Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)

203° Y 155°

ASUNTO AP21-L-2013-001547

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.484.551.-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.R.G., G.A.V. y G.A.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.211, 16.556 y 124.539, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SANITAS DE VENEZUELA S.A., y PLANSANITAS S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de agosto de 1998 bajo el N° 61 Tomo 71-A, cambio su domicilio a la ciudad de caracas quedando inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1999, bajo el N° 56, tomo 275-A-quinto.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C., JUAN PRO-RISQUEZ, F.Y.Z.W., Y.C.A.D.S., EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, R.G.L., M.M.A., N.M. CHAFARDET GRIMALDI, E.C.C.C., M.D.L.A.G.C., V.A.L. y LYNNE HOPE GLASS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.184, 76.056, 76.526, 76.888, 84.455, 91.561, 99.384, 120.215, 145.284, 178.146 y 80.188, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES PROCEDENTES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.484.551, contra la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA S.A., y PLANSANITAS S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de agosto de 1998 bajo el N° 61 Tomo 71-A, cambio su domicilio a la ciudad de caracas quedando inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1999, bajo el N° 56, tomo 275-A-quinto; siendo admitida por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 03 de mayo de 2013, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su última prolongación en fecha 17 de octubre de 2013, dándose por concluida la misma por no lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2013, y por auto de fecha 11de noviembre de 2013 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y en fecha 13 de noviembre de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de diciembre de 2013, fecha en la cual las partes de común y mutuo acuerdo mediante acta, solicitaron la reprogramación de la mencionada audiencia en virtud de no constar en autos las resultas de las pruebas de informes, a tal efecto este Tribunal acordó lo solicitado y fijó la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de juicio para el día 12 de febrero de 2014, fecha en la cual se evacuaron todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, a excepción de la prueba de informes dirigida al Banesco Banco Universal, la cual se ordenó su ratificación y se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio a los fines de la evacuación de la mencionada prueba para el día 12 de marzo de 2014, fecha en la cual después de analizar de manera exhaustiva el expediente, visto que la controversia surgida es la existencia o no de la relación laboral en periodos de tiempo, circunstancias estas que denotan la complejidad del asunto debatido, fue proferido el dispositivo del fallo para el día 18 de marzo de 2014, fecha en la cual se declara CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demanda y SIN LUGAR la demanda. De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora señala que su representado comenzó a prestar sus servicios laborales de manera subordinada para la empresa SANITAS VENEZUELA, desde 01 de septiembre de 2000, desempeñando el cargo de Asesor Comercial, devengado un salario variable, los cuales comprendían los siguientes: mayo 2012 Bs. 16.153,40, abril 2012 Bs. 11.064,79; marzo d 2012 Bs. 20.305,98; febrero 2012; Bs. 15.257,16; enero 2012 Bs. 15.878,78 y diciembre 2011 Bs. 13.733,43, con salario un promedio de Bs.92.393,63, salario promedio devengado Bs. 16.398,94 salario diario Bs. 513,30, hasta el día 31 de mayo de 2012, fecha en la cual le notificaron el fin de la relación laboral que mantenían.

Que la relación marchó sin ningún tipo de inconvenientes hasta que en el mes de octubre del año 2004, la empresa Sanitas Venezuela, S.A., le exigió a su representado la constitución de una firma personal o sociedad mercantil para canalizar a través de ella el pago de comisiones que él generaba, bajo amenaza de que en caso contrario se pondría fin a la relación de trabajo que existía entre las partes, exigiéndole entonces que renunciara y le pagaban sus prestaciones sociales hasta la fecha como efectivamente se hizo.

Que el 19 de octubre de 2004, le pagaron una cantidad de dinero por dicho concepto, que para los efectos se tendrán como un adelanto de las mismas, todo ello, con el único propósito de evadir su responsabilidad patronal, utilizando la figura de la tercerización para simular una relación comercial bajo premisa de unos supuestos contratos de comercialización y que incluyen la figura de una persona jurídica como prestador de un servicio comercial, con el propósito de evadir la relación laboral, los derechos y las obligaciones que ella impone.

Que posterior a ello su representado constituyó la sociedad mercantil C.J.R PROYECTOS SALUD C.A, persona jurídica a través de la cual SANITAS VENEZUELA S.A pagaba las comisiones del ciudadano accionante, y con quien quedó establecido una supuesta relación comercial con una supuesta figura de Contrato de Agencia Comercial.

Que después de constituida la mencionada sociedad mercantil, su representado continuo realizando su trabajo única y exclusivamente para SANITAS VENEZUELA S.A, ya que ellos no le permitían que comercializara con otra empresa que prestara servicios en el área de la salud recibiendo las instrucciones que ya desde el 01 de septiembre de 2000 recibía.

Que recibía los pagos de suscripción y posteriores pagos correspondientes a las mensualidades de cada contrato, pagos estos que se hacían en cheques librados a nombre de la empresa SANITAS VENEZUELA S.A, o podían hacerse directamente en los centros de pago y en las oficinas comerciales establecidas por dicha empresa, pero jamás su representado podía recibir pagos a su nombre o a nombre de la empresa constituida por él.

Que una vez que fue despedido su representado, perdió todo ingreso producto de su trabajo, ya que todos los contratos logrados por él quedaron solo en posesión de SANITAS VENEZUELA S.A, que aunado a esa situación, la empresa jamás le pagó los beneficios laborales a los que tiene derecho su representado. Que la relación laboral entre la accionada y su representado existió desde septiembre del año 2000 hasta el 31 de diciembre de 2012 bajo una relación netamente laboral.

Que por todo lo anteriormente expuesto, reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Antigüedad 2000 al 2012 Bs. 233.153,65

Vacaciones 2004 – 2012 y su Fracc. Bs. 99.975,70

Bono Vacacional 2004 -2012 y su Fracc. Bs. 99.975,70

Utilidades 2003 - 2012 Bs. 15.398,94

Días feriados y descanso, 2004 - 2012 Bs. 254.596,80

TOTAL Bs. 1.454.687,50

Alegatos de la Parte Demandada

La representación judicial de la parte demandada, opone la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del demandante para sostener el presente proceso, para pretender sus beneficios conceptos e indemnizaciones, lo cierto es que no existió relación laboral alguna entre el demandante y SANITAS y/o PLANSANITAS, desde octubre del año 2004, la relación que pudo existir entre las partes fue de naturaleza mercantil, toda vez que el ciudadano C.R. se desempeño como Presidente de “C.J.R PROYECTOS”, empresa con la cual SANITAS y PLANSANITAS mantuvo un vinculo comercial desde noviembre del año 2004.

Asimismo opone la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de SANITAS y/o PLANSANITAS para ser demandadas como supuesto y negado patrono del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código De Procedimiento Civil y aplicación analógica del Art. 11 de la LOPTRA, en el periodo comprendido entre noviembre 2004 y mayo de 2012.

Asi pues, esa representación destaca que a partir de noviembre del año 2004, el demandante nunca sostuvo vinculo contractual de naturaleza alguna con SANITAS y/o PLANSANITAS, menos aun uno de naturaleza laboral, por el contrario y ello se evidencia así en las actas que conforman el expediente, por lo tanto es evidente que el único patrono que pudiera haber tenido seria “C.J.R PROYECTOS” , que a partir de noviembre de 2004 SANITAS y/0 PLANSITAS únicamente mantuvieron una relación de carácter comercial con “C.J.R PROYECTOS”, empresa autónoma con personalidad jurídica propia, patrimonio separado y debida inscrita en el Registro Mercantil y ante el Registro de Información Fiscal (RIF), cuya empresa en forma independiente, de manera estable, y valiéndose de sus propios instrumentos, herramientas, personal y equipos, se encargaba de promover la contratación de los servicios de asistencia médica que SANITAS y/o PLANSANITAS ofrecen en la ciudad, que en efecto era responsabilidad exclusiva de de caracas“C.J.R PROYECTOS”, correr con todos los gastos así como implementar todos los instrumentos y el personal que consideraba necesarios para la captación y mantenimiento de sus cartera de clientes,. Que su actividad y organización no era controlada por su representada, quien o tenia control sobre el horario de trabajo de “C.J.R PROYECTOS” ni tampoco existía subordinación y que únicamente entregaba a su representada las solicitudes de afiliación del servicio y las respectivas facturas emitidas por ésta.

