Decisión nº 117 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 12 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011756

ASUNTO : BP01-S-2004-011756

RESOLUCION: L.P.

JUEZ: ABOG. J.B.B.

FISCAL: ABOG. ANDRYMAR R.L.

DEFENSA: ABOG. J.S.R.

VICTIMA: P.J.S.

DELITO: VIOLACION DE DOMICILIO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIO: ABOG. H.M.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fué retenido en fecha 11-08-2004, por funcionarios adscritos al Comando de operaciones de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Calle la F.d.B.E.P., quienes fueron informados por un ciudadano identificado como J.S., que mantenía retenido a un sujeto que había sorprendido dentro de su residencia y había forzado la puerta de entrada y las puerta de los cuartos, y lo localizó escondido detrás de un escaparate, en una de las habitaciones, no logrando llevarse nada; quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad. Solicitando se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga la L.P. de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las actas policiales que cursan en la presente causa emergen elementos de convicción que determinan la existencia de un delito de Acción privada, como es el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, establecido en el artículo 184 del Código Penal; Solicitud a la cual se adhirió la Defensa. Ante dicho pedimento este Tribunal en función de Control Resuelve lo siguiente:

LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: " En fecha 11 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las Diez y treinta y cinco horas de la mañana, encontrándose funcionarios adscritos al Comando de operaciones de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje por la Calle la F.d.B.E.P., fueron informados por un ciudadano identificado como J.S., que mantenía retenido a un sujeto que había sorprendido dentro de su residencia y había forzado la puerta de entrada y las puerta de los cuartos, y lo localizó escondido detrás de un escaparate, en una de las habitaciones, no logrando llevarse nada; haciendo entrega del mismo a la Comisión por tal motivo procedieron a realizar la detención del ciudadano, a quien al practicársele una inspección corporal no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.”

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de las mismas se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA por cuanto el prenombrado Adolescente fue sorprendido por el ciudadano J.S., dentro de la residencia del ciudadano antes mencionado, específicamente, escondido detrás de un escaparate, en una de las habitaciones; haciendo entrega del mismo a la Comisión por tal motivo procedieron a realizar la detención del ciudadano, quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad; lo que configura un delito flagrante por cumplir con los extremos expresados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo. Encuadrando la aprehensión antes indicada, con uno de los supuestos plasmados en la norma señalada ut-supra. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL DERECHO

Oído como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializa.d.M.P., así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora considera que los hechos objeto del presente proceso configuran el delito de de VIOLACION DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano P.J.S.; sin embargo, y tal como lo alega la Fiscal Auxiliar Décima Séptima Especializa.d.M.P.d.E.A., el delito de VIOLACION DE DIMICILIO, es de Acción privada, y solo puede ser iniciado a instancia de parte agraviada, tal como lo señala el artículo 184 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estima pertinente y ajustado a Derecho, Decretar LA L.P. del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Los hechos objeto del presente proceso configuran el delito de de VIOLACION DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano P.J.S.; sin embargo, y tal como lo alega la Fiscal Auxiliar Décima Séptima Especializa.d.M.P.d.E.A., el delito de VIOLACION DE DIMICILIO, es de Acción privada, y solo puede ser iniciado a instancia de parte agraviada, tal como lo señala el artículo 184 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por los razonamientos de hecho y de Derecho antes indicados, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA L.P. del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializa.d.M.P., a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Provéase lo conducente. Con la Lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. J.B.B..

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. H.M..

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011756

Resolución: L.P.

ASUNTO PRINCIPAL

Barcelona, 12 de Agosto de 2004

JBB

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