Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, martes Dieciséis (16) de Marzo del dos mil diez (2010).-

199º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-000329

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadanos ANDUJAR J.M., V.P.V., RIVERO ANDARCIA KEN, RIVAS J.A., DÍAZ G.I., CEDEÑO A.J., L.J.A., R.L.J., M.J.V., CALDEA PILAR, R.L.V., CEDEÑO C.E., S.M.A. y LUNAR ARGENIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 13.981.526, 9.356.347, 12.653.832, 4.714.237, 4.937.407, 5.903.633, 8.960.587, 8.537.763, 4.036.598, 4.038.670, 3.421.212, 8.944.815, 10.930.156 y 8.935.673, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos G.P.G., M.M., J.R. y J.A.Q.B., Abogados en el ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 24.077, 113.059, 113.060 y 124.644, respectivamente.-

DEMANDADA: DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., antes denominada DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 104-A, de fecha 06 de Junio de 1.974.-

APODERADOS JUDICIALES: E.M., O.D.M. y O.A.M.M., abogados en el ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 26.539, 36.495 y 64.040 respectivamente.-

CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 22 DE OCTUBRE DEL 2009 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 15 de Enero de 2010, posteriormente por Auto de fecha 12 de Febrero de 2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día dos (02) de Marzo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el Abogado G.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.077, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora Recurrente; asimismo, compareció el abogado O.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 64.040.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho ciudadanos G.P.G. y J.Q.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 24.077 y 124.644, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Parte Actora; en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha veintidós (22) de Octubre del dos mil nueve (2009), en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara los ciudadanos ANDUJAR J.M., V.P.V., RIVERO ANDARCIA KEN, RIVAS J.A., DÍAZ G.I., CEDEÑO A.J., L.J.A., R.L.J., M.J.V., CALDEA PILAR, R.L.V., CEDEÑO C.E., S.M.A. y LUNAR ARGENIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V- 13.981.526, 9.356.347, 12.653.832, 4.714.237, 4.937.407, 5.903.633, 8.960.587, 8.537.763, 4.036.598, 4.038.670, 3.421.212, 8.944.815, 10.930.156 y 8.935.673, respectivamente, en contra de la Empresa DSD DE VENEZUELA C.A, antes denominada DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1974, bajo el Nº 21, tomo 104-A, este Tribunal pasa a reproducir la Sentencia integra del Dispositivo Oral del Fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

II

Aduce la Representación Judicial de la Parte Actora Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, cuestiona ampliamente del criterio establecido por el Tribunal A quo en su Sentencia, relacionado a establecer que en el presente caso existe Prescripción de la Causa, alegando que la sentencia recurrida contraviene lo establecido en el articulo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que a- su decir- se habla de un proceso anterior de la cual se evidencia a los Autos copias certificadas del expediente, arguye además que la Parte Accionada en la contestación a la demanda esta de acuerdo con el criterio que ha mantenido de manera reiterada, así mismo menciona la sentencia número 199 de fecha 07 de febrero de 2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en sentencia del caso: B.S., además que la sentencia que aplica la Juez A quo a –su decir- esta errada por cuanto aplica el articulo 1972 del Código Civil en contravención del artículo 203, contradiciendo el Articulo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además alega que es a partir del 11 de abril del 2005 se inicia a computarse el lapso para la prescripción, que se oye la apelación en ambos efectos a través del Auto del 2 de diciembre del 2004, que mientras que este pendiente el proceso esta suspendido el correr de los lapsos de prescripción, así mismo que el proceso concluye el día 11 de abril del 2005, y la acción se interpuso los primeros días del mes de abril del 2006, que- a su decir- no esta fuera del año y por consiguiente no esta prescrita la Acción, que la notificación se hizo dentro del lapso.

En otro orden de ideas, alega en cuanto a la falta de cualidad y la cosa juzgada, que hay copias certificadas en la segunda pieza de las actuaciones, además que la transacción no cumple con los requisitos de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento, que el Acta de fecha 09 de marzo de 1999 no tiene validez y por ende no produce la cosa juzgada, concluyendo que todos los conceptos demandados sean declarado con lugar.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, Revocando en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 22 de Octubre del 2009.