Niega rechaza y contradice los siguientes hechos

.- Que el accionante ingreso a SANITAS a prestar servicios personales y laborales de manera subordinada con el cargo de azor comercial desde el 01 de septiembre de 2000 hasta el 31 de mayo de 2012, ya que la única relación jurídica existente fue de naturaleza mercantil.

.- Que el accionante devengó un salario mensual pagado por SANITAS, a partir del 19 de octubre de 2004 por la cantidad de de Bs. 15.398,94 y el salario diario de Bs. 513,00.

.- Que el accionante haya sido notificado de la culminación de la supuesta relación laboral que mantenía con SANITAS hasta le fecha de la falsa notificación en el año 2012, toda vez que ese hecho nunca ocurrió.

.- Que el accionante constituyó una firma personal o sociedad mercantil por exigencia de SANITAS.

.- Que el accionante haya recibido un adelanto de prestaciones sociales en fecha 19 de octubre de 2004, toda vez que SANITAS pagó todo cuando se le adeudaba a la fecha de terminación de la relación laboral existente entre ambos hasta el mes de octubre de 2004.

.- Que el accionante haya sido contratado con posterioridad al mes de octubre de 2004, utilizando la figura de tercerización con el propósito de simular una relación comercial y evadir obligaciones laborales.

.- Que su representada haya obligado al accionante a emitir facturas por concepto de comisiones, ya que la empresa CJR PROYECTOS era quien emitía las mismas de manera voluntaria.

.- Que el demandante tuviese la obligación de manera exclusiva de promocionar y vender los productos de SANITAS y/o PLANSANITAS.

.- Que el demandante no tuviese la potestad de percibir ingresos directamente por otros medios, lo cierto es que al no ser trabajador era libre de realizar cualquier otra actividad.

.- Que el demandante recibió de su representada las mismas instrucciones que ya desde el 01 de septiembre de 200 le habían sido suministradas, ya que dicha relación culminó en octubre del año 2004

.- Que el accionante haya estado obligado a cumplir políticas de SANITAS en materia de descuentos y/o beneficios para los colectivos, comercialización y publicidad puesto que la misma celebró contratos mercantiles con la empresa C.J.R PROYECTOS de la cual el accionante era el Presidente.

.- Que el demandante estuviera obligado contractualmente a rendir cuenta de los supuestos clientes que captaba en nombre de SANITAS.

.- Que su representada haya utilizado al demandante bajo la figura de una relación comercial para vender exclusivamente los servicios de salud ofrecidos por SANITAS.

.- Que los pagos de suscripción y mensualidades de servicio que presta su representada mediante cheques emitidos a nombre de la misma efectuados directamente en los centros de pago, constituyan un fraude a la ley.

.- Que el desarrollo de los negocios celebrado entre C.J.R PROYECTOS y SANITAS constituyan un fraude a la ley.

.- que el accionante estaba obligado a cumplir con una producción mínima de 150 usuarios en su cartera de clientes para SANITAS.

.- Que el accionante estaba obligado por cuenta de SANITAS a dedicarse a tiempo completo a prestar servicios personales y subordinados para poder cumplir con las supuestas metas del contrato firmado entre C.J.R PROYECTOS y SANITAS.

.- que su representada haya dado por terminada unilateralmente la relación laboral que supuestamente mantuvo el accionante y que ni haya compensado las prestaciones sociales que le correspondían, toda vez que después de octubre de 2004 no volvió a sostener ningún tipo de relación laboral.

.- Que el demandante perdió todo su ingreso producto de su trabajo por causa imputable a SANITAS, por cuanto su representada no mantiene ningún vinculo de jurídico laboral ni directo ni indirecto con el accionante.

.- que su representada haya despedido al accionante.

.- Que se le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, todas las deudas que tenia SANITAS con el accionante fueron pagadas por la empresa en el año 2004 la fecha que se culmino la relación.

.- Que SANITAS haya simulado el despido del accionante y tratado de simular una relación de carácter mercantil con el fin de evadir sus obligaciones legales, lo cierto es que mantuvo una relación laboral con SANITAS que termino efectivamente en octubre de 2004.

.- Que haya continuado prestando servicios para SANITAS; después del mes de octubre de 2004, lo cierto es que el único vinculo jurídico existente entre sanita y el accionante finalizo en la mencionada oportunidad.

.- Que el objeto de C.J.R PROYECTOS, esté exclusivamente depuesto para la venta y promoción de productos de SANITAS.

.- Que el accionante usara las instalaciones de SANITAS como centro de operaciones para efectuar las ventas y captar clientes por teléfono, ya que C.J.R PROYECTOS y no el accionante tenia una relación de carácter mercantil con SANITAS.

.- Que en fundamento a lo arriba señalado, niega rechaza y contradice por ser absolutamente falsos e inciertos todos y cada uno de los cálculos incluidos por el accionante en su libelo de demanda

.- Que SANITAS adeude ninguna cantidad de dinero al accionante por concepto de corrección monetaria, indexación y costas y/o costos procesales al no tener la condición de trabajador.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Ahora bien observa esta sentenciadora que el presente caso versa sobre la presente controversia donde el accionante alega que estuvo vinculada con la demandada bajo una relación de naturaleza laboral desde el 01 de septiembre de 2000 hasta el 31 de mayo de 2012, por el contrario la demandada señala que el vínculo laboral que la unió con la demandante solo fue desde el septiembre de 2000 hasta 19 de octubre de 2004, y que desde noviembre de 2004 hasta mayo 2012, fue una relación civil mercantil. Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que goza la accionante, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para la parte demandada, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios. Así Se Establece.-

Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.. Así se establece.

IV

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales

Marcada A, cursante a los folios 02 al 40 del 45 al 48, y del 51 al 60 del cuaderno de recaudos N°1, Recibos de pagos y Comprobantes de Pago de Nomina, emitidos por la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A. a favor del ciudadano C.R., donde se desprende pagos por concepto de Sueldo mensual, Comisión por venta, reintegro de transporte, intereses s/prestaciones Sociales, Utilidades periodo 01/01/01, Comisión por ventas, Comisión Domingos y Feriados, así como las deducciones por concepto de: Seguro Social Obligatorio Seguro paro Forzoso, correspondiente a los periodos a los años 2002 hasta octubre 2004. Esta sentenciadora observa que el lapso desde 2000 hasta octubre de 2004 no es un hecho controvertido de la existencia de la relación laboral, siendo que el hecho controvertido es la existencia o no de una relación laboral a partir de septiembre 2004 hasta año 2012 en virtud de ello se consideran impertinentes, para la resolución de la presente controversia.-. Así se establece.

