Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 30 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001075

ASUNTO : WP01-P-2013-001075

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados ANDRYS D.B.T., titular de la cédula de identidad N° V-24.333.653 y N.J.R.I., titular de la cédula de identidad N° V-20.784.538, quiénes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público 5º Penal, DR. E.P., en la cual, la Fiscala Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. L.G., solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del procedimiento abreviado conforme lo previsto en el artículo 373 Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DAÑOS A BIENES PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218, respectivamente, todos del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía de Vargas, en fecha 28 de Mayo de 2013, siendo a las 10:00 de la noche, en el momento que se encontraban realizando un recorrido por el aeropuerto internacional de Maiquetía, parroquia Urimare, estado vargas, específicamente adyacente a la estación de servicio aero lago ubicada en el aeropuerto fuimos abordados por una ciudadana quien manifestó ser y llamarse VELASQUEZ LORIANYULET de 18 años de edad, indicando que minutos antes había sido víctima de robo por parte de dos sujetos a bordo de una moto de color negra con las siguientes el primero tez morena, estatura media, cual vestía para el momento una camisa de color verde oscura, un pantalón jeans, quien la estaba amenazando con un arma blanca, tipo cuchillo de propinarle varias puñaladas sino le entrega la cartera y el segundo conductor de la moto de tez blanca, contextura delgada, estatura baja, vestía una franela de color verde clara, pantalón gris, el cual se puso a forcejear, con la ciudadana en cuestión para quitarle dichas pertenencias, logrando despojarle de su cartera con sus pertenencias, de igual manera señaló que habían dos (02) testigos de nombre V.R. y ORTA JARVIS, en tal sentido procedieron los funcionarios a realizar recorrido por los sectores adyacentes, logrando visualizar a la altura del elevado de Zamora a una moto de color negro con dos sujetos abordo con similares características de las aportadas anteriormente, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso abalanzando su vehiculo tipo moto en contra de la unidad radio patrullera, provocando un choque a la altura de la mica delantera derecha, y producto de al colisión caen al piso, procediendo a realizar su aprehensión, quedando descrita la moto de la siguiente manera marca Empire Keeway, modelo horse, color negro, sin placa, de igual manera procedieron a realizar revisión corporal, incautando UN (01) BOLSO DE TELA DE BLUE JEANS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) CUCHILLO TAMAÑO REGULAR, DE COLOR PLATEADO, DE COLOR PLATEADO, DOS CUADERNOS, UN CARNET ESTUDIANTIL QUE SE L.U.M.D.C. CON UNA IDENTIFICACIÓN A NOMBRE VELASUQEZ LORIANYELU, UNA TARJETA BANCARIA QUE SE L.B.D.V., dicha inspección fue realizada en presencia de la victima y los dos testigos, quedando identificado los ciudadanos detenidos como el primero R.I.N.J. y B.T.A.D., realizando su aprehensión definitiva, ahora bien, ciudadano juez riela entre las actuaciones acta policial, donde dejan constancia de así circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, acta denuncia suscrita por la ciudadana VELASQUEZ R.L.S.G., en su condición victima, quien indica que se encontraba caminando cerca de su casa adyacente a la entrada guaracarumbo cuando se le acerco una moto con dos sujetos el parrillero vestía camisa verde oscura, pantalón blue jeans, con mechas, quien portando un cuchillo la constriño para que le entregara su cartera, y el conductor de la moto llevaba una camisa verde clara, pantalón gris, forcejó con ella para que le diera la cartera, dicha declaración fue corroborada con la declaración de los ciudadanos ORTA VALDEZ J.O., y V.H.R.J., testigos presenciales, y registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas, En consecuencia, considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del texto panal, DAÑOS A BIENES PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 473 num 3 del código penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos en concordancia con el articulo 277codigo penal, toda vez que los imputados de autos se asociaron , en consecuencia solicito muy respetuosamente:1): Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. 2) Se acuerde EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, 237, ordinal 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores de los delitos que se le atribuyen, Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: acta policial, donde dejan constancia de así circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, acta denuncia suscrita por la ciudadana VELAS QUEZ R.L.S.G., declaración de los ciudadanos ORTA VALDEZ J.O., y V.H.R.J., testigos presenciales, y registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas, de igual manera la presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena a imponer ya que supera los 10 años de prisión, así como la obstaculización a la búsqueda de la verdad ya que pudieran modificar o alterar los elementos de convicción, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado ANDRYS D.B.T., quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Nosotros trabajamos de mototaxi toda la mañana y toda la tarde y luego el me dijo vamos a visitar a la jevas, y yo le dije dale pues así yo visito a la mía también, estuvimos con las muchachas por allá y nos vinimos, hablando los dos en la moto, cuando llegamos a la entrada de Zamora se nos pego otra moto al lado y mi compañero me dijo párate que vienen los policías y cuando el me dijo así el otro chamos de la otra moto volteo para atrás y vio la patrulla muy cerca y nos lanzo el bolso encima y en eso que nos lanzo el bolso, los policías nos chocaron por detrás, entonces nosotros le dijimos que nosotros no fuimos le dijimos que eran aquellos y los policías nos agredieron, de ahí nos montaron el camioneta y nos llevaron para Guaracarumbo, después nos dieron un poco de golpes y nos trajeron para Macuto y en Macuto nos metieron en un cuartito y luego el policía anoto en una hoja como estábamos vestidos, es todo””. Seguidamente el Tribunal preguntó: 1-Características de su moto?, es un Empire, negro, 2012, no me se la placa, bueno no es mía, me la da mi primo para que yo trabaje. 2-Por que ustedes iban en su moto?, porque veníamos de Maiquetía. 3-Que hacia ustedes en ese lugar?, veníamos de Maiquetía, y cuando mi compañero dijo “los policías”, los otros motorizados que venían al lado nos lanzaron el bolso, y los policías nos esposaron, no teníamos cuchillo ni nada de eso, no tengo derecho a estar robando porque yo le digo a mi mama A y esa me da A, es todo.”….

