Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 28 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-K-2012-000009

Visto el escrito cursante a los folios 212 al 214 de la segunda pieza del expediente, presentado en fecha 14 de octubre de 2013, por los Abogados en ejercicio K.P.A., R.G.S. Y L.G.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.008.088, V-13.738.176 y 15.798.053, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.820, 91.010 y 110.678, en su orden, mediante el cual interponen formal intervención en tercería, fundamentando su intervención en el último aparte del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 370, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil y el artículo 381 y 147 ejusdem, aplicables por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 1.278 y 1.279 del Código Civil Venezolano, aduciendo ser titulares de una relación jurídica sustancial como la expuesta en el asunto de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales en el proceso incidental, llevado en cuaderno separado al presente asunto donde a su decir, fungen como acreedores, de la parte demandante en la presente causa, ciudadana: A.L.P.D.H., la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 10 y 08 años de edad, respectivamente, representadas las tres últimas, por su madre que es la primera, en su condición de herederas del de cujus A.H.D., relación jurídica que según, los pretendidos intervinientes, a todo evento se verá afectada en la sentencia que se vaya a dictar en este juicio, considerando que no les han pagado sus honorarios, los cuales buscan garantizar en el presente asunto principal.

Al respecto, el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. (…)

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente trascrita, se deduce, que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a la moral pública (buenas constumbres) o a la ley, lo que significa que no le está dado al juez o jueza establecer una motivación distinta a las allí señaladas para negar la admisión in limine litis de la demanda, quedando solo autorizado para ello, siempre y cuando, se evidencien los presupuestos de inadmisibilidad indicados en la referida disposición normativa.

Siendo esto así, se precisa subsumir la intervención de tercería interpuesta en cada uno de los presupuestos indicados a los fines de determinar la procedencia de la admisibilidad de la misma, y en tal sentido con relación al supuesto de inadmisibilidad referido a la moral pública o buenas costumbres, no se observa que la pretensión formulada trasgreda las reglas habitualmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que quien juzga considera que no es aplicable éste supuesto en el presente caso.

Sin embargo, en lo que respecta al primer y último presupuesto, vale decir, al orden público, entendido este como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas; y a la contravención a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, vale decir, si es o no contraria a derecho, resulta forzoso realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandante o actor, acumular en un mismo libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven incluso de títulos diferentes, estableciendo de esta manera la procedencia de decidir diversas pretensiones, siempre que sean conexas por alguna razón, teniendo esta norma como fundamento principal, la economía procesal, para evitar que se formen diferentes procesos en los que se tramiten al mismo tiempo, controversias que estén ligadas entre si.

No obstante, el legislador también estableció de forma expresa la excepción al artículo antes señalado, es decir, los casos en los que no pueden ser acumuladas en un mismo proceso varias pretensiones, y en este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Art. 78 C.P.C.: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este punto, y con el propósito de ahondar en lo que respecta a la figura procesal establecida en el comentado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, denominada legalmente “inepta acumulación de pretensiones”, resulta útil traer a colación lo establecido al respecto por la Sala de Casación Civil en sentencia numero AA20-C-2009-000375, de fecha 10 de marzo de 2010, la cual señala:

(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso (…)Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí (…) el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles (…) Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la estimación e intimación de honorarios propuesta, en los términos que la demanda contiene, en vista de que la misma comprende pretensiones que son contrarias entre sí, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece

(…). (Fin de la cita. Subrayado y resaltado de este Tribunal.)

En el mismo orden de ideas, se observa que el legislador ha establecido en el artículo 81, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, la improcedencia de la acumulación de autos o procesos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. Igualmente, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, señaló lo siguiente:

(…)la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes (…)

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En abono a lo anterior, se tiene que el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al referirse a la tercería en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil dispone que dicha intervención está sujeta a las condiciones de admisibilidad de la acumulación de autos por vía reconvencional, es decir, si el juez de la causa principal es incompetente por la materia, o hay incompatibilidad procedimental por ser diversas las pretensiones o por cualquier otro motivo, la tercería debe declararse inadmisible.

De lo anterior se deduce que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley, siendo que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, constituye una inepta acumulación de pretensiones, que notoriamente atenta contra el orden público y el debido proceso constitucional, constituyendo una causal de inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.

Ahora bien, al subsumir las disposiciones normativas y los extractos jurisprudenciales que sirven de fundamento a la presente resolución, al caso concreto, se observa que los terceristas Abogados K.P.A., R.G.S. Y L.G.P.T., fundamentaron su intervención en el último aparte del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 370, ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil y los artículos 381 y 147 ejusdem, lo cual ratifican al esbozar el contenido de dichos artículos en forma de citas al pie de página del escrito de tercería.