Cursante a los 41 al 44, y del 49 al 50, del cuaderno de recaudos N°1, contentiva del Plan de Retorno Agosto 2003 y Extracto Comisiones FVI agosto 2003, esta sentenciadora observa que las mimas no se encuentran suscrita por persona alguna de quien emana aunado a ello no contiene sello, razón por la cual no pueden ser oponibles a la contra parte, por lo que se desechan.- Así se Establece.-

Marcada B”, cursante al folio 61 del cuaderno de recaudos N° 1, copia al carbón Comprobante de Egreso, donde se desprende pago por la cantidad de Bs. 4.532.567,00 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano C.J.R. , de fecha 19 de octubre de 2004, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que para octubre de 2004 la empresa Sanita de Venezuela cancelo mediante liquidación las prestaciones sociales, al accionante en virtud de ello tales documental es impertinentes, a los fines de resolver la presente controversia, dado que no es un hechos controvertido la relacion laboral desde 2000 hasta octubre de 2004, siendo como hecho controvertido de la existencia o no a partir del septiembre 2004. Así se establece

Marcada C”, cursante a los folios 62 al 70, cuaderno de recaudos N°1, copia simple del comprobante del Rif- Nit, de la sociedades mercantil C.J.R., PROYECTO SALUD, C.A., Copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil C.J.R. PROYECTOS SALUD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 28 Tomo 190 A- pro., donde se desprende el objeto sociales de la compañía y sus accionista, del objeto social, “Primera: La sociedad se denominara CJR PROYECTOS, tiene por objeto todo lo relacionado con servicios médicos consultas, hospitalización, cirugía y maternidad, medicina finanzas, también podrá representar empresas nacionales e internacionales sistema de información, cobranzas y salud, mercancías seca y actividad de licito comercio que fuere acordada por la Asamblea que estén o no incluidas en la enumeración anterior la cual son enunciativas y no limitativas, del objeto social de la compañía. (…)Décima Primera: El capital ha sido íntegramente suscrito y pagado en su totalidad en la forma siguiente: C.J.R.A., suscrito novecientos (900) acciones y C.E.R. suscrito cien (100) acciones (…) Décima Segunda: (…) PRESIDENTE C.J. RODIRGUEZ VICE- PRESIDENTE: C.E.R.G.; y R.G.R., Contador Publico; Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA., a los fines de evidenciar que el ciudadano C.J.R.A., constituyo en fecha 10 noviembre de 2004, dicha compañía , siendo este el presidente de la sociedad mercantil CJ.R. PROYECTOS SALUD, C.A..-, se observa que la parte contra quien se le opone señalo que de ninguna manera se demuestran la tercerización y algún tipo de vicios del consentimiento, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el objeto social de la empresa CJR PROYECTOS SALUD, C.A., asi como sus accionista y otros.- Así se Establece.-

Marcada “D”, cursante a los folios 71 al 96, cuaderno de recaudos N° 1, Contratos de Agencia Comercial, suscritos entre Sanitas Venezuela S.A y la sociedad mercantil CJR PROYECTOS SALUD, C.A, representada la primera de ellas por E.R. en su carácter de Presidente y la segunda de ellas por el ciudadano C.R.A., en su carácter de Presidente de dicha sociedad, la cual no fue desconocida ni impugnada por la demandada, por el contrario, es del mismo tenor del consignado por ésta representación, e invoca la cláusula Cuarta del mismo, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. desprendiéndose del mismo –entre otras cosas- que en fecha 11 de noviembre de 2004, ambas empresas celebraron dicho contrato Comercial del cual tiene por objeto los siguiente: (…) Segunda: Objeto del Contrato Sanitas: Confía a LA AGENCIA quien asume en forma independiente, de manera estable, con sus propios elementos, equipos, personal y demás medios necesarios, y con plena autonomía administrativa, pero en nombre de Sanitas el encargo de promover la celebración de los contratos de Asistencia medica que esta ofrece, en la ciudad de CARACAS, así como la renovación de los contratos así celebrados, Parágrafo: La Agencia podrá emplear el personal que considere necesario para el cumplimiento de las obligaciones que se originen en este contrato, pero bajo su exclusividad responsabilidad y manejo. Tercera: MODALIDADES DE LA PRESTACION DE SERVICIO: LA AGENCIA, prestara los servicios acordados en el presente contrato en forma independiente, es decir, no subordinado a LAS COMPAÑIAS, Con base en ellos, ambas partes acuerdan y convienen lo siguiente: 3.1.) LA AGENCIA, sus accionistas y/o personal no están sujetos a apoderados directivos. Ni disciplinarias de las COMPAÑIAS, 3.1.) LA AGENCIA y sus accionistas No están sujetos a procedimientos ordenes y normas de carácter administrativo interno de las compañías, 3.3. LA AGENCIA, sus accionistas y/o personal no están sujetos a horarios y a jornadas de trabajo, ni a un limite de hora alguna diaria, semanal y/o mensual paral a prestación de sus servicios a las compañías, (….) PARAGRAFO: Queda expresamente prohibido la utilización del logo comercial o cualquier otro signo distinto de LAS COMPAÑIAS para fines distinto a la identificación como agencia autorizada para el ejercicios de la actividad objeto del presente contrato. Cuarta: LIMITACIONES E IDENTIFICACION DE LA AGENCIA. LA AGENCIA, no podrá obligar a SANITAS, y por consiguiente, los contratos de asistencia medica que ofrezca habrán de ser autorizados y suscritos por el representante legal de SANITAS o su apoderado para tal efectos. Quinta: ZONA. LA AGENCIA ejecutará el encargo inicialmente en la ciudad indicada en la Cláusula Segunda, y en las demás ciudades aprobadas por LAS COMPAÑIAS, mediante escrito que formará parte integrante del presente contrato. (…) DECIMA: PAGO DE LOS HONORARIOS. Ambas partes han convenido en aceptar los honorarios propuestos por LAS Compañías, dentro de los primeros (15) días del mes siguiente a aquel en que se haya cancelado a Las compañías, el valor total de la factura del respectivo contrato. . Así se establece.-

Marcada E”, cursantes a los folios 97, 102, 136, 163, 198 al 199 del Cuaderno de Recaudos N° 01, cursante a los folios 02 al 03, 108 al 110, 113 al 115, 126, 127, 132, 140, 141, 144 al 145, 148 al 149, 151, 157, 158, 174, 175, 178, 179, 186, 187, 191, 194, 195, 202, 203, 210 al 211 del cuaderno de Recaudos N° 02, contentivo de comprobantes de retención del Impuesto sobre la Renta las cuales no fueron impugnadas por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas las retenciones ISRL realizadas a la sociedad mercantil CJR PROYECTOS SALUD, C.A. Así se establece.

Cursante a los folios , 98, al 101, 103 al 105, 121 123, 127, 128, 132 al 134, 146 al 147, 149 al 151, 155 al 162, 164 al 166, 170 al 174, 185 al 189, 193 al 197, 206 210, 211, 219 al 222, 225 231 al 233, 236 al 241, 244, 247, 250, 253 al 261, 268 al 271, 280, 283, 291, 292, 306, 319, 331, 345, 346, 363 al 365, 376, 386, 395, 396, 406, 416, 417, 428, 429, del Cuaderno de Recaudos N° 01; y cursante a los folios 4, 5, 12, 13, 19 al 20, 32, 39, 40, 52, 60, 61, 70, 71, 80, 86, 87, 91 al 96, 100 al 106, 111, 112, 121 al 125, 129 al 132, 134 al 139, 141, 142, 146, 147, 155, 156, 166 al 171, 177, 184, 185, 189, 192, 193, 198 al 201, 204 al 209, 213 al 215 del 163 al 165, 172, 173, 180 al 183, 190, 196, 197, 212 del Cuaderno de Recaudos N° 02, contentivo de Extracto de Pago a Prestador copias al carbón de facturas emitidas por la sociedad mercantil CJR PROYECTOS C., a la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA. Cursantes a los folios 106, 107, 108, 109, 111, 112 al 120, 122, 124, al 126, 129 al 131, 135, 137, al 139, 141 al 145, 148 152 al 154, 167 al 169, 175 al 180, 182 al 184, 190 al 192, 200 al 205, 207, al 209, 212, al 216, 217, 218, 223, 224, 226, al 230, 234, 235, 237 al 240, 242, 243, 245, 246, 248, 249 251, 252, 254, 262, 278, 279, 281, 282, 307, 308, 315, 317, 318 366, 375, 387, 388, 412, 413, al 415, 426, 427, 440, 441 del Cuaderno de Recaudos N° 01, y del 21 y 22 cuaderno de recaudos N°2, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas las diferentes facturas emitidas por empresa CJR.PROYECTOS SALUD .CA., las cuales son correlativas a nombre de SANITAS por contratos de medicina prepagada en los años 2004, 2005, 2006, 2007, al 2011 y que éstas fueron recibidas por la Gerencia “Agencias Comerciales” de SANITAS. Así se establece.-

