Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 5031-12

PARTE ACTORA: LUIS ANDUEZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V- 6.391.296.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito, Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nro. 17, tomo 19 protocolo 1ero de mayo del año 2002.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.B., YACXELY SERRANO y JOSÉ CLAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.216, 122.468 y 53.230, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la solicitud de calificación de despido, interpuesta en fecha 06-11-12 por el ciudadano L.A., titular de la cédula de identidad N.. V- 6.397.470, en virtud de haber sido despedido injustificadamente por la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI (folio 02 al 03 p.p).

Previa distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual la recibió mediante auto de fecha 06-11-2012 (folio 04 p.p).

Mediante auto de fecha 08-11-2012 fue admitida la presente causa, asimismo se fijó la oportunidad en que se celebraría la Audiencia Preliminar (folio 05 p.p).

En fecha 17-12-2012 se celebró la Audiencia Preliminar en la cual ambas partes consignaron sus escritos de prueba, se ordenó incorporar las mismas al expediente, debido a que en dicha oportunidad finalizó la audiencia preliminar. (folio 10 p.p).

En fecha 08-01-2013 la parte demandada consignò escrito de contestación (folio 117 al 126 p.p.) y en fecha 09-01-2013 se ordenò la remisión del expediente a la U.R.D.D. de este Circuito Judicial a los fines de que fuere distribuido a un Tribunal de Juicio (folio 128 al 129 p.p.).

Previa distribución, fue recibida la presente causa por este Tribunal mediante auto de fecha 10-01-2013 (folio 132 p.p), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 133 al 134 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 135 al 136 pp), la cual tuvo lugar el día 20-02-2013, oportunidad en la que se difiriò el dispositivo del fallo (folio 137 p.p.), dictandose el mismo el 26-02-2013 (folio 191). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Indica el solicitante que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 15-09-1989 en el cargo de Fiscal de Zona de Pasajeros, devengando un salario mensual a comisión de Bs. 7.407,15, hasta el 23-10-2012 fecha en la que fue despedido por la asociación hoy demandada, a pesar de estar amparado para permanecer en su puesto de trabajo de acuerdo a lo previsto en el artículo 85 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Que la presente solicitud se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Por último solicitó que la presente acción sea admitida, substanciada y declarada con lugar en la definitiva conforme a derecho con todos sus pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La representaciòn judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, negò la presunta condición de trabajador, para su representada del solicitante, desde el 15-09-1989 como Fiscal de Zona de Carga de Pasajeros en los terminales Nuevo Circo, Guarenas y Guatire, con un salario a comisiòn de Bs. 7.407,15, hasta el 23-10-2012.

Negó que el despido alegado por el solicitante, asì como que éste prestó servicios para su representada por el lapso de 23 años, 1mes y 8 días.

Negó que su representada reciba servicios personal del solicitante como Fiscal de Zona de Carga de Pasajeros en los terminales Nuevo Circo, Guarenas y Guatire.

Por otro lado, en el mismo escrito de contestación la parte demandada realizó una exposición sobre el material probatorio aportado al expediente.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA:

De esta manera, este Juzgado aprecia que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, está dirigida a determinar: Si existiò o no, la prestaciòn de servicio entre el actor y la Asociaciòn demandada.

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandante la carga de probar la prestaciòn de sevicios para con la asociaciòn demandada.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Establecido lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Marcadas con la letra “A”, tarjetas de control de despacho, cursantes del folio 15 al 51 del p.p. Al momento de que la parte demandada ejerció el control de la prueba, la misma desconoció en contenido y firma la documental, en consecuencia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que en la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandante no insistió en hacer valer las mismas a través de los medios idoneos para ello. Así se decide.

Marcada con la letra “B”; copia simple de constancia, cursante al folio 52 del p.p. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada con la letra “C”, acuerdo Nº 2 firmado por el Secretario del Consejo de Administración de la empresa demandada, cursante a los folios 57 y 58 del p.p. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no aporta elemento alguno que pueda desvirtuar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

TESTIMONIALES

El ciudadano R.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.583.160, compareció a rendir declaración en la Audiencia de Juicio en la cual indicó entre otras cosas que: 1.- Que conoció en la Asociación Menca de L. al ciudadano L.A., ya que desempeñaba como conductor en la misma; 2.- Que estuvo presente cuando se le indicó que ya no cargaria mas autobuses; 3.- Que el señor luis A. cotrolaba la entrada y salida de los carros y recibia una propina de los conductores; 4.- Que en julio de 2009 dejò de pertenecer a la referida Asociación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asì se decide.