Siendo ello así, se observa, que basaron su pretensión en dos tipos de intervenciones diferentes por lo que se hace necesario analizar el contenido de las mismas, así tenemos que los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen en su contenido lo siguiente:

Art. 52 LOPTRA: Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

(Fin de la cita. Subrayado el Tribunal).

Art. 53 LOPTRA: Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueran aplicables. (…)” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)

De igual forma, el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece diversas formas de intervención en su artículo 370, que textualmente dispone:

Art. 370 CPC: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)

.

De las disposiciones normativas antes trascritas, se colige en primer lugar la existencia de dos clases de intervención: Una voluntaria o espontánea y una forzada o impuesta, siendo la primera de ellas la intervención de quienes, sin ningún tipo de llamado comparecen en el proceso judicial, correspondiendo esta a la contemplada en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los ordinales 1º, 2º y 3º del código de Procedimiento Civil; siendo por el contrario forzada o impuesta, la de quienes sí son llamados a participar bien por alguna de las partes o bien por el Juez (ordinales 4º y 5º del C.P.C.).

También se deduce, que los supuestos contemplados en el último aparte del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordado con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, además de constituir una verdadera tercería voluntaria, contemplan varios tipos de intervención según la naturaleza de la pretensión del tercero, entre las que se encuentran, la llamada tercería excluyente o de mejor derecho, en el caso de que el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, tercería concurrente, cuando el tercero concurra con el demandante en el derecho alegado fundándose en el mismo título, o tercería de dominio, si son del tercero los bienes demandados, embargados o sometidos a prohibición de enajenar o gravar o que tiene derecho a ellos.

Asimismo, se colige de las normas anteriormente referidas, que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, configura la llamada intervención adhesiva o coadyuvante, la cual no es considerada propiamente una tercería autónoma, como si lo es, la contemplada en el ordinal 1° del referido artículo, sino que se trata de una intervención menos formal o simple, fundada solo en el interés jurídico y actual que pudiera tener el tercero en sostener las razones de alguna de las partes; y por ello pretenda ayudarla en el proceso, en virtud de lo cual doctrinaria y jurisprudencialmente se ha dejado establecido que la misma es accesoria a la pretensión de la parte principal, quedando el interviniente subordinado a la voluntad de la parte coadyuvada, no pudiéndose oponer a esta.

Siendo esto así, resulta notorio que la naturaleza y objeto de las pretensiones en los tipos de intervención de terceros previstas en el último aparte del artículo 52 y en el 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los ordinales 1° y 3° del artículo 370, son totalmente excluyentes o contrarias entre si, ya que mientras las tres primeras pretenden un mejor derecho que el de las partes; y por tanto constituirse como una de ellas a través de la figura del litisconsorcio por ser titulares de una relación jurídica sustancial y poseer además un interés directo personal y legítimo, la última de ellas solo persigue adherirse a la pretensión de una de las partes, sin procurar constituirse como parte misma y sin más ánimo que el de coadyuvar con esta para que resulte vencedora en el proceso.

Aunado a ello, en virtud de la notoria diferencia de pretensiones que las hace excluyentes, el legislador previó además procedimientos totalmente distintos para tramitarlas, los cuales están contemplados en el artículo 371 al 376 para la intervención prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realiza mediante demanda de tercería dirigida contra las partes, ante el juez de primera instancia, debiendo ser tramitada y sustanciada en cuaderno separado, mientras que el procedimiento previsto para la intervención establecida en el ordinal 3° del artículo 370, se encuentra plasmado en los artículos 379 al 380 ejusdem, según los cuales se realizará mediante diligencia o escrito en cualquier estado y grado del proceso, debiendo el tercero acreditar junto con la diligencia prueba irrefutable que demuestre el interés que tenga en el asunto, evidenciándose así que los procedimientos previstos para los dos tipos de intervenciones son incompatibles entre si.

En sintonía con lo expresado, queda claro, que el caso bajo análisis, corresponde a una intervención voluntaria, por cuanto los terceristas comparecieron espontáneamente al proceso, sin que mediara el llamado de alguna de las partes o del Juez, sin embargo, al haber fundado su pretensión en el último aparte del artículo 52 y en el 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se produjo una inepta acumulación de pretensiones que forzosamente debe traer como consecuencia la inadmisibilidad de la tercería interpuesta, por violentar el orden público y ser contraria a derecho. Así se señala.