Cursante al folio 327 Cuaderno de Recaudos N° 01, Facturas de Movistar, esta sentenciadora observa que las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se le opone, aunado a ello emana de un tercero la cual debió ser ratificada mediante la prueba de informe, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se Establece.-

Cursantes a los folios 262, del Cuaderno de Recaudos N° y de los folios 01, 07, 14, 23, 28, 33, 42, 46, 53, 62, 64, 72, 78, 81, 88, 97, 98, 107, 128, 133, 143, 152, 153, 160, 161, 162 del Cuaderno de recaudos N° 02. Cursantes a los folios 285, 286, 287, 288, 289, 294, 295 al 298, 300, 302 al 305, 310 al 314, 321 al 326, 335 al 337, 340 al 344, 348 al 353, 358 al 362, 369 al 374, 378 al 382, 384 al 385, 390 al 394, 398 al 403, 405, 408 al 411, 419, 421 425, 431, 434 al 439, del Cuaderno De Recaudos N° 01, 8 al 11, 15 al 18, 24 al 27, 29 al 31, 34 al 38, 41, 43 al 45, 47 al 51, 54 al 57, 63, 65 al 69, 73 al 77, 82 al 85, 89, 90, 99, 116 al 120, del Cuaderno de Recaudos N° 02, contentivo de Contentivo de comprobantes de pago por transferencia, a la sociedad mercantil CJR PROYECTOS C.A, emitidos por la empresa Sanitas Venezuela S.A en las fechas: 20/08/2008, 11/09/2008, 10/10/2005, 29/10/2008, 12311/2008, 03/11/2011, 19/12/2008, 15/01/2009, 12/02/2009, 12/03/2009, 24/04/2009, 14/05/2009, 11/06/2009, 13/07/2009, 11/06/2009, 12/03/2007, 13/08/2009, 14/09/2009, 15/09/2009, 14/10/2009, 13/11/2009, 21/11/2009, 16/12/2009, 14/12/2009, 14/01/2010, 12/03/2010, 15/04/2010, 20/05/2010, 21/05/2010, 16/06/2010, 15/07/2010, 15/07/2010, 12/08/2010,11/08/2010, 15/09/2010, 15/10/2010, 15/11/2010, 12/11/2010, 14/12/2010, 22/02/2011, 22/03/2011, 16706/2011, 20/05/2011, 18/04/2011, 16706/2011, 20/07/2011, 10/08/2011, así como liquidación de comisiones- fuerza de ventas externa, extracto de comisiones fuerza de venta externa, recibos calculados comisiones fuerza de ventas externas, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el valor total pagado por la compañía Sanitas Venezuela.- Así se establece

Marcadas F cursantes a los folios 216 al 218, del Cuaderno de Recaudos N° 02, Comunicaciones de fechas 02 de mayo de 2012, dirigidas a la Sociedad mercantil CJR PROYECTOS C.A, mediante la cual se le notifica CJR. PROYECTOS SALUD, C.A. que SANITAS VENEZUELA ha decido dar por terminado el contrato de agencia comercial por anticipado. Esta sentenciadora observa que la misma no fue impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por le cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la culminación por anticipado del contrato comercial.-Así se Establece.-

Marcada G cursante al 219 al 222, comunicaciones de fechas 15 de junio de 2008, 30 de octubre de 2010, 15 de diciembre de 2010, 10 de marzo de 2011, emanadas de SANITAS VENEZUELA, S.A., mediante las cuales se les notifica que de acuerdo a las estadísticas de ventas la empresa CJR PROYECTOS SALUD, presenta a la fecha resultados que no son satisfactorios con una perdida de cartera y saldo negativo de 95 usuarios en los últimos 18 meses , y conforme a los establecido en la cláusula 8 del contrato vigente de agencia comercial se compromete a Promover la celebración y renovación de los contratos por lo que se le insta a reactivar la producción comercial de su empresa. Esta sentenciadora observa que la mismas fue impugna por la parte contra quien se le opone en virtud de ello no se le otorga valor probatorio

Marcada H, cursantes a los folios 223 a 238 del Cuaderno de Recaudos N° 02, contentivo de Certificado Electrónico de Recepción de declaración por Internet (ISRL), Declaración Definitiva de ISLR Persona Jurídica, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012 de la sociedad Mercantil CJR PROYECTOS C.A., esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que la empresa CJR PROYECTOS, SALUD, C.A., respondían como sociedad mercantil antes ISRL Así se establece

Marcada I, cursante al folio 239 del Cuaderno de Recaudos N° 02, contentivo de C.d.R. del ciudadano C.R., emitido por el C.C.A.. C.R.V., Bloque I, Reurbanización El Silencio. Esta juzgadora observa que la misma fue impugnada por la parte contra quien se le opone, ya que la misma es impertinente y no demuestra la pretensión del actor, motivo por el cual quien decide la desecha del material probatorio. Así se establece.-

Prueba Testimonial: de los ciudadanos C.Y.B.M. y YOLIMAR CUELLAR SALAZAR, esta juzgadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, las mencionados ciudadanos NO comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada

Cursante a en los folios 02 al 40 del Cuaderno de Recaudos N° 03, contentivo de, copias certificadas del documento constitutivo y estatutarios de la empresa C.R.J PROYECTOS SALUD, C.A. y originales de contratos de agencia comercial suscrito entre SANITAS y la empresa C.R.J PROYECTOS SALUD, C.A., los cuales fueron igualmente promovidos por la parte actora, a tal efecto quien decide reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se establece.-

Cursantes a los folios 41 al 46 del Cuaderno de recaudos N° 03, contentivo de Comunicación sin fecha, emanada del ciudadano C.J.R.A. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil C.J.R PROYECTOS SALUD C.A, Registro mercantil de la empresa antes mencionada, Copia del Registro Información Fiscal, y Declaraciones de ISLR., igualmente promovida por la parte actora, a tal efecto quien decide reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se establece.-

Cursante a los folios 49 al 54, del cuaderno de recaudos N°3, Comunicación de fecha 23 de agosto de 2010, emanada de SANITAS VENEZUELA dirigida a CJR PROYECTOS SALUD C.A., Comunicación de fecha 02 de mayo de 2012, dirigida a CJR PROYECTOS SALUD, C.A., mediante la cual la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA, notifica a la sociedad mercantil CJR PROYECTOS SALUD C.A., que han decidido dar por terminado el contrato por anticipado de acuerdo a las cláusulas Décima Quinta Cuarta, Octava, la cual no fue desconocida ni impugnada por la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece

Cursantes a los folios 55 al 143, del Cuaderno de Recaudos N° 03, contentivo de Original de Facturas emitidas por la empresa C.J.R PROYECTOS a nombre de SANITAS VENEZUELA S.A , por concepto de pago por comisiones por ventas de los servicios de medicinas prepagadas.- Esta sentenciadora observa que igualmente fueron promovidas por la parte actora, por lo que se reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-

Cursante a los folios 144 al 146 del cuaderno de recaudos N°3, comunicación suscrita por el ciudadano C.R.A., actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CJR, PROYECTOS SALUD C.A. dirigida al ciudadano E.R. en su carácter de Presidente de Sanitas Venezuela S.A., y PLANSANITAS, donde se desprenden sello en señala de recibido por Sanitas Venezuela S.A. Agencia Comercial en fecha 12 de junio de 2012, donde la sociedad mercantil CJR PROYECTOS SALUD, C.A. mediante su presidente C.A., solicita que se reconsidere la decisión de dar por terminado de manera anticipada el Contrato de Agencia Comercial.- Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que la solicitud realizada por el accionante en su carácter de presidente CJR PROYECTOS SALUD, C.A. la reconsideración que hace a la empresa Sanitas de no dar por terminado el contrato de agencia comercial Así se Establece

