada Quince (15) días, hasta la celebración del Juicio Oral y Reservado; En consecuencia, Se Decretó su Libertad.

DEL PROCEDIMIENTO

Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 372 numeral 1, y artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 557 de la Ley Especial;

Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana L.S.Z., por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del prenombrado Adolescente en los hechos que se le imputan.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se DECRETA: la L.P. del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hace referencia al principio de la Legalidad y Lesividad, en concordancia con el artículo 555 ejusdem. TERCERO: Los hechos imputados al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de ROBO LEVE O ARREBATON EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana L.S.Z.; CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 372 numeral 1, y artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 557 de la Ley Especial; Y se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana L.S.Z., por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del prenombrado Adolescente en los hechos que se le imputan. QUINTO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA; la siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE CADA QUINCE (15) DÍAS, hasta la fecha de la celebración del Juicio Oral y Reservado; de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE DECRETA SU LIBERTAD. SEXTO: Se Ordena Compulsar el presente Asunto y REMITIRLO, a la Fiscalía Decimoséptima Especializa.d.M.P.d.E.A., a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes, con respecto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se ordena la REMISION DEL PRESENTE ASUNTO al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, Juzgado que en su oportunidad legal fijará la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADA con respeto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con los artículos 458, único aparte y 83 ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 529, 557, 580 y 582, literal c, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 248, 372 numeral 1, 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. J.B.B..

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. H.M..

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2004-233

RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES - L.P. PROCEDIMIENTO: ABREVIADO. Barcelona, 20 de Agosto de 2004

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