Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 20 de Agosto de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004346

ASUNTO: RP11-P-2008-004346

DECISIÓN DE OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO

Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo del penado Andrys J.M.N., titular de la Cédula de identidad N° 22.922.780; el cual fue condenado a cumplir a pena de Seis (06) Años de Prisión por la comisión del delito de robo Simple previsto y Sancionado en el Artículo 455 del Código Penal; quien se encuentra actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial de esta ciudad y solicita a este Tribunal se decrete a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:

PRIMERO

El Penado Andrys J.M.N., Venezolano; mayor de edad, de 18 años de edad; estado Civil Soltero; de profesión u oficio vendedor ambulante; nacido el 13/07/1990; titular de la Cédula de identidad N° 22.922.780; hijo de Á.M. y E.d.V.N.;; con domicilio en Guarauno; Calle los Caobos, por la granja; Casa S/N; municipio Libertador del estado Sucre; el cual fue condenado a cumplir a pena de Seis (06) Años de Prisión por la comisión del delito de robo Simple previsto y Sancionado en el Artículo 455 del Código Penal; puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, aunado a la Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 donde ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO

El penado plenamente identificado, está detenido desde el día 03/12/2008; hasta el día de hoy 20/08/2010, tiene una pena cumplida física cumplida de Un (01) Año; Ocho (08) Meses y Diecisiete (17) Días de prisión, mas redención de fecha 16/06/2010; con un tiempo de redención de Cinco (05) Meses y Cinco (05) Días, en consecuencia presenta un computo de pena cumplida de Dos (02) Año, Dos (02) meses y Siete (07) Días; faltándole por cumplir de la pena impuesta Dos (02) Años, Nueve (09) Meses, Veintitrés (23) días, más las accesorias de Ley, que se cumplirán en fecha 12/05/2014. Se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede ¼ parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Un (01) Años y Seis (06) Meses de Prisión, y el penado actualmente tiene cumplida una pena de Dos (02) Año, Dos (02) Meses y Siete (07) Días.

TERCERO

Cursa a los folios del 99 de la segunda pieza procesal que conforma la presente causa, oficio emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, Estado Sucre, mediante el cual remiten INFORME TÉCNICO del penado Andrys J.M.N., quien opta a la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, el cual fue practicado por la Unidad Técnica de esta ciudad, y en el referido Informe Psico-social arrojando como resultado un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión de la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO.

CUARTO

Cursa al folio 103 de la Segunda pieza procesal que conforma la presente causa, C.d.B.C. del penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener BUENA CONDUCTA.

QUINTO

Cursa a el folio 100 de la Segunda pieza procesal que conforma la presente causa, Oferta de Trabajo a favor del penado; suscrita por el Ciudadano D.B., titular de la Cédula de Identidad N° 7.268.720; mediante la cual ofrecen empleo al referido penado, para trabajar como Obrero; en al Panadería la Campesina; Teléfono; 0294-5141768.

Asimismo y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el artículo 5, Ordinal 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Primero de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el penado de causa, es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO y en v.d.S. N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008.

Por cuanto reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; es primario por cuanto los Antecedentes Penales que registra son los que guardan relación con la presente causa; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial de Carúpano una Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a esta Juzgadora a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento.

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: El Penado Andrys J.M.N., Venezolano; mayor de edad, de 18 años de edad; estado Civil Soltero; de profesión u oficio vendedor ambulante; nacido el 13/07/1990; titular de la Cédula de identidad N° 22.922.780; hijo de Á.M. y E.d.V.N.;; con domicilio en Guarauno; Calle los Caobos, por la granja; Casa S/N; municipio Libertador del estado Sucre; el cual fue condenado a cumplir a pena de Seis (06) Años de Prisión por la comisión del delito de robo Simple previsto y Sancionado en el Artículo 455 del Código Penal; para trabajar como Obrero; en al Panadería la Campesina; en la siguiente dirección: Calle Bolívar s/n, al lado del cementerio Parroquia Guaraúno; municipio Benítez del estado Sucre. Teléfono; 0294-5141768.

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones:

1°.- No incurrir en nuevos delitos.

2°.- Observar en todo momento Buena Conducta.

3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor.

  1. -Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal.

    5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.

    6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo.

    8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa;

    9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales;

    10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

    Se acuerda copia certificada de la presente decisión; las cuales estarán dirigidas a las siguientes personas:

  2. - Al Presidente del Circuito Judicial penal del Estado Sucre.

  3. - Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano estado Sucre.

  4. -.Al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución del estado Sucre.

  5. - Al Ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Carúpano estado Sucre:

  6. - Líbrese boleta de Pre-libertad y Notifíquese a la defensa.

    Se acuerda remitir la Boleta de Pre-libertad de la presente decisión, consistente en Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena ( Destacamento de Trabajo);a los fines de que imponga las condiciones impuestas; el cual deberá remitir constancia firmada por el penado de la referida misiva a la brevedad posible. Líbrense las correspondientes notificaciones con sus correspondientes oficios a las partes del presente proceso. Así se decide; Cúmplase.

    El Juez Primero de Ejecución.

    Abg. A.R.R..

    La Secretaria

    Abg. María Auxiliadora Quiñónez.

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