Por su parte, la Representación Judicial de la Empresa Demandada sostiene que la presente Demanda se encuentra evidentemente Prescrita toda vez que en Demanda intentada anteriormente por los mismos trabajadores contra su Representada, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia resolvió al fondo un caso análogo del que se esta ventilando, que resuelve la prescripción y la cosa juzgada. En cuanto a la prescripción, alega que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial en nada modifica la consecuencia del Auto que ordena la subsanación, mas no decide el fondo, ordenando agrupar las demandas por separadas. En cuanto a la cosa juzgada alega que la sentencia de fecha mayo de 2009 de la Sala de Casación Social reconoció parcialmente la defensa en cuanto a la representatividad del Sindicato en el Acta levantada el 09 de marzo de 1999, que los trabajadores convalidaron el acuerdo suscrito, concluyendo que hay cosa juzgada por el mutuo acuerdo entre las partes y solicita sea confirmada en todas y cada una de sus partes.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

Ha manifestado la Representación Judicial de la Parte Actora en su Escrito Libelar, que sus representados fueron contratados por la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., para trabajar bajo la modalidad de contrato por obra determinada, la construcción del montaje electromecánico de la planta de briquetas de POSVEN, C.A., y que fueron despedidos injustificadamente por la empresa demandada en fecha 10 de marzo de 1.999 sin que hubiese finalizado la obra, Alegan igualmente que la demandada no pagó a los accionantes la indemnización por daños y perjuicios establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo a la que legalmente tienen derecho y que para evadir el pago de esta pretende hacer valer un acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 09 de marzo de 1.999 por la empresa y los miembros del Sindicato de la Construcción del Estado Bolívar, la cual no tiene carácter de transacción laboral válida por cuanto sus representados no tenían conocimiento del referido acuerdo ni dieron su consentimiento para la suscripción del mismo, adoleciendo la misma de los requisitos exigidos en el parágrafo único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello tampoco se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 9 y 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, que la indemnización ahora reclamada no se encuentra contemplada en el supuesto acuerdo, y que por tales argumentos los accionantes conservan íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por lo cual reclaman el pago de los siguientes conceptos:

1) ANDUJAR J.M.: Ingresó a laborar para la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 14 de mayo de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para ese momento el cargo de Ayudante, por lo que solicita les sean cancelados los siguientes conceptos: a) La suma de Bs f. 4.753,42, por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bsf. 8,73, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bsf. 33,25, por utilidades; d) La cantidad de Bsf. 332,01, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bsf. 159,62, por vacaciones fraccionadas; f) por las costas y costos del presente proceso.

2) V.P.V.: Ingresó a trabajar para la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 20 de octubre de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Montador, por lo que solicita le sean cancelados los siguientes conceptos: a) La suma de Bsf. 7.646,51, por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bsf. 4,41, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bsf. 50,64, por utilidades; d) La cantidad de Bsf. 253,34, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; d) La cantidad de Bsf. 133,56, por vacaciones fraccionadas; f) por las costas y costos del presente proceso.

3) RIVERO ANDARCIA KEN: Ingresó a trabajar para la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 20 de agosto de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando el cargo de Montaje Electro Mecánico, por lo que solicita le sean cancelados los siguientes conceptos: a) La suma de Bsf. 6.338,96, por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bsf. 10,66, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bsf. 40,78, por utilidades; d) La cantidad de Bsf. 284,59, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bsf. 132,29, por vacaciones fraccionadas; f) por las costas y costos del presente proceso.

4) RIVAS J.A.: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 20 de Octubre de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Montador Tubería, por lo que solicita le sean cancelados los siguientes conceptos: a) La suma de Bsf. 7.646,51, por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bsf. 4.21, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bsf. 48,39, por utilidades; d) La cantidad de Bsf. 337,656, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bsf. 148,93, por vacaciones fraccionadas; f) por las costas y costos del presente proceso.

5) DÍAZ G.I.: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 10 de marzo de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Montaje Electro Mecánico, por lo que solicita le sean cancelados los siguientes conceptos: a) La suma de Bsf. 6.553,73, por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bsf. 13,46, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bsf. 51,47, por utilidades; d) La cantidad de Bsf. 359,19, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bsf. 217,80, por vacaciones fraccionadas; f) por las costas y costos del presente proceso.