Por otro lado, advierte también esta sentenciadora otra causal de inadmisibilidad de la intervención propuesta, ya que si se considera que la intención de los terceristas al intervenir en el presente procedimiento, es la de ser tomados como una verdadera parte a tenor de lo establecido en los artículos 52 (último aparte) y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al realizar la adecuación de los supuestos procesales contenidos en dichas normas, a la situación de hecho plasmada en la demanda de tercería, este Tribunal precisa que la misma no se encuentra dentro de los supuestos de procedencia en ellos establecidos, por cuanto los Abogados K.P.A., R.G.S. Y L.G.P.T., no poseen en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo, derecho privilegiado o concurrente con la ciudadana: A.L.P.D.H., la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , aún menos, un derecho de dominio o reconocimiento. Así se afirma.

Asimismo, si bien es cierto que los terceristas interpusieron una demanda por Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, no es menos cierto que su derecho a cobrar dichos honorarios, aún no ha sido declarado judicialmente mediante sentencia firme; por lo que mal pueden adjudicarse derechos como “acreedores”, ya que conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que tuvieran un interés jurídico actual, no pueden considerar como prueba del mismo para fundamentar su intervención, las actuaciones judiciales demandadas en el proceso incidental de cobro de honorarios profesionales, tal como lo afirman en su escrito de tercería, por cuanto se trata de meras expectativas de derecho al no haber sido judicialmente reconocido aún, su derecho al cobro de honorarios profesionales. Así se estima.

Por otro lado observa también esta juzgadora, que los terceristas de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 52 (único aparte) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegaron en su escrito, ser titulares de una relación jurídica sustancial en la cual sustentaron su intervención, evidenciada en el asunto de Cobro de Honorarios Profesionales donde supuestamente fungen como “acreedores” ; relación esta que a su decir, a todo evento se verá afectada en la sentencia que se vaya a dictar en este asunto, habida cuenta de que no se les ha pagado sus honorarios, lo cual buscan garantizar en la presente causa.

Al respecto, considera este a quo, que si bien es cierto pudieran ser titulares de una relación jurídica sustancial, en ningún caso la misma se vería afectada con la sentencia que vaya a dictarse en el presente asunto, menos aún con cualquier mecanismo de autocomposición procesal que resuelva la controversia, toda vez que en virtud de la relación jurídica sustancial de la cual alegan ser titulares, interpusieron la demanda de Cobro o Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, la cual está siendo tramitada incidentalmente en esta misma causa, y a través de la cual pueden perfectamente hacer valer los derechos alegados, es decir, cuentan con una acción autónoma en la cual si están legitimados como parte misma en el proceso, que les permitirá hacer valer y satisfacer los derechos alegados.

En consecuencia, considera esta jurisdicente, que los terceristas no poseen legitimación alguna en la presente causa, para ser considerados parte en el proceso, ya que no poseen un interés de hecho o de derecho legítimo, verificándose de autos que la sentencia definitiva u homologación que pudiera impartirse a cualquier medio alterno de resolución de conflictos aplicado para resolver la controversia, no imposibilita la satisfacción de su presunto crédito (interés de hecho), ni logra desconocer el presunto derecho alegado de los terceros intervinientes, (interés de derecho), en consecuencia, los terceristas no tienen interés jurídico para intentar esta acción. Así se decide.

Finalmente, advierte esta juzgadora una vez más, otra causal determinante para negar la admisión de la presente tercería, siendo quizás la más contundente, considerando la especialidad de la materia que nos ocupa, causal esta, que constituye una limitación a la potestad decisoria de los operadores de justicia, pues en todo asunto donde pudieran verse afectados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, debe aplicarse este consagrado principio para garantizar la efectividad y goce pleno de los mismos, y me refiero así al interés superior del niño.

La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3. 1, establece lo siguiente:

Artículo 3.1. C.D.N: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño

. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)

De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, dispone:

Artículo 78 CRBV: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y dem{as tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa en su artículo 8, lo que de seguidas se cita:

Artículo 8: El Interés Superior de Niños, Niñas y adolescentes, entes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños,niñas y adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y losderechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los

derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones previamente citadas se deduce, que el interés superior del niño, es un principio garantista de rango constitucional, que establece una limitación a la libertad de decisiones respecto a los derechos de los niños, los cuales deben prevalecer por encima de cualquier otro derecho, pues siendo los niños, niñas y adolescentes, personas en desarrollo progresivo, sus derechos y garantías deben ser tutelados con mayor relevancia y amplitud para lograr su efectividad.