La ciudadana YANEFA CAROLINA PEÑA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.294.511, compareció a rendir declaración en la Audiencia de Juicio en la cual indicó entre otras cosas que: 1.- Que conocía al ciudadano Luis Andueza del Terminal de Trapichito porque ella tenía un local de comida allí; 2.- Que ella veía al ciudadano L.A., laborando como F. en el terminal; 3.- Que no tenía conocimiento si la Asociación Civil demandada le cancelaba al ciudadano L.A., salario alguno por su trabajo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aporta elemento alguno que pueda ayudar a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Los ciudadanos J.M.A.M. y R.A.A. titulares de la cédula de identidad Nº V-4.849.989 y Nº V-13.463.943, respectivamente, no comparecieron a la Audiencia de Juicio a los fines de que fuere evacuado su testimonio, en el presente juicio, razón por la que este Tribunal, no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

TESTIMONIALES

El ciudadano MARCO POLO VARGAS GORRIN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.507.882, compareció a rendir declaración en la Audiencia de Juicio en la cual indicó entre otras cosas que: 1.- Que conoce al ciudadano L.A., por ser su compañero de Trabajo en la Cooperativa Menca de Leoni; 2.- Que son 7 compañeros que se turnan las guardias en distintos terminales, para cargar los autobuses y cada vez que los autobuses salen le regalan algo; 3.- Que desde el mes de agosto no lo volvieron a ver más hasta ahora que esta demandando; 4.- Que ellos mismos cuadraban las guardias y se distribuian para irse a los distintos terminales. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asì se decide.

El ciudadano E.A. MERCADO CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.873.392, compareció a rendir declaración en la Audiencia de Juicio en la cual indicó entre otras cosas que: 1.- Que se dedica a llenar unidades de transporte en el terminal de nuevo circo, o donde les tocara, ya que tienen un plan de trabajo donde se distribuyen a donde van a acudir a trabajar. 2.- Que ellos trabajan cada uno por su cuenta, sin que la Asociación demandada le impusiera horario alguno; 3.- Que su labor no consiste en anotar en pizarra alguna. 4.- Que el ciudadano L.A. dejó de trabajar hace como unos 6 meses aproximadamente. 5.- Que desconoce que la Asociación haya despedido al ciudadano L.A., ya que éste trabajaba con ellos. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asì se decide.

El ciudadano R.Á.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.781.606, compareció a rendir declaración en la Audiencia de Juicio en la cual indicó entre otras cosas que: 1.- Que se dedicaban a llenar los carros, que se encontraban en el terminal; 2.- Que el señor A., trabajo con él y también llenaba los carros, y que mientras mas carros llenaban percibian más dinero; 3.- Que ellos mismos imponian su horario. 4.- Que las tarjetas de control eran llenadas por el socio, pero que ellos llenaban eran los carros. 5.- Que los conductores no estaban obligados a darle una tarifa de dinero, que los conductores le podian dar Bs. 5 como Bs. 10, por llenar las unidades. 6.- Que ellos eran sus propios jefes. 7.- Que la labor que realizaba es a favor de él y sus compañeros. 8.- Que nadie lo autoriza a realizar su trabajo en los terminales. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asì se decide.

El ciudadano URBANO A.Y.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.568.227, compareció a rendir declaración en la Audiencia de Juicio en la cual indicó entre otras cosas que: 1.- Que conoce al ciudadano L.A., ya que trabajaba con él, llenando las unidades de tansporte público; 2.- Que desde el mes de agosto el ciudadano L.A. dejó de laborar con ellos; 3.- Que los beneficiados de la labor que ellos realizan son los pasajeros y ellos por lo que les da el chofer de la unidad de transporte; 4.- Que la actividad que ellos realizaban la hace cualquiera inclusive cualquier socio; 5.- Que el tambièn tienen un trabajo personal. 6.- Que con el conductor si tienen relación porque es quien les paga, pero con la Asociación no. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asì se decide.