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado N.J.R.I., quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Nosotros dos somos mototaxista y el compañero me dijo vamos para Maiquetía para que unas jevas y fuimos yo deje mi moto en la parada, cuando veníamos como de 7:30 a 08:00 nos metimos por el aeropuerto, ya nos habían parado porque después de las 09:00 no podemos circular, luego íbamos por la bajada de los bloques del aeropuerto a mano izquierda salio una moto, y nosotros seguimos normal, una moto nos paso por al lado y uno dijo ahí vienen los policías y la moto siguió y la patrulla nos pego por detrás y nos pararon y nos quitaron las prendas y nos cayeron a golpes, me quitaron los papeles , y nos dijeron que estábamos caídos, al pana mío le pegaban, ustedes pensaran que es una película, pero no es una película, nos llevaron para Guaracarumbo y luego nos dijeron que traslado y vaina, la señora dijo que yo tenia mechitas y yo traía mi casco, como me vio el pelo si yo tenia casco, ellos fueron los que me preguntaron de que color era mi ropa y después nos pasaron para Macuto, es todo”. Seguidamente la defensa preguntó: 1-A que hora fue el momento en que los funcionarios lo detuvieron?, como de 07:30 a 08:00 de la noche, donde esta el elevado. 2-Cuando se produjo la detención de ustedes, vistes alguna persona conocida?, si, unos motorizados que pasaron que son de la misma parada, otros que pasaron en ese momento, no los que nos lanzaron el bolso. 3-Sabes sus nombres?, Abel y el otro no se como se llama. También quiero decir que pueden buscar las huellas en el supuesto cuchillo. Es todo. Seguidamente el Tribunal preguntó: 1-Que hacia usted en la moto con su compañero?, salimos de la Soublette porque fuimos para que unas chamitas de Maiquetía, estábamos ahí y nos vinimos relajados como a las seis y pico, mi amigo se quedo con la muchacha y yo me fui con la muchacha en la moto de el. 2-Que se encontraba usted haciendo en el sitio donde lo detuvieron?, estábamos ella y yo ahí en lo oscuro. 3-Que estaba haciendo usted cuando lo detuvieron?, nosotros ya veníamos de regreso circulando, íbamos pasando por el puente. 4-Hubo algún choque con la patrulla?, nos llevaron por el medio, nos tumbaron y yo le dije mira allá donde van y ellos me dijeron quieto que son ustedes y me arrancaron la cadena y las argollas, es todo.”…

