Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2007-001568

SOLICITANTES: F.G.E.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.633.682, y de este domicilio y W.Z.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.629.911, y de este domicilio.

HIJO: Identidad Omitida (De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente) de once (11) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 01 de Febrero de 2007, los ciudadanos F.G.E.A. y W.Z.C.C. asistidos por la abogada en ejercicio ALISNEL VIELMA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.025, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: Identidad Omitida (De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente) de once (11) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.

Se admite la solicitud en fecha 07 de febrero de 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 13/02/07.

La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 14 de febrero de 2007, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos F.G.E.A. y W.Z.C.C., solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos F.G.E.A. y W.Z.C.C., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de junio del 1990, bajo el acta Nro. 193, folio 07 Vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990. En lo concerniente a La P.P. del hijo, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria: el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES dinero que será depositado en una cuenta de ahorro aperturada para tal fin. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, gastos navideños calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visita; se establece que el padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince días, buscándolo el sábado por la mañana en su domicilio, regresándolo el día domingo. La madre compartirá con su hijo en carnaval y en semana santa con el padre y viceversa durante los años subsiguientes. Con respecto a las vacaciones escolares el niño compartirá con su madre y el año siguiente con su padre y así sucesivamente durante los años subsiguientes. El cumpleaños del niño lo compartirá con su madre un año y el siguiente con el padre. Con respecto a las vacaciones de navidad el niño compartirá el día 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre y el 01 de enero con el padre y así sucesivamente durante los años subsiguientes. Se deja expresa constancia de que en la presente unión matrimonial no se adquirieron bienes.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de febrero de Dos Mil Siete. Años: 197° y 148°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria.

Abg. O.D..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:30 p.m.

La Secretaria

Abg. O.D..

LLA/OD/William.-

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