Cursante a los folios 147 al 162, del cuaderno de recaudos N° 3, recibos de pagos contentivo de Comprobantes de Pago de Nómina. Esta juzgadora observa que las mismas son de un tercero, que no es parte en el presente procedimiento, motivo por el cual se desechan del material probatorio.- Así se establece.-

Prueba Testimonial: De los ciudadanos C.Y.B.M. y YOLIMAR CUELLAR SALAZAR, esta juzgadora observa que las mismas NO comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

En cuanto a las Testimoniales de los ciudadanos C.D., WIDMAR IZARRA, A.I. y L.G.P.O., esta juzgadora observa que los mencionados ciudadanos comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, de los cuales se extraer lo siguiente:

En cuanto a la ciudadana C.D., quien respondió a la preguntas realizadas por la parte la representación judicial de la parte demandada manifestó que la venta de fuerza interna es el recurso que utiliza la empresa para promover y mercadear los productos que tiene, son empleados de la organización con los beneficios que estipula la ley, que una agencia comercial pueden ser corredores o empresas de corretaje que sirven de intermediario para el mercadeo de los productos que maneja la empresa. Que el promedio de ingreso de una agencia comercial depende del volumen de contratos y usuarios que haya vendido y de acuerdo al momento que facturen, la medida puede ser entre 23.000,00 y 200.000,00 Bolívares mensuales por facturación. Que un vendedor interno tiene un sueldo básico más los bonos cancelados, lo cual puede estar entre Bs. 8.000,00 y 12.000,00. Que las agencias comerciales tienen trabajadores, ya que son empresas y como tal pueden contratar a las personas que requieran y deben justificar si tiene un trabajador ante SANITAS, ya que legalmente representa y si desea que alguien más maneja su cartera de cliente debe presentar un documento donde señale que es su empleado. Que si la fuerza interna tiene empleados en su organización, bajo ningún concepto y todos los documentos deben ser firmados y se le entrega un justificativo para efecto de pagos de nóminas en comisiones. Que las agencias comerciales NO operan en las oficinas de SANITAS O PLANSITAS. Que los salarios de los trabajadores de las agencias comerciales, lo paga la propia empresa de corretaje o intermediaria y es responsabilidad de ella pagarle. Por su parte la representación judicial de la parte actora, entres sus repreguntas formalizadas están ¡que cargo ocupa en la empresa Sanitas Venezuela, C.A. que es la Sub Gerente de Canales Comerciales de SANITAS desde hace 2 años, que desde el año 2004 hasta el año 2011 ocupo el cargo de Sub Gerente de cuentas corporativas. Que conoce al accionante no recuerda el año exacto. Que no tiene conocimiento sobre la fecha exacta en la cual el accionante comenzó a prestar el servicio de vendedor. Que las empresas SANITAS VENEZUELA, no obligo a sus empleados a constituir empresas comerciales. Que se considera una persona de confianza de la empresa y no tiene interés en el presente juicio.

En cuanto a la repreguntas formuladas por el Juez respondió: Que tiene 15 años en la organización en diferentes cargos, que conoció al señor C.R.A., cuando era fuerza de venta interna en el año 2000. Que la fuerza de venta interna son los empleados de la compañía con beneficios de ley, que fue empleado de SANITAS. Que dentro de las normativas de la compañía hay un beneficio que se otorga, que al cabo de 2 años el vendedor podía irse a fuerza de venta externa o canales comerciales, constituir su propia empresa y renunciar al cargo de vendedor de la empresa. Que si el trabajador no aceptaba tal propuesta de constituir la empresa no pasaba nada, es optativo. Que en los casos que optara por constituir la empresa la misma es completamente independiente y la condición es mercadear el producto de SANITAS y a medida que crezca la cartera de clientes crece la empresa. Que no tiene conocimiento de la fecha en la cual el accionante pasó a fuerza de venta externa, que jamás se propone siempre es el vendedor quien pide pasar. Que no tiene conocimiento hasta que fecha exacta el demandante se mantuvo como vendedor interno. ¿Cual es la diferencia entre Fuerza de Ventas internas y la externa?, La interna es un empleado con todos los beneficios que vende el producto y tiene comisión por una sola vez, que la fuerza de venta externa o canales comerciales que es su división, es cuando el empleado sale de la interna y tiene un lapso de tres meses donde las ventas son entregadas como cartera y se convierte en dueño y administrador de la misma, sobre lo que facture tal cartera presenta facturas de comisiones, y se le llama así porque en el mundo de los seguros se trabaja con ese termino y no como honorarios. Por ejemplo se vende una prima a una persona y sobre el monto de ella se cobra a la empresa la comisión.

En cuanto al ciudadano A.I., respondió a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, que el es empleado de SANITAS y desempeña el cargo de Ejecutivo de Agencias Comerciales, que la agencia comercial el ingreso promedio es de Bs. 40.000,00 y 50.000, 00, las cuales operan fuera de las oficinas de la empresa, que la fuerza de venta interna toma vacaciones y la fuerza de venta externa puede tomar vacaciones en cualquier momento sin notificarlo y la empresa no se entera. Que la relación entre SANITAS y la agencia comercial cuando están de vacaciones debe emitir una carta donde alguna persona va a realizar requerimientos y no el representante de la empresa. Que SANITAS no prohíbe que las agencias comerciales tengan trabajadores. Que el proceso para convertirse de vendedor interno a vendedor externo, es no ser empleado de SANITAS y deben tener una empresa registrada para servir de intermediario entre SANITAS y otros usuarios a través de su cartera. En cuanto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, respondió; Que conoce al demandante de vista, no recuerda con exactitud la fecha. Que tiene trabajando para SANITAS desde hace 3 años, que no tiene conocimiento del estimado de ingreso de la agencia comercial del demandante ya que son distintos ejecutivos que manejas diversas carteras, que las agencias comerciales no pueden vender el producto a precios distintos de los que le indica SANITAS, Que a los vendedores internos, se les paga comisión por ventas. Que no tiene cargo de dirección en la empresa SANITAS. De las preguntas formuladas por el Tribunal, respondió; que su función es la afiliación que realiza la agencia comercial, es decir, captan los usuarios y les llenas las planillas con su documentación y las pasan a los ejecutivos, los cuales se encargan de verificar que se encuentre la información necesaria para su proceso. Que ayudan con información que requieran, con folletos de publicidad. Que no tiene conocimiento de la prestación de servicio entre el demandante y la hoy demandada, ya que cada ejecutivo maneja una cartera distinta. Que su persona se encarga de las carteras del interior del país, que no tiene conocimiento de cómo era la prestación del servicio entre las partes de la presente causa.