Al respecto, M.C. en su obra. El Interés Superior del Niño en la Convención Sobre Derechos del Niño, en Infancia, Ley y Democracia, define el interés superior del niño, como “un principio jurídico garantista y una limitación a la discrecionalidad por cuanto obliga a que en cualquier medida que se tome respecto a estos, se adopten solo aquellas que protejan sus derechos” (pp.77 y 78).

Se puede decir entonces, que la aplicación de este principio limita, en este caso, al juez, en tomar una decisión que afecte negativamente los derechos humanos, intereses y garantías de los niños, niñas y adolescentes, mientras que lo obliga a tomar una decisión positiva en el mismo sentido de dar cumplimiento o restituir una situación de derecho infringida.

Otro aspecto clave en la interpretación y aplicación del interés superior del niño, está orientado a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista un conflicto entre los derechos de estos frente a otros derechos e intereses legítimos, tal como lo señala el parágrafo segundo del citado artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, el Dr. Y.E.B.V., al referirse a la aplicación de este principio, en su ponencia denominada. “La Aplicación Garantista del Interés Superior del Niño”, disertada en el marco del las “I Jornadas sobre el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Reforma de la LOPNA” y compilada en el texto del mismo nombre, señaló lo que de seguidas se cita:

“Sin duda que el catálogo de derechos reconocidos en la LOPNNA y en la Convención Sobre los Derechos del Niño no es suficiente para la determinación de la universalidad, cada vez más creciente, de derechos humanos. Por tanto, no se trata solo de un ejercicio de lectura de los derechos que se encuentran estatuidos expresamente, sino también de todos aquellos que sean propios de la condición humana y del carácter integral y progresivo de los derechos humanos. Puede ser que en una situación determinada, no encontremos el “derecho” expresamente reconocido en la lectura de la ley o del instrumento internacional de derechos humanos, pero que la condición subjetiva a reconocer sea propia de los seres humanos. Pues, en tal evento, debe prevalecer el o los derechos de los niños, niñas o adolescentes, frente a los que si se encuentren expresamente reconocidos a los adultos.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En sintonía con lo expresado, se hace necesario resaltar lo que en materia de derechos patrimoniales de niños, niñas y adolescentes, ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 56, de fecha 16 de noviembre de 2006, expediente Nº AA10-L-2006-000061, Ponente Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, en la cual señaló:

…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional (…)

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, al subsumir la norma internacional, las disposiciones constitucional y legal y los criterios de doctrina y jurisprudencia al caso concreto, se observa, que los terceristas en su demanda fundamentan la misma alegando que poseen derechos como acreedores de las demandantes, derechos propios relativos al cobro de sus honorarios y de nadie más, legalmente adquiridos con cada una de las actuaciones judiciales que en el iter de este proceso de protección iban realizando a favor de las demandantes, no obstante, tal como fue señalado anteriormente, los derechos e interés alegados por estos no los legitiman para que actúen como terceros en la presente causa, puesto que frente a esos derechos se encuentran los derechos verdaderamente legítimos de las niñas y las adolescentes demandantes, quienes son junto con su madre las únicas herederas del trabajador difunto, cuya muerte ocurrida con ocasión a un accidente de trabajo, motivó la demanda principal en el presente asunto, lo cual las legitima para reclamar las prestaciones e indemnizaciones objeto de la presente demanda según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, al suscitarse con la tercería interpuesta, un conflicto entre los derechos propios alegados por los Abogados terceristas frente a los derechos patrimoniales legítimos de las niñas y la adolescente demandantes, y habiendo apreciado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenándolos con el Parágrafo Segundo de la misma norma, resulta imperioso para esta sentenciadora en aplicación del principio del interés superior del niño, privilegiar y proteger los derechos patrimoniales de las niñas y adolescentes actoras los cuales se verían seriamente disminuidos con la admisión de la tercería interpuesta, por constituir las indemnizaciones objeto de la demanda principal, quizás el único patrimonio con el que pudieran contar las mismas para garantizar su futuro. Así se establece.

Finalmente, por todas y cada una de las motivaciones de hecho y derecho anteriormente plasmadas en el texto de la presente decisión, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: INADMISIBLE la tercería interpuesta en el presente asunto, por los Abogados K.P.A., R.G.S. Y L.G.P.T.. Así se decide.

La Jueza,

Abgº Francileny A.B.B.

La Secretaria Temporal,

Abgº Juleidith V.P.d.R..

FABB/JVPDR/fabb.

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