6) CEDEÑO A.J.: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 19 de octubre de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Fabricador de Tuberías, por lo que solicita le sean cancelados los siguientes conceptos: a) La suma de Bsf. 5.671,71, por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bsf. 3,12, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bsf. 35,89, por utilidades; d) La cantidad de Bsf. 250,45, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bsf. 57,44, por vacaciones fraccionadas; f) por las costas y costos del presente proceso.

7) L.J.A.: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 10 de septiembre de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Montaje Electro Mecánico, por lo que solicita le sean cancelados los siguientes conceptos: a) La suma de Bsf. 5.982,00, por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bsf. 3,30, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bsf. 37,85, por utilidades; d) La cantidad de Bsf. 264,15, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bsf. 56,43, por vacaciones fraccionadas; f) por las costas y costos del presente proceso.

8) R.L.J.: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 10 de septiembre de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Montaje Electro Mecánico, por lo que solicita le sean cancelados los siguientes conceptos: a) La suma de Bsf. 11.313,55, por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bsf. 2.56, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bsf. 88,80, por utilidades; d) La cantidad de Bsf. 205,33, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bsf. 116,87, por vacaciones fraccionadas; f) por las costas y costos del presente proceso.

9) M.J.V.: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 10 de septiembre de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Montaje Electro Mecánico, por lo que solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bsf. 11.323,55, por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bsf. 2,56, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bsf. 88,80, por utilidades; d) La cantidad de Bsf. 205,33, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bsf. 116,87, por vacaciones fraccionadas; f) por las costas y costos del presente proceso.

10) CALDEA PILAR: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 14 de octubre de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Montaje Electro Mecánico. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bsf. 7.599,19, por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bsf. 4,19, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bsf. 48,09, por utilidades; d) La cantidad de Bsf. 335,56, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bsf. 148,70, por vacaciones fraccionadas; f) por las costas y costos del presente proceso.

11) R.L.V.: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 20 de octubre de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Montador. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bsf. 7.646,51, por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bsf. 4,21, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bsf. 43,39, por utilidades; d) La cantidad de Bsf. 337,65, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bsf. 148,93, por vacaciones fraccionadas; f) por las costas y costos del presente proceso.

12) CEDEÑO C.E.: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 10 de septiembre de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Montador. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bsf. 11.323,55, por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bsf. 3,57, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bsf. 88,80, por utilidades; d) La cantidad de Bsf. 285,70, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bsf. 189,86, por vacaciones fraccionadas; f) por las costas y costos del presente proceso.

13) S.M.A.: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 24 de agosto de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Montador de Estructura. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bsf. 5.139,66, por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bsf. 9,40, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bsf. 35,95, por utilidades; d) La cantidad de Bsf. 250,86, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bsf. 81,09, por vacaciones fraccionadas; f) por las costas y costos del presente proceso.

14) LUNAR ARGENIS: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 15 de Octubre de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Montador de Estructura. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bsf. 7.271,80, por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bsf. 4,01, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bsf. 46,02, por utilidades; d) La cantidad de Bsf. 321,11, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bsf. 186,47 por vacaciones fraccionadas; f) por las costas y costos del presente proceso.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la Representación Judicial de la Parte Demandada alega en su escrito de contestación, con el fin de enervar la pretensión de los Actores, opuso como defensas previas la cosa juzgada, la prescripción de la acción y la falta de cualidad e interés de los Accionantes; fundamentando la primera de las mencionadas en el acta de fecha 09 de marzo de 1.999 suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar (SUTIC-BOLIVAR) y su representada por ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, aduciendo además que los representantes sindicales firmantes de la referida acta ejercieron la representación de los afiliados a dicha organización sindical tal como lo previene el artículo 408 letra d de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce igualmente que el Auto de Homologación dictado en esa misma fecha por la funcionaria del Trabajo competente, cumple cabalmente con las disposiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha. Igualmente refiere que dicho auto de homologación en su oportunidad fue atacado mediante la interposición de recurso de reconsideración interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro. el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo y posteriormente mediante la introducción del recurso de nulidad en el cual se decretó la perención de la instancia por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, considerando la parte entonces que los derechos discutidos y contenidos en la referida transacción no pueden ser objeto de revisión posterior alguna, ya que su auto de homologación quedó definitivamente firme a tenor de lo dispuesto en las normas anteriormente citadas.