OTRAS PRUEBAS

DECLARACION DE PARTE

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la Jueza de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomar la declaración del ciudadano LUIS ANDUEZA, por lo que procedió darle la palabra exponiendo el referido ciudadano entre otras cosas lo siguiente:

Que en la mañana cada vez que salian las unidades de transporte, tanto socios como avances les daban Bs. 10 y de eso le entregaba Bs. 130 a la Asociación demandada y el resto era para èl y sus compañeros; 2.- Que el no le entregaba relaciòn alguna a la Asociaciòn, respecto al dinero que percibìa en el día. 3.- Que su horario y el de sus compañeros era impuesto por la Asociación; 3.- Que prestaba servicios en el terminal de Trapichito el de Caracas y el de Guatire. Asimismo, esta J. procediò a interrogar al ciudadano J.H.P., acerca de que si era cierto lo señalado por el ciudadano L.A., respecto a que la Asociación percibìa un pago realizado por él de Bs. 130 diarios, a lo que respondió que ese dinero era para èl, para comerce algo o tomarse un referesco, más no para la Asociaciòn.Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asì se decide.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Atendiendo a la distribuciòn de la carga de la prueba en la presente causa, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los terminos siguientes:

PRIMERO

LA PRESTACIÒN DE SERVICIOS DEL ACTOR PARA LA ASOCIACIÓN DEMANDADA: La parte actora alegò ser trabajador de la demandada, indicando como fecha de inicio de la relaciòn laboral el 15-09-1989 desempeñando el cargo de Fiscal de Zona de Pasajeros, y devengando un salario mensual a comisión de Bs. 7.407,15, hasta el 23-10-2012 fecha en la que alegò fue despedido, a pesar de estar amparado para permanecer en su puesto de trabajo de acuerdo a lo previsto en el artículo 85 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En contraposición a ello, la parte demandada a travès de su escrito de contestación de la demanda, negó la existencia de la relación laboral para con el hoy solicitante.

En este sentido, considera oportuno esta J. citar lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso La Perla Escondida, en la cual señaló lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

(…)

  1. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Asimismo, es menester señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 2011, bajo la ponencia del Magistrado A.V.C., caso SOCIEDAD CIVIL RUTA 5, que expresó lo siguientee:

… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo

. (Resaltado de este Tribunal)

Acogiendo los criterios J. anteriormente citados, y visto que en el presente caso la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre el solicitante y la Asociación demandada, al decir que no fue trabajador de la misma, correspondía la carga de la prueba al demandante.

Ahora bien, de las pruebas documentales aportadas al proceso asì como de las testimoniales evacuadas en la Audiencia de Juicio, no se desprende elemento alguno del cual esta J. pueda obtener un indicio o la convicciòn plena de que el actor era trabajador de la demandada y que en consecuencia opere la presunción de laborabilidad prevista en el artìculo 53 de la Ley Orgànica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por el contrario, de las declaraciones de los testigos evacuados en la Audiencia de Juicio, lo que se observó fue, que dichos testigos fueron contestes en afirmar que conocìan al ciudadano L.A. y que la Asociaciòn demandada no era quien les cancelaba por la labor que desempeñaban, sino que eran los conductores de las unidades de transporte, quienes les otorgaban un pago, cada vez que salian del terminal.

De igual forma, de la Declaraciòn de Parte efectuada por esta J. conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ciudadano L.A., asì como al ciudadano J.H.P., se desprende que: cada socio o avance cada vez que salía del términal le entregaba Bs. 10 o Bs. 5 al ciudadano L.A., y que al final del dìa de ese dinero èste le entregaba al ciudadano J.H.P., de lunes a sàbado la cantidad de Bs. 130, quedando el resto del dinero a disposición de èl asì como de los otros compañeros, por lo que se evidencia que lo percibido por el solicitante estaba constituido por los aportes que cada socio o avance le entregaba cada vez que salian de los terminales, y no del patrimonio de la Asociaciòn demandada, asì como tambièn se denota, que el dinero que el ciudadano L.A., entregaba de lunes a sabado al ciudadano J.H.P., nunca entrò al patrimonio de la asociación demandada.

Aunado a lo anterior, siendo que conforme a lo previsto en el artìculo 19 del Código Civil Venezolano, las sociedades civiles tienen personalidad jurìdica distinta a la de sus socios, mal puede afirmarse que el hecho de que el actor haya prestado servicios para unos socios o avances, que a su vez conformen una sociedad civil, el actor haya prestado servicios también para dicha sociedad, ya que se trata de sujetos distintos con personerias juridicas distintas.

Por todo lo anteriormente expuesto, concluye esta J. que siendo que era carga de la prueba del solicitante demostrar la prestaciòn de servicios para con la demandada y éste no lo hizo debe esta J. declarar SIN LUGAR la presente calificación de despido. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de calificaciòn de despido incoada por el ciudadano LUIS ANDUEZA titular de la cédula de identidad N.. V- 6.391.296, contra la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

LA SECRETARIA

ABG. M.N.P..

J.A.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la sentencia a la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA

JEMMY ACOSTA

Exp. N° 5031-12

MNP/JA/ltb

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