Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, seis (06) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2014-000076

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ANDRYS ANELYS MARCANO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.214.267, residenciada en la Urbanización Villa R.I., calle 9, casa N° 20, del Municipio Tucupita del Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.859.819, residenciado en San Rafael, Avenida El Cementerio, casa sin número, del Municipio Tucupita del Estado D.A..

En fecha 23-04-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado D.A., en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana ANDRYS ANELYS MARCANO CABRERA, con la finalidad de que se le tramitara AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, en virtud de que su padre el Ciudadano J.A.P., le tiene asignada la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) mensual, cantidad insuficiente para sufragar los gastos relativos al sustento, vestido, alimentación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por la mencionada niña. Es por lo antes expuesto que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado D.A., solicitó que se Revisara la Obligación de Manutención, aspirando la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 1.523,00) mensuales, asimismo solicitó el 20 % de bonos, prestaciones sociales, aguinaldos y otros beneficios que perciba el padre (…) el 100 % del bono de útiles escolares y el de juguetes (…)”.

En fecha 29-04-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.

En fecha 26-03-2015, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.

En fecha 30-04-2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

Riela al folio 58, escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 26-05-2015, se celebró el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y en fecha 10-08-2015, su prolongación.

En fecha 13-08-2015, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 05-10-2015, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 05-10-2015, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.

El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas documentales:

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se revisa, como hija habida de los Ciudadanos J.A.P. y ANDRYS ANELYS MARCANO CABRERA. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña respecto a su progenitor Ciudadano J.A.P..

• Copia certificada de la Sentencia de fecha 31-08-2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual homologa el convenimiento de Obligación de Manutención suscrito en fecha 23-08-2004, por los Ciudadanos J.A.P. y ANDRYS ANELYS MARCANO CABRERA, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado. Esta prueba documental fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra la obligación de manutención contraída por el progenitor obligado en beneficio de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y, SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

• Original de C.d.E. de fecha 11-06-2015, de la estudiante (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del 5to grado de Educación Primaria durante el período escolar 2014-2015, en la Escuela Primaria Bolivariana Estadal “Luisa Tablante de Marcano”, que funciona en la Comunidad de Boca de Cocuina del Municipio Tucupita del Estado D.A., suscrita por la Directora de esa institución educativa. Esta c.d.e. a nombre de la alumna antes identificada, es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursó el período escolar 2014-2015, en la institución educativa antes mencionada.

• De la C.d.T.. Mediante oficios Nº JMSEI-0593-2015 y JMSEI-0746-2015, de fechas 27-05-2015 y 02-07-2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, requirió por ante la Gerencia General de Recursos Humanos de la Corporación Venezolana de Guayana del Estado Bolívar, la c.d.t. del Ciudadano J.A.P., identificado en autos. En fecha 23-07-2015, se recibió oficio signado OCRH-E, mediante el cual remiten la C.d.S., suscrita por la Gerente General (E) de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos de la Corporación Venezolana de Guayana, la cual indica que el demandado devenga un salario mensual por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.427,56). En fecha 17-09-2015, se recibió oficio signado N° 515-15-OCRH-E, mediante el cual remiten la c.d.s. del obligado de manutención, indicando en la misma que devenga un salario mensual por la cantidad de OCHO MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.114,39). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe el demandado y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hija.

Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana ANDRYS ANELYS MARCANO CABRERA, en beneficio de su hija, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano J.A.P., en virtud de que percibe un salario mensual por la cantidad de OCHO MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.114,39). En consecuencia, revisada la normativa legal aplicable y los ingresos que percibe el progenitor, a criterio de quien aquí decide, existen elementos que le permiten a esta sentenciadora considerar que debe ser aumentado el monto mensual de la obligación de manutención y que resulta procedente la retención de un porcentaje de los beneficios de aguinaldos, bonos y otros beneficios que perciba el padre con ocasión de su trabajo a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En referencia a la determinación del porcentaje a retener sobre las prestaciones sociales, es de resaltar que la finalidad de la medida de retención sobre este concepto es la prevención o el aseguramiento de las cuotas que por obligación de manutención deba cumplir el obligado hacia el futuro ante una eventual terminación de la relación de trabajo, en base a ello el Juez a su prudente arbitrio puede dictar las medidas que considere necesarias para asegurar la manutención del beneficiario e igualmente podrá acordarlo sobre el patrimonio del obligado por una suma equivalente a seis cuotas de manutención o más. En tal sentido, a los efectos de una correcta aplicación del derecho esta Juzgadora procede a desestimar la solicitud planteada por la parte demandante sobre las prestaciones sociales en base a un porcentaje, pues la retención sobre las mismas debe efectuarse por cuotas, de conformidad con el propósito y razón previsto en la ley especial y no en porcentaje, no obstante en el dispositivo de la sentencia se procederá a ordenar la retención de seis (06) cuotas de manutención en caso de terminación de la relación de trabajo del Ciudadano J.A.P., por ante la Corporación Venezolana de Guayana. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana ANDRYS ANELYS MARCANO CABRERA, titular de la cédula de identidad número: V-11.214.267, en contra del Ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad número: V-9.859.819. En consecuencia el progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, lo siguiente: la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.523,00) mensuales, monto éste equivalente al 20,52 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención, el veinte por ciento (20 %) de los aguinaldos, bonos y otros beneficios que el obligado de manutención perciba con ocasión de su trabajo, el cien por ciento (100 %) del bono de útiles escolares y de juguetes que le corresponda por su hija y seis (06) cuotas por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.523,00) cada una, equivalente al 20,52 % de un salario mínimo de las prestaciones sociales que reciba por su trabajo. En tal sentido, se ordena librar oficio a la Gerencia General de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos de la Corporación Venezolana de Guayana del Estado Bolívar, a fin de que procedan a la retención del monto y porcentajes antes indicados y sean depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 01020470410100054487, del Banco de Venezuela a nombre de la Ciudadana ANDRYS ANELYS MARCANO CABRERA. Cúmplase y Líbrese oficio.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los seis (06) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º y 156º.

La Jueza Provisoria,

ABGº M.G.Y.

La Secretaria,

ABGº M.S.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

La Secretaria

Hora de Emisión: 8:59 AM

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