En cuanto a la prescripción de la acción, la Representación de la Accionada apoyó esta defensa previa, en las estipulaciones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la relación laboral y contractual que vinculara a los Accionantes de autos con su representada terminó en fecha 10 de marzo de 1.999 y que posteriormente los reclamantes interpusieron una demanda, la cual fue tramitada por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, durante la vigencia de la ya derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y que debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta fue remitida a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual una vez practicada la notificación de la parte demandada llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar y dada la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo, el referido Juzgado en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 134 de la citada Ley Procesal Laboral en fecha 18 de noviembre de 2004 ordenó la aplicación del segundo despacho saneador a fin de que la parte actora subsanara los defectos presentados en el libelo de la demanda, sin embargo transcurrió el lapso de Ley para la subsanación respectiva sin que se diera la misma, por lo que en fecha 24 de noviembre de 2004, el Tribunal declaró inadmisible la demanda. Por su parte la representación judicial de los actores, ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 18 de noviembre de 2004 mediante el cual se ordenó la aplicación del despacho saneador y no ejerció recurso alguno contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2004 el cual causaba un gravamen irreparable a sus representados, quedando dicha declaratoria de inadmisibilidad firme y con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Alega dicha representación judicial que la declaratoria anterior no impedía a los actores proponer nuevamente la demanda debido a que solamente se había declarado extinguido el proceso más no la acción, por lo que sólo debían dejar transcurrir los noventa días que contempla el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual según su decir, se infiere que la fecha cierta que debe considerarse a los efectos de interponer nuevamente la demanda es la del auto de fecha 24 de noviembre de 2004, siempre y cuando se encontraran vencidos los mencionados noventa días, pero por otra parte señalan que debe entenderse que el referido lapso (90 días) y el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el año para que opere la prescripción corren paralelos, concluyendo que si en fecha 24 de noviembre de 2004 se declaró inadmisible la demanda, en fecha 25 de febrero de 2005 vencieron los noventa días del artículo 204 y con ello la imposibilidad de proponer nuevamente la acción y finalmente en fecha 24 de noviembre de 2005 vencía el año del artículo 61 para que los actores intentaran nuevamente la demanda, lo que en el presente caso no ocurrió por cuanto se evidencia que la acción fue interpuesta en fecha 03 de abril de 2006, de lo cual se concluye que la presente acción se encuentra prescrita conforme a lo estipulado en el referido artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, la Representación de la Demandada fundamentó la falta de cualidad e interés de los Actores, en todas y cada una de las copias certificadas expedidas por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz contentivas de las transacciones celebradas entre los ciudadanos ANDUJAR J.M., V.P.V., RIVERO ANDARCIA KEN, RIVAS J.A., DÍAZ G.I., CEDEÑO A.J., L.J.A., R.L.J., M.J.V., CALDEA PILAR, R.L.V., CEDEÑO C.E., S.M.A. y LUNAR ARGENIS, y la empresa ENERGY OVERSEAS INTERNACIONAL INC, en las cuales dichos ciudadanos subrogaron todos los derechos que les correspondían o pudieran corresponderles frente a su representada y en los que además se evidencian el pago efectuado, que al haber sido hecho por uno de los co-obligados es válido y libera al otro co-obligado, como es el caso de su representada, por lo que operó la figura de la subrogación convencional y legal según las previsiones de los ordinales 1º del artículo 1.299 y 3º del artículo 1.300 del Código Civil.

