Decisión nº WP01-R-2011-000432 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 8 de noviembre de 2011

200º y 151°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDUEZA CARDONA J.G., contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto en función de Juicio Circunscripcional de fecha 29 de septiembre de 2011, mediante el cual NIEGA la solicitud de la defensa de oficiar al laboratorio central de drogas de la Guardia Nacional, con sede en Caricuao, para que remitiera copia certificada del oficio con el cual se envió la experticia química del presente caso al Ministerio Público. A tal efecto se observa:

En fecha 02 de noviembre de 2011, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000432 y se designó ponente a la Jueza Roraima M.G..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02 de febrero de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

…Visto el escrito interpuesto en fecha 04-08-2011, por el Profesional del Derecho J.G.B., mediante el cual solicita se oficie al laboratorio Central de Droga de la Guardia Nacional, con sede en Caricuao, Caracas, para que remitan a este despacho el oficio en Copia Certificada la experticia que forma parte del expediente que fue retirado de dicho laboratorio; ahora bien si la defensa requiere que se solicite la Experticia Química, en tal sentido, tal como señala la norma le corresponde interponer su solicitud ante la Representación del Ministerio Fiscal, como titular de la acción y cuya atribución no es solo la práctica de las pruebas que sirvan para inculpar sino exculpar, razón por la cual se Niega la solicitud de la Defensa…

(folio 12 de la incidencia)

Ahora bien, esta Alzada para decidir observa:

REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 05 de octubre de 2011 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 13 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que el artículo 447 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera clara que:

...6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley" (Subrayado de esta Alzada).

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así se observa que en el caso de marras, el profesional del derecho J.B. recurre del auto donde se NIEGA su solicitud de oficiar al laboratorio central de drogas de la Guardia Nacional, con sede en Caricuao, para que remitieran copia certificada del oficio con el cual se envió la experticia química del presente caso al Ministerio Público y manifestó en dicho recurso que el mismo lo interpuso de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del texto adjetivo penal, en virtud que considera que el Ministerio Público acusó presuntamente sin tener la experticia química ni el peritaje realizada a la presunta droga, razón por la cual solicitó al Juez de Juicio que pidiera el oficio para saber la fecha en que salió ese oficio desde el laboratorio, llegó al Comando Antidrogas del Aeropuerto Internacional y luego cuando fue recibido o enviado a la Fiscalía 11 del Ministerio Público.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)5. Las que causen un gravamen irreparable…”

En este sentido, considera importante la Alzada traer a colación la sentencia N° 831 del 18/06/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció entre otras cosas:

...Si, como afirmó el accionante, la prueba fue ordenada y evacuada, ¿Cómo se concilia dicha afirmación con el alegato de que el Ministerio Público no procuró dichas pruebas? Por ello y con base en el contenido de las actas procesales disponibles, debe concluirse que también tuvo conformidad jurídica la actuación del Ministerio Público, cuando, en acatamiento a la orden judicial, realizó los trámites pertinentes para la evacuación de las pruebas en cuestión. Los objetos que debían ser examinados por los peritos y –por conducto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- fueron enviados a éstos, de suerte que sólo a los mismos sería imputable la mora en la evacuación de la experticia. De allí que, si al tiempo de celebración de la Audiencia Preliminar, los informes periciales aún no habían sido incorporados a las actas procesales, de ninguna manera ello podía ser imputado al Ministerio Público, sino a los expertos, quienes, por otra parte, dieron razón fundada de la demora habida en la producción de los peritajes. 3.1.3 Por otra parte, respecto de la alegación por el hoy recurrente, en el sentido de que no habían sido tomadas ni remitidas a los expertos muestras seminales de los imputados, no resulta claro, de las actas procesales disponibles, si tal actividad fue o cumplida. Pero, en todo caso, si no fue así, ello tampoco sería imputable al Fiscal del Ministerio Público, en quien, por cierto, no era presumible un conocimiento científico suficiente para la supervisión de la actividad pericial, sino a los técnicos que actuaron en las actividades preliminares de toma de dichas muestras. Por consiguiente, debe concluirse que la representación fiscal actuó con conformidad jurídica, cuando procuró y obtuvo el traslado de los imputados a la Medicatura Forense cuyos expertos presumiblemente conocieron el texto de la resolución judicial que admitió las referidas pruebas técnicas y conforme a la cual debieron haber procedido a las respectivas tomas de muestras. 3.1.4 Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo está necesariamente sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sean, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse, necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las mismas son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a juicio, las mismas son ineficaces tanto para la inculpación como para la exculpación. De las precedentes valoraciones, deriva la convicción de que no es obligación de la representación fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que exige la ley es, precisamente, lo contrario, esto es, que se acredite la pertinencia y la necesidad de las pruebas que sean propuestas (Código Orgánico Procesal Penal: artículos 326.5 y 328.7); en segundo término, porque, en un régimen de libertad probatoria, como el que contiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que se motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento. 3.1.5 Por último, como bien lo estableció la primera instancia, no había obstáculo legal alguno para que, tanto el Ministerio Público como los imputados, hubieran ofrecido las antes referidas pruebas técnicas. Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas –lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho-como, en efecto, lo hicieron-, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento –no presentación- de pruebas. De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral. En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evacuación de las mismas, cuya admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, aquéllas aún no hubieran sido concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Oral. En definitiva, los procesados no tenían impedimento alguno para el ofrecimiento –que, en efecto, hicieron- de las pruebas que ellos mismos solicitaron al Ministerio Público, primero, y, luego, al Tribunal de Control. Dicha proposición probatoria no significará gravamen alguno para dicha parte porque la evacuación de las experticias será en la manera como se determinó inicialmente, esto es, en el laboratorio especializado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por consiguiente, sin costo agregado que afecte a los procesados, cuyo único esfuerzo procesal, en este sentido, sería el requerimiento al Ministerio Público, para que éste procure la terminación de los informes periciales, a tiempo para la celebración del Juicio Oral...

Como se puede apreciar de la jurisprudencia parcialmente trascrita, el Ministerio Público no incurrió en vicio alguno al ofrecer la experticia química practicada a la sustancia ilícita incautada en su acto conclusivo de acusación, ello a pesar de como lo manifiesta el recurrente no tenía en su poder el resultado de la misma, ya que como bien se establece la evacuación de dicha prueba es materia del debate oral y público, en el cual las partes al hacer uso del principio de contradicción tienen la oportunidad de desvirtuar cada uno de los medios de prueba que allí se evacuen; en consecuencia, el hecho de que la Juez A quo haya negado la solicitud de la defensa, conforme a la sentencia citada no acarrea ningún tipo de gravamen, por lo que procede declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado ANDUEZA CARDONA J.G.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDUEZA CARDONA J.G., contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto en función de Juicio Circunscripcional de fecha 29 de septiembre de 2011, mediante el cual NIEGA la solicitud de la defensa de oficiar al laboratorio central de drogas de la Guardia Nacional, con sede en Caricuao, para que remitiera copia certificada del oficio con el cual se envió la experticia química del presente caso al Ministerio Público, ello a tenor de lo establecido en el artículo 437 literal “c”, en relación con el artículo 447 numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir agravio conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 831 del 18/06/2009.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Tribunal Cuarto de Juicio Circunscripcional, a los fines que sea anexado a la causa original. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

Asunto: WP01-R-2011-000432

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