En cuanto a las deposiciones del ciudadano WIDMAR IZARRA, respondió a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, que trabaja para SANITAS VENEZUELA, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Agencias Comerciales Senior, que el promedio de una agencia comercial puede estar entre Bs. 50.000,00 y 150.000, 00. Que la fuerza interna de ventas son los asesores que se encargan de vender y promover las ventas. Que las agencias comerciales no son consideras trabajadores por SANITAS, porque las mismas son prestadoras del servicio de promover las ventas. Que las agencias comerciales se le entregan o asigna una cartera, a las cuales los ejecutivos de ventas los ayudaban a cualquier requerimiento, a través del usuario. Que las agencias comerciales no toman vacaciones frente a SANITAS. Que las agencias comerciales no operan en las instalaciones de SANITAS. Que las agencias comerciales tienen trabajadores, y le consta porque le piden autorización a las empresas de cualquier empleado que vaya a realizar modificaciones o pagos. Que los vendedores internos no tienen a alguien que le ayude en calidad de trabajadores, ya que ellos son responsables de llevar las ventas. Que existen diferencias entre vendedor interno y vendedor externo, que lo mas importante sería lo que es la parte del pago de las comisiones, que al interno se le paga una única comisión y al externo o agencia comercial , se le paga mientras el contrato exista que puede ser mes a mes. En cuanto a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora; indico que conoce al demandante, que no sabe ni le consta que el mismo haya iniciado sus actividades en la empresa en el año 2000, que los trabajadores internos reciben por la actividad de venta de productos una comisión. Que los agentes externas o agentes externos venden productos de corredores de seguro. Que trabajan bajo la imagen de agencias comerciales que venden medicina prepagada. De las preguntas realizadas por el Tribunal respondió; Que el demandante es un representante legal de una agencia comercial denominada CJR PROYECTOS SALUD, C.A., que no tiene conocimiento de cómo fue constituida la empresa. Que el pago recibido por el demandante y realizado por SANITAS VENEZUELA era a través de comisión, pagada una vez que la persona que paga su contrato o cancela su póliza, la misma era por facturación. Si no hay pago no hay comisión. Que no tiene conocimiento desde cuando el demandante presentó su empresa a SANITAS, que en una oportunidad la cartera del demandante le estaba asignada a su persona como ejecutivo, es decir, le asignan de 10 a 20 agencias comerciales para la revisión y calidad del servicio, pero el inicio de su actividad no tiene conocimiento.

En cuanto al ciudadano L.G.P.O., respondió a la representación de la demandada; Que presta sus servicios para SANITAS VENZUELA, desempañándose actualmente como Sub Gerente de Ventas Corporativas. Que los ingresos de los vendedores de fuerza interna son menos a los de fuerza externa, que le consta por cuanto las agencias comerciales tienen un ingreso variable depende de la cartera que manejan y durante 7 años se ejerció como Sub Gerente del área comercial. Que en el caso que el vendedor interno de SANITAS no genera ventas recibe igualmente su salario y en los casos que la agencia externa no hace ventas no recibe pagos por ventas, recibiría pagos solo por la recaudación de su cartera pendiente, ya que existen ingresos por mantenimiento y por ventas. Que la agencia externa no recibe pago si no venden ni recaudan. Que los vendedores internos siempre reciben su salario venda o no vendan. Que las agencias comerciales tienen trabajadores a su cargo, le consta en virtud de trabajar muchos años con ellas. Que las agencias comerciales toman vacaciones pero eso no le compete a SANITAS ni cuando ni el tiempo en el cual las toman. Que la fuerza interna no puede emplear a trabajadores para que los ayuden, en virtud que los empleados de la empresa no contrata a otros, cada empleado de SANITAS realiza su actividad y las contrataciones son a nombre de la empresa y no a titulo personal. Que las agenciad comerciales no operan en la oficinas de SANITAS, ellas van a la empresa a realizar procesos operativos propios de la actividad comercial que desempeñan. De las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora contesto; Que conoce al demandante ya que es representante de la empresa CJR PROYECTOS, que lo conoce desde que su persona ingresó a SANITAS en el año 2005, ya que su empresa era una de las agencias comerciales. Que el demandante vendía los productos de SANITAS VENEZUELA, PLANSANITAS y cualquier otro producto que el quisiera. Que los contratos de cobertura de servicios médicos lo realiza la agencia aseguradora con el usuario, las agencias comerciales son intermediarios que actúa como tal. Que las herramientas de trabajo que da SANITAS a las agencias comerciales son los contratos suscrito entre las partes para el servicio, pero que no son las únicas, ya que puede tener contratos de otras empresas aseguradoras. Que un agente comercial no puede modificar las condiciones contractuales. Que hay muchas agencias comerciales que han logrado por iniciativa propia y a través de los años, sacar sus títulos para hacer corretaje de seguro, que no tienen exclusividad, es decir, que los agentes comerciales puede distribuir tanto los productos de SANITAS como cualquier otro producto del mercado asegurador. Que el cliente al final decide con quien quiere estar, es decir, decide con que agencia comercial quiere estar. Que las agencias comerciales tienen una comisión que está por encima del 10% para la venta y el 8% por el mantenimiento de la cartera, que no tiene monto exacto porque la cartera puede aumentar o disminuir.

Esta sentenciadora observa que de las deposiciones de los testigos en conjunto los mismos son contestes en sus dichos, por lo que esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece

Prueba De Informes dirigidas a:

.- REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas NO cursan en autos, no obstante se observa que ambas partes consignaron a los autos tanto copia simple como copia certificada del Registro Mercantil de le empresa C.J.R PROYECTOS SALUD, por lo que se reproduce el criterio antes expuesto.- Así se establece.-

.-SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT); sus resultas cursan a folios 23 al 41 del expediente principal asimismo cursan en autos resultas a la pieza número 2 del expediente, mediante la cual informan al Tribunal lo siguiente:

Que se encuentra registrado en el sistema de registro de Información Fiscal con el N° Sujeto Pasivo C.J.R PROYECTOS SALUD C.A, RIF J-31230775-7, con las siguientes observaciones: Se encuentra inscrito en el Registro Único de Información fiscal (RIF) desde el 10/11/2004.Que se determino que se encuentra domiciliado en Caracas (…) Que presentó declaraciones de Impuesto sobre las Renta para los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, 2013, así como Listado declaraciones de Impuesto al valor Agregado (IVA), correspondiente a los periodos fiscales desde 01/2011 hasta el 06/2012. Que con la creación del Registro Único de información Fiscal (RIF), según Providencia 0073 de fecha 06/02/2005 publicada en gaceta Oficial N° 38.389 de fecha 02/03/2006, el Numero de Identificación Tributaria (NIT) fue eliminado.

Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del trabajo, a los fines de evidenciar que la empresa CJR, PROYECTOS DE SALUD, se mantiene activa siendo su última declaración de impuesto al año 2013, Así se establece.- ,

.- BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, esta sentenciadora observa que dichas resultas no cursan en autos, por lo que no tiene material alguna sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-

Prueba de Exhibición; para que la parte actora exhiba lo siguiente: 1) facturas comerciales generadas por C.J.R PROYECTOS SALUD y dirigidas a las codemandadas por la promoción de la celebración y renovación de los contratos de asistencia médica. 2) Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de la sociedad mercantil C.J.R PROYECTOS SALUD, correspondientes a los periodos fiscales 2004 al 2012. Al respecto observa esta sentenciadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia ora de juicio, se INSTÓ a la representación judicial de la parte actora para que exhibiera lo solicitado, quien consignó en esa oportunidad treinta y un (31) folios útiles, señalando que cursa a los folios 223 al 227 periodo de 01-02-2010 al 31-01-2011, 228 al 233 periodo 01-02-2009 al 31-01-2010, 234 al 238 01-02-2011 al 31-12-2011 y a los folios 97 al 441 Cuaderno de Recaudos N° 01, y Facturas en originales cursantes a los folios 02 al 215 del cuaderno de Recaudos N° 02. Asimismo las documentales consignadas fueron puestas a disposición de la representación judicial de la parte demandada quien señaló que las mismas ratifican que la empresa CJR PROYECTOS SALUD, .CA.,esta debidamente inscrita en el SENIAT, que la misma realizaba las declaraciones de impuesto sobre la renta, por ante ese ente como persona jurídica, que asumía sus obligaciones fiscales no menos los demás actos de comercio que ejecutaba con su representada, concretando así el objeto social de esa empresa. Esta sentenciadora observa que la parte actora cumplió con la exhibición solicitada, aunado a ello que se observa que en cuanto a las declaraciones de impuesto sobre las rentas las mismas fueron remitidas en copia certificada por el respectivo organismo las cuales cursan a la pieza N°2 del expediente en copias certificadas correspondiente a los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010, 2011, 2012,y 2013, lo cual se reitera el criterio antes expuesto, de los cuales se desprenden que la empresa CJR PROYECTOS SALUD, C.A. asume las perdidas y ganancias .-Asi se establece.-