Finalmente y a todo evento dicha Representación rechazó, contradijo y negó contundentemente todos y cada uno de los alegatos hechos por los actores en su escrito libelar, referidos a que su Representada haya abandonado la obra que se estaba ejecutando y que la misma no había terminado con respecto a esa empresa, que su representada este obligada al pago de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los Actores hayan sido despedidos injustificadamente, que el acuerdo celebrado con los representantes sindicales de SUTIC-BOLIVAR este viciado de nulidad, que su Representada este obligada a pagar o deba a los actores ciudadanos ANDUJAR J.M., V.P.V., RIVERO ANDARCIA KEN, RIVAS J.A., DÍAZ G.I., CEDEÑO A.J., L.J.A., R.L.J., M.J.V., CALDEA PILAR, R.L.V., CEDEÑO C.E., S.M.A. y LUNAR ARGENIS, las cantidades de dinero por ellos señaladas.

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto se precisa lo siguiente:

-V-

PUNTO PREVIO:

De la Prescripción de la acción

Ahora bien, la prescripción es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo la derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción laboral.

En el caso de marras observamos a los autos, que con ocasión a una primera Demanda interpuesta por los hoy accionantes, conjuntamente con otros trabajadores, contra la Demandada, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Auto de fecha 18 de Noviembre del 2004, el Tribunal conociendo en Fase de Mediación dictó Auto Motivado ordenando Corregir la Demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Auto éste cursante desde el folio 71 al 76 de la segunda pieza del Expediente.

En fecha 23 de Noviembre del 2004, la Parte Actora Apeló contra dicho Auto. (Folio 293 de la segunda pieza)

Posteriormente y en fecha 24 de Noviembre del 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara Inadmisible la Demanda en atención que la Parte Actora no dio cumplimiento con lo ordenado mediante Auto de fecha 18 de Noviembre del 2004, es decir, no subsanó el escrito libelar. Interlocutoria ésta cursante al folio 77 de la segunda pieza del expediente.

Escuchada la Apelación en un solo efecto devolutivo, el Juzgado Superior del Trabajo, en fecha 18 de Abril del 2005, Declaró Sin Lugar la Apelación de la Parte Actora; ratificando la decisión dictada por el Tribunal del Régimen Transitorio en fecha 18 de Noviembre de 2004, con la modificación de que se declaraba la perención de la Instancia en virtud de no haber corregido la representación legal de los accionantes, los defectos y vicios señalados por el Juez en la referida decisión. Decisión esta cual cursa a los folios 83 al 86 de la segunda Pieza del Expediente.

Este Tribunal Superior también observa que, el presente caso versa sobre una Demanda por Cobro de Indemnización prevista en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fuera presentada en fecha 03 de Abril del 2006; y Admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mediante Auto de fecha 07 de Abril del 2006, lográndose la Notificación de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., en fecha 08 de Mayo de 2006, por el ciudadano H.N. en su condición de Alguacil del Tribunal, tal y como se desprende de la certificación efectuada por la Secretaría del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, actuación cursante al folio 79 de la primera pieza del Expediente.

Considera esta Alzada que debe ser computado el lapso de prescripción de la acción desde la fecha en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró Inadmisible la Demanda; esto es, 24 de Noviembre del 2004, y ello lo fundamenta este Tribunal en los siguientes términos:

La Interlocutoria que dictara el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de Noviembre del 2004, puso fin al Juicio. Esta terminación del Proceso, no fue consecuencia natural o necesaria deducible del oficio del Juez, al contrario cuando se pone en duda la justicia de la Sentencia, es natural y de acuerdo al principio de la doble instancia, emprender un nuevo examen del asunto. Solo que esta nueva revisión debe ser solicitada por la parte que considere le han causado con dicha decisión un gravamen irreparable, situación que no ocurrió en el primer juicio instaurado por los hoy accionantes. De tal forma que, al haber quedado firme dicha decisión impedía la Renovación de cualquier otra cuestión en el mismo proceso.

De este modo, se produjo Cosa Juzgada formal “ad intra”, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. Como exactamente ocurrió con los accionantes procedieron a intentar nueva demanda que es justamente la que hoy se revisa.