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, así como las declaraciones de mis defendidos y revisadas las actuaciones, es lógico concluir que ciertamente hubo una confusión en la detención de mis defendidos; lo cual se evidencia en varios detalles, a saber: ciudadana Juez, según el Acta Policial de aprehensión, la misma se ejecuta aproximadamente a las 9 y 30 de la noche y es totalmente inverosímil que a esa hora los testigos y la víctima hayan podido tener tanta precisión en la visualización de la vestimenta que cargaban los sujetos, maxime cuando en esta audiencia podemos observar que el color gris del pantalón del ciudadano Andris Brito, no es fácil precisarlo, mas bien parece color blanco, lo que obliga a pensar que fueron los funcionarios policiales quienes le aportaron las características de la vestimenta a estos testigos, corroborando el dicho de mis defendidos; por otra parte ciudadana Juez, es necesario considerar que la detención de mis defendidos un fue flagrante, sino que del propio dicho de los funcionarios, luego de hacer un recorrido por las adyacencias fue que aprehendieron a mis defendidos, quienes aseveran no portar ningún cuchillo, y siendo que se debe considerar que en el presente caso se recuperó el bolso que se pretendía robar toda vez que tal y como lo expusieron mis defendidos el mismo fue lanzado por los verdaderos delincuentes, debemos tener presente que sin que signifique reconocer responsabilidad alguna sino que atendiendo al hecho narrado estamos en presencia de un delito frustrado, en consecuencia ciudadana Juez considera la defensa que ante la duda, lo procedente es imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, habida cuenta que de los delitos imputados por el Ministerio Público no se encuentran acreditados los de agavillamiento, ya que no surgen elementos que permitan inferir que hubo asociación o concurso para delinquir; tampoco se acredita el delito de daños a la propiedad, porque no consta ni inspección técnica ni experticia que corrobore el daño a la unidad policial, y menos aún que la misma se haya producido con ocasión a la aprehensión de mis defendidos y tampoco se acredita el delito de detentación de arma blanca, porque no consta experticia alguna que evidencia que en efecto ese instrumento requiera permiso para su porte. Así las cosas ciudadana Juez, por los razonamientos antes expuestos solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos o en el supuesto negado les sea impuesta una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ANDRYS D.B.T. y N.J.R.I., toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 numeral 2, ambos del Código Penal, modificándose la calificación jurídica en cuanto al iter criminis dada la flagrancia de la detención así como la recuperación de los objetos presuntamente robados, desestimándose las restantes calificaciones jurídicas por cuanto no existen elementos en actas que permitan corroborar el concierto previo para delinquir ni algún tipo de inspección que permita determinar los daños presuntamente sufridos por la patrulla policial, e igualmente el cuchillo no ha sido sometido a experticia que permita establecer su ilegalidad, hechos suscitados en fecha 28 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ANDRYS D.B.T. y N.J.R.I., son presuntos autores del delito que le es atribuidos, visto que resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía de Vargas, en fecha 28 de Mayo de 2013, siendo a las 10:00 de la noche, en el momento que se encontraban realizando un recorrido por el aeropuerto internacional de Maiquetía, parroquia Urimare, estado vargas, específicamente adyacente a la estación de servicio aéreo lago ubicada en el aeropuerto fuimos abordados por una ciudadana quien manifestó ser y llamarse VELASQUEZ LORIANYULET de 18 años de edad, indicando que minutos antes había sido víctima de robo por parte de dos sujetos a bordo de una moto de color negra con las siguientes el primero tez morena, estatura media, cual vestía para el momento una camisa de color verde oscura, un pantalón jeans, quien la estaba amenazando con un arma blanca, tipo cuchillo de propinarle varias puñaladas sino le entrega la cartera y el segundo conductor de la moto de tez blanca, contextura delgada, estatura baja, vestía una franela de color verde clara, pantalón gris, el cual se puso a forcejear, con la ciudadana en cuestión para quitarle dichas pertenencias, logrando despojarle de su cartera con sus pertenencias, de igual manera señaló que habían dos (02) testigos de nombre V.R. y ORTA JARVIS, en tal sentido procedieron los funcionarios a realizar recorrido por los sectores adyacentes, logrando visualizar a la altura del elevado de Zamora a una moto de color negro con dos sujetos abordo con similares características de las aportadas anteriormente, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso abalanzando su vehiculo tipo moto en contra de la unidad radio patrullera, provocando un choque a la altura de la mica delantera derecha, y producto de al colisión caen al piso, procediendo a realizar su aprehensión, quedando descrita la moto de la siguiente manera marca Empire Keeway, modelo horse, color negro, sin placa, de igual manera procedieron a realizar revisión corporal, incautando UN (01) BOLSO DE TELA DE BLUE JEANS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) CUCHILLO TAMAÑO REGULAR, DE COLOR PLATEADO, DE COLOR PLATEADO, DOS CUADERNOS, UN CARNET ESTUDIANTIL QUE SE L.U.M.D.C. CON UNA IDENTIFICACIÓN A NOMBRE VELASUQEZ LORIANYELU, UNA TARJETA BANCARIA QUE SE L.B.D.V., dicha inspección fue realizada en presencia de la victima y los dos testigos, quedando identificado los ciudadanos detenidos como el primero R.I.N.J. y B.T.A.D., realizando su aprehensión definitiva.

Igualmente, el delito que le es atribuido comporta una pena corporal que oscila entre Diez (10) y Diecisiete (17) Años de Prisión, rebajado a una tercera parte de la pena que pudiera llegar a imponérseles, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ANDRYS D.B.T. y N.J.R.I. y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa a sus patrocinados, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó objetos obtenidos ilícitamente, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido los imputados ANDRYS D.B.T. y N.J.R.I., correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 235 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ANDRYS D.B.T. y N.J.R.I. , plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 numeral 2, ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, estado Aragua, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de aquél y ordenándose la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372, del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

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