V

DECLARACION DE PARTE

Este Tribunal de conformidad con el Art. 103 LOPTRA., procedió a tomar la declaración de parte de los ciudadanos C.J.R.A. (parte actora en la presente causa) y del ciudadano C.A.L., en su carácter de Gerente de Comercialización de la empresa demandada

En cuanto a la declaración de parte del Ciudadano C.J.R.A., se pudo extraer lo siguiente: Manifestó que el motivo por el cual tomó una determinación de constituir una empresa, fue que le ofrecieron dos (2) cheques, uno que estaba despedido y el otro que si se iba bajo la figura de agencia comercial, bajo la cual vendería el mismo producto, la misma actividad y lo único que iba a cambiar es que en vez de recibir salarios serían las comisiones, y su persona se vio obligado a aceptar tal ofrecimiento de seguir con una figura distinta de la que venia realizando, asimismo señala que renunció al cargo de vendedor que venía desempeñando en octubre de 2004, que era la única manera de continuar cobrando, que por las ventas hechas a través de los usuarios que fueron captados por su persona. Que se pactó en que el iba a continuar vendiendo el producto de ellos y le pagarían unas comisiones del mismo producto o en su defecto seria despedido. Que el comenzó desde cero y al principio eran bajos, pero a medida que captaba usuarios los ingresos fueron subiendo, que a través de los años los niveles fueron nivelados, que al perder los beneficios sociales y tenia que pagar los mismos. Que no tenia manejo de personal, que era el único trabajador y para la constitución de la empresa tuvo que nombrar a su esposa como Vicepresidenta y que ella no percibía ingreso alguno. Que dejó transcurrir tanto tiempo para cobrar los beneficios laborales como vacaciones, antigüedad entre otros porque ignoraba los mismos y dado que es un padre de familia tenia que seguir con tal actividad. Que SANITAS iba a ser una caja de ahorro, que los ingresos iban a ser altos y tenia que aceptar las condiciones de la empresa. Que le bajaban la tasa de un 13% a 11%, que debía cumplir con la ley y es por ello que realizaba las Declaraciones de Impuesto Sobre La Renta, que su empresa dejó de producir. Que en los casos que se ausentase no generaba ventas, no hacia adquisición de productos y no captaba clientes, el mantenía el ingreso a través de las mensualidades que pagaban cada uno de los usuarios que estaban afiliados en el tiempo. Que suscribió un contrato de agencia comercial y los mismos fueron modificados constantemente, y cambiaron las pautas en el sentido de que desmejoraron las comisiones y bajo la amenaza que sino había producción al año seria despedido, que anualmente iban se revisaban las estadísticas y le quitarían la cartera. Que su persona nunca ha intentado demanda por incumplimiento de contrato. Que el estaba en la calle trabajando y llevaba las ventas para SANITAS, en aquellas días que no iba no pasaba nada, que a medida que se va vendiendo asistía a la empresa en un promedio de 2 a 3 veces a la semana. Que en cuanto a la responsabilidad o riesgos de la empresa, se hacia responsable la empresa SANITAS directamente, pero nunca pasó tal circunstancia. Que en caso de ganancias o pérdidas que pudiera tener, señaló que vende el producto y gana por el y no le va a aumentar al cliente una suma por no manejarlos, ya que SANITAS es el dueño del producto y es el responsable de cumplir con los servicios médicos. Que SANITAS le daba una lista de los clientes captados en el mes y le daban hasta el día 4 de cada mes para presentar facturas y ellos pagar a través de transferencias los días 15 de cada mes, asimismo indico que el programaba su vacaciones, o descanso, que no tenia que pedirle permiso a nadie para disfrutar sus vacaciones porque el mismo se las programaba..

En cuanto a la declaración de parte del ciudadano C.A.L., en su carácter de Gerente de Comercialización de la empresa demandada, del cual se pudo extraer lo siguiente; Manifestó que es Gerente comercial de SANITAS VENEZUELA y que conoce los hechos aquí debatidos, que la empresa tiene como política el crecimiento personal de los empleados, que aquellos vendedores que se desempeñan como excelentes en un lapso determinado de tiempo tienen la opción de irse a conformar una agencia comercial, que es un ente jurídico del cual ese trabajador pasa a ser una empresa prestadora de servicio de SANITAS VENEZUELA y que tenga un ingreso mucho mayor al que tenia como vendedor interno, que el demandante era de los mejores vendedores por tener record de ventas. Que hay vendedores que no se atreven a montar su empresa por miedo y siguen como vendedor interno y los van ascendiendo de acuerdo a su rendimiento. Que cortan la relación laboral cuando el trabajador pasa su carta de renuncia, pasa a recursos humanos y se le hace su liquidación. Que esperan tres (3) meses para que no haya continuidad de la relación laboral, en ese lapso el trabajador constituye su compañía cuyo objeto social debe ser de comercialización de productos, que no exclusivamente debe ser con SANITAS VENEZUELA. Una vez que llevan el registro SANITAS VENEZUELA le otorgan una cartera de los contratos que ellos mismos han conseguido y SANITAS les paga el 8% por mantener los usuarios ya captados y por los nuevos usuarios los pagan un 11%, es decir, les dan bases para que tengan ingresos y que sigan comercializando los productos y a razón de ellos se paga una comisión extra. Que el demandante podía prestar servicio a otras empresas de salud y que muchas agencias comerciales venden productos para otras compañías de seguro. Que la conformación de su empresa es potestativo de el, solo le dan los requisitos para que pase a ser una agencia comercial. Que una vez constituida la empresa, se le paga a su agencia comercial cada mes se veía si podía o no mantener su cartera y sobre esa base se le paga el 8% y mensualmente se le hacia un corte si captaba nuevos clientes se le paga el 8% y sino captaba nuevos usuarios no se le pagaba absolutamente nada. SANITAS VENEZUELA corre con los riesgos de la afiliación de los usuarios como dueña de los productos es responsable ante el cliente. Que las herramientas manejadas en la agencia comercial corre por riesgo y cuenta de ella y solo lo que le dan en papelería y material necesario para que sea intermediario y comercializar los productos de SANITAS.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIR

Ahora bien, valoradas las pruebas por esta juzgadora, así como del examen con motivo de la facultad del juez contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora observa que no es un hechos controvertido y así quedo demostrado por las partes que el ciudadano C.R.A., presto sus servicios personales y subordinados para la empresa SANITAS VENEZUELA, desde 12 de septiembre de 2000, desempeñando el cargo de Asesor Comercial, hasta el 19 de octubre de 2004, fecha en la cual decide renunciar de forma voluntaria, y que por dicho periodo de trabajo, fue liquidada por SANITAS como se evidenció del comprobante de pago por liquidación de Prestaciones Sociales así como la carta de renuncia. Así se Establece.-

Determinado lo anterior se observa que el hecho controvertido en la presente causa es determinar la existencia o no de la relación laboral entre las partes a partir de noviembre de 2004 hasta mayo de 2012, dado que la parte actora alega la continuidad de la relación laboral por su parte la demandada niega dicho hecho, que lo cierto es que la relación que los unió a las parte fue de carácter civil mercantil por cuando ambas partes suscribieron un contrato de agencia comercial con la empresa CJR PROYECTOS SALUD, C.A., siendo su único dueño y presidente de la empresa el ciudadano C.R.A., y en virtud de ello alega la falta de cualidad pasiva de su representada para ser demandada en juicio. Por lo que esta sentenciadora procede en primer lugar a determinar la existencia o no de una relación laboral entre noviembre de 2004 hasta mayo de 2012.

Ahora bien en atención a lo anterior, seguidamente debe dejar establecido esta juzgadora que al examinarse las pruebas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de una tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. Así Se Establece.