Lo anterior, es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al definir la Cosa Juzgada Formal así:

"Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita"

En esencia, el efecto de la Cosa Juzgada Formal se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar. En nuestro sistema procesal solo existe esa permisión en los casos de materia de alimentos, en la cual, si después de hecha la asignación, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Tribunal podrá acordar la cesación, la reducción o el aumento de los alimentos, según las circunstancias; en materia de Interdicción y de Inhabilitación, porque éstas pueden ser revocadas cuando haya cesado la causa que dio lugar a ellas; de Declaración de Ausencia, porque sus efectos pueden cesar si durante la posesión provisional vuelve el ausente; de Quiebra, porque por la rehabilitación cesan todas las interdicciones legales a que por la quiebra estaba sometido el fallido; en caso del Beneficio de Justicia Gratuita, porque los efectos de ésta cesan cuando se prueba que quien está asistido a reserva, ha llegado a mejor fortuna.

De tal forma que no siendo ésta la excepción, al haberse terminado el juicio primigenio por Inadmisiblidad de la Demanda y definitiva y firme esta Decisión, no había proceso sobre el cual seguir conociendo. No tenía sentido continuar con la Resolución de Incidencias, al cesar los efectos de la pretensión procesal principal; lo que se traduce, en que lo resuelto posteriormente, no podía modificar de ninguna manera los términos de una Sentencia pasada en Cosa Juzgada.

Quedando firme el referido Auto de fecha 24 de Noviembre del 2004 en virtud de la decisión de fecha 18 de Abril del 2005, dictado por el Extinto Tribunal Superior del Trabajo que declaró Sin Lugar la Apelación de la Parte Actora; ratificando la decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia del régimen Transitorio, en fecha 18 de Noviembre de 2004, con la modificación de que se declara la perención de la Instancia en virtud de no haber corregido la representación legal los defectos y vicios señalados por el Juez en la referida decisión; es decir, posteriormente los actores interpusieron nuevamente la demanda en fecha 03 de Abril del 2006; y Admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mediante Auto de fecha 07 de Abril del 2006, lográndose la Notificación de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., en fecha 08 de Mayo de 2006, por el ciudadano H.N. en su condición de Alguacil del Tribunal, la cual hoy conoce esta alzada, habiendo ya transcurrido en exceso el lapso de un (01) año contemplado en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, cual venció en fecha 24 de Noviembre del 2005, y al no constar en los Autos, interrupción de este lapso, por las modalidades contenidas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 1969 y 1973 del Código Civil; resulta forzoso considerar que el presente caso se encuentra Prescrito; por lo que se Declara Sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Parte Actora en la persona de su Apoderado Judicial, y se confirma el fallo apelado. Y ASÍ SE DECIDE.-.-

Prudente igualmente es destacar, que si se toma en cuenta el criterio de algunos tratadistas que el cómputo debe hacerse a partir del día en el cual se venció el lapso de apelación contra la decisión aquella que declaró la inadmisibilidad de la demanda; esto es 24 de Noviembre del 2004, y vencidos como sea el lapso de 90 días a los fines de interponer de nuevo la demanda, realizando un cómputo conforme Calendario Judicial los 5 de apelación más 90 días vencieron el día 01 de Marzo del 2005, así las cosas, venció el lapso de un año a los efectos de la prescripción el día 01 de Marzo del 2006, desprendiendo de las actas procesales que la demanda se interpuso en fecha 03 de Abril del 2006; y Admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mediante Auto de fecha 07 de Abril del 2006, lográndose la Notificación de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., en fecha 08 de Mayo de 2006, por el ciudadano H.N. en su condición de Alguacil del Tribunal; es decir, la conclusión es la misma, había transcurrido de igual forma el lapso fatal de prescripción, establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a todos los razonamientos de hecho y de derecho efectuados a lo largo de esta motivación, es evidente que en la presente causa, de forma impretermitible operó la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, con todos los efectos que de ello derivan, resultando inoficioso pronunciarse acerca de las otras excepciones opuestas, y menos aún en cuanto al mérito de la causa, desestimando la apelación ejercida por la parte actora y, conllevando forzosamente a confirmar el fallo apelado, pero con una distinta motivación, tal y como puede apreciarse en la parte dispositiva de la presente sentencia, que de seguidas se transcribe.

V

Por todas los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los ciudadanos, G.P.G., y J.Q.B., Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 24.077 y 124.644, en su condición de Apoderados Judiciales de la Parte Actora.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 22 de octubre de 2009.-

TERCERO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.G..

En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA,

Abg. C.G..

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