Asimismo y como quiera que el caso de autos se encuentra situado dentro de una zona gris del derecho del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en casos análogos, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad, a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En ese sentido, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa en el caso de autos, lo siguiente.-a) Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, este Tribunal observa que ambas partes quedaron contestes en reconocer el contrato suscrito de “Agencia Comercial” celebrado entre SANITAS y la empresa CJR, PROYECTOS SALUD, C.A. representada por el ciudadano C.R.A., en el cual convinieron –entre otras cosas- que CJR, PROYECTOS SALUD, C.A. promoviera la celebración de los contratos de asistencia médica que ofrece SANITAS, que no existía exclusividad de CJR, PROYECTOS SALUD, C.A para con SANITAS, que era facultad de la agencia comercial el establecer dentro de la zona acordada (Caracas) las dependencias que considerara convenientes para el mejor desarrollo del objeto del contrato, que estaba obligada a proporcionar informes de las actividades realizadas y los resultados obtenidos en la ejecución del objeto del contrato en forma mensual, que CJR, PROYECTOS SALUD, C.A se obligaba a informar y capacitar a sus funcionarios sobre las normas y procedimientos de SANITAS, que en caso de pérdida de cualquiera de las solicitudes de afiliación, las cuales se encuentran numeradas, se informaba a SANITAS y debía pagar el valor establecido para estos casos, que las cantidades de recibidas por a título de inscripción serían conservadas por ésta por mera tenencia y debían ser entregadas en las oficinas de SANITAS a más tardar dentro de las 24 horas siguientes, que debía respetar cualquier intermediación de cualquier otra agencia comercial, que si decidía utilizar oficinas o locales para la ejecución del contrato, éstas debían estar ubicadas en lugares comercialmente apropiados y el personal que los atendiese debía ser competente y suficiente y también debía informar sobre el cambio de ubicación de sus oficinas y/o del personal designado para ejecutar el contrato, que SANITAS reconocería CJR, PROYECTOS SALUD, C.A el 13% sobre el valor total de las facturas canceladas a SANITAS, el 8% sobre el valor total de las facturas canceladas a SANITAS por contratos renovados con intervención de la agencia comercial, que no gozaba de exclusividad en la zona, que reconoce que sus obligaciones la ejercitará en forma independiente, ya que reconoce que dispone de una organización, elementos, personal y demás recursos necesarios para no estar sujeto a una relación de subordinación laboral con SANITAS. Así se establece. b) Tiempo de trabajo, y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento de las declaraciones rendidas por los testigos y los alegatos formulados por las partes en la audiencia de juicio, se desprende que EL accionante, por su misma condición de fungir como Agencia Comercial, contaba con la suficiente autonomía para administrar libremente el tiempo en el cual ejecutaba la venta de los contratos de medicina prepagada, así como tenía la libertad de ejecutar tal función a través de otras personas si así lo considerase, en cualquier espacio, local u oficina que a bien tuviese disponer, Asimismo, las condiciones de trabajo de modo, tiempo y lugar, eran determinadas por la demandante, de manera libre y voluntaria. Así se establece.- c) Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar el pago por la prestación de los servicios se observa de las facturas, transferencias y abonos a cuenta y también de lo manifestado por los testigos, que los pagos se hacían previa presentación de las afiliaciones a los contratos de asistencia médica prepagada y conforme a las cobranzas de las renovaciones a dichas afiliaciones, casi siempre en forma mensual, e igualmente se desprende de la misma declaración de parte que si el demandante no presentaba ninguna afiliación o no efectuaba ninguna venta de contrato de medicina prepagada, no percibía ningún tipo de pago alguno, por lo que la remuneración percibida por el demandante no tiene carácter salarial. Así se establece. d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las pruebas analizadas así como de la declaración de los testigo y de la misma declaración de parte se evidencia que el demandante quien representaba a la Agencia Comercial, CJR PROYECTOS SALUD, C.A., suministraba solo la debida información como corresponde a todo aquel que presta un servicio de cualquier naturaleza, por lo que no debe considerarse que existe una subordinación de tipo laboral, por el contrario, tal deber, estaba pactado en las cláusulas del contrato de “Agencia Comercial” siendo este igualmente autónomo en sus decisiones y administración de la ejecución de su actividad de ventas de contratos de medicinas prepagadas, como lo puede hacer cualquier otra agencia comercial encargada de la venta de otro tipo de servicios o productos. Así se establece. En cuanto a las e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De autos solo se desprende que la demandada solo suministraba a la demandante las planillas de afiliación necesarias para la ejecución de las ventas del contrato de medicina prepagada, también quedó demostrado con los testigos que la demandante como Agencia Comercial no utilizaba las instalaciones de SANITAS para elaborar ningún tipo de reporte, o recibir entrenamiento. Así se establece.- f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: Se observa de las declaraciones de los testigos así como de las pruebas aportadas al proceso que la empresa CJR PROYECTOS SALUD C.A., representada por el ciudadano C.R.A., asumía los riesgos de dejar de percibir ingresos o de que el contrato fuese rescindido unilateralmente por SANITAS, en caso de no mantener una cartera de clientes exigida por SANITAS a la agencia comercial, lo cual puede asimilarse como una penalidad para la actora en caso de incumplimiento a las obligaciones por él asumidas como Agencia Comercial, lo cual no ocurre en una relación de naturaleza laboral. También ha quedado que no existía exclusividad de la demandante en fungir como Agencia Comercial solo para SANITAS, dado que el demandante tenia toda la libertad de comercializar otros productos de salud distintos a los SANITAS, tal y como se evidencia el en documento constitutivo de la mencionada empresa.- Así se Establece.

Asimismo de la declaración de parte, realizada al actor, esta juzgadora puedo observa que el accionante se programaba sus vacaciones de acuerdo sus intereses y para esto, sin la autorización de SANITAS, e igualmente se observa y llama poderosamente la atención a quien decide que la parte actora nunca reclamo ni solicito concepto alguno de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, subsidio por alimentación, etc, durante todo el tiempo que duro la prestación de sus servicios, por cuanto no se evidencia a los autos reclamado alguno de dichos conceptos. En tal sentido tales hechos alegados por la misma parte accionante, configuran una relación totalmente independiente sin ningún tipo de subordinación los cual no configura los elementos esenciales de una relación laboral entre estos: subordinación ajenidad y salario, asimismo resulta un tanto desconcertante para esta juzgadora el hecho de que este, durante la vigencia de la prestación de servicio no reclamare ningún tipo de conceptos laborales tales como fidecomisos, adelantos de prestaciones vacaciones, etc., lo cual conlleva a esta sentenciadora a considerar que en efecto la relación existente entre las partes no es de naturaleza laboral. Así se Establece.-

En tal sentido cabe traer a colación la sentencia 03 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora caso contra Cerámicas Carabobo, done estableció lo siguiente:

(…) Ciertamente, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en el contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor, Empero, cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato efectivamente se exteriorizan en el acaecer de la realización de lso servicios, pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, dista con el principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismo Artículo 1-160, del Codigo Civil, “

Vista la sentencia antes señala y de los hechos antes explanados, es forzoso para esta sentenciadora señalar que la verdadera intención de la partes fue vincularse a través de una relación de naturaleza mercantil, en vista la suscripción de manera voluntaria y sin coacción del contrato “Agencia Comercial.- Así se Decide.-

Establecido como fuera improcedente la existencia de la relación laboral y por ende Con Lugar Falta de Cualidad alegada por la parte demandada, por lo que es inoficioso entrar a conocer analizar los demás conceptos reclamados por le actor, en tal sentido se declara sin lugar la presente demandada y Así se decide.-

VII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano C.J.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.484.551, contra las sociedades mercantiles SANITAS VENEZUELA S.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de agosto de 1998, bajo el N° 61, Tomo 71 A, la cual cambió su domicilio a la ciudad de caracas quedando inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1999, bajo el N° 56, Tomo 275-A, Qto y PLAN SANITAS S.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 2004, bajo el N° 12, Tomo 904-A-Qto. TERCERO: Se condena en costas a la parte completamente perdidosa.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

MMR/mmr.

Dos (2) piezas principales

Tres (3) cuadernos de recaudos

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