Decisión nº 004 de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteMiguel Eduardo Hernandez Salinas
ProcedimientoAuto Negando Solicitud Realizada Por La Victima

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Tribunal Penal de Control N° 7

TRUJILLO, 6 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001302

ASUNTO : TP01-P-2006-001302

Visto el escrito presentado por la ciudadana A.D.C.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.327.645, presunta víctima en la presente causa, mediante el cual solicita, se fije oportunidad para ampliar su declaración, aduciendo que las declaraciones rendidas ante el Ministerio Público y ante este Tribunal no se ajustan a la verdad de los hechos, indicando a su vez que sus dichos fueron producto de la ira, este Tribunal para resolver observa:

Según se evidencia de las actuaciones, la ciudadana A.D.C.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.327.645, rindió declaración ante el Ministerio Público, como parte de la investigación iniciada con motivo de lesiones INTENCIONALES QUE PRESUNTAMENTE le propinara el ciudadano A.G., igualmente se observa del acta levantada con motivo del acto de presentación del imputado a partir de la orden de aprehensión que fuera librada por este mismo despacho en contra del referido ciudadano, como presunto autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, perpetrado en contra de la referida presunta víctima, que dicho sea de paso, por su propia declaración, este mismo Tribunal también otorgó medida de protección como víctima, por las presuntas amenazas a su vida por parte del mencionado imputado, medida de protección que fuera levantada a solicitud de la presunta víctima con fundamento a que el peligro desapareció toda vez que el imputado esta privado de libertad.

Ahora bien, este juzgador, en relación con la solicitud de oportunidad para ampliar la declaración de la víctima, es del criterio, de que sólo al imputado lo asiste el derecho expreso de rendir declaración ante el Juez en cualquier fase del proceso, según lo prevé el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 6° y en los artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 136, eiusdem, donde indica incluso la forma, tiempo y espacio para declarar, no así para la víctima, a quien le asiste sólo el derecho de exigir del Tribunal garantía de sus derechos como víctima, en su integridad física y aquellos derechos orientados a obtener el resarcimiento del daño ocasionado, bien mediante sentencia condenatoria para el reo o bien mediante aquellas medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes en cada caso en particular, cuyo resultado implique la obtención de una respuesta que determine la aplicación de la justicia en su favor, pero no le asiste el derecho de exigir que se le tome declaración como parte de la investigación ante el Tribunal de Control, pues si bien ese derecho debe garantizarlo el Tribunal de Control, pero a través del órgano competente por vía ordinaria, que en este caso es ante el órgano instructor, como lo son cuales quiera de los organismos policiales con esa competencia, así como ante el propio director de la investigación como lo es el Ministerio Público. Ello indica, que permitir o fijar oportunidad para que rinda declaración o la amplíe ante este Tribunal de Control siendo víctima en esta fase del proceso, llámese preparatoria o de investigación, considerando que su participación en ese sentido no es otra que la de un instrumento mediante el cual se pueden obtener elementos de prueba, sería para el Tribunal el asumir el rol de órgano investigador, siendo que el Tribunal es un tercero decidor, la instrucción de la investigación escapa de su competencia, pues los Tribunales de Primera Instancia Penal, ya no en fase de investigación, sólo puede valorar la declaración de la víctima, cuando ha sido legalmente admitida e incorporada en juicio oral como prueba, que no siendo éste el caso, queda excluida esa posibilidad, pues sólo en casos debidamente justificados y bajo la figura de la prueba anticipada cuando exista peligro fundado y demostrado de que una declaración no pueda evacuarse durante la fase de juicio oral, el Tribunal de Control anticipadamente podría evacuar la declaración de la víctima como prueba, que por las circunstancias alegadas por la víctima, no es éste el caso, razón por la cual debe declararse sin lugar la solicitud. En todo caso, corresponde instruirle con fundamento a lo ya expuesto, que si existen hechos o circunstancias esenciales para la determinación de la verdad que el órgano investigador desconoce, es al Ministerio Público a donde debe acudir.

En consecuencia este Tribunal Séptimo de Priemar Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se declara sin lugar la solicitud presentada por la ciudadana A.D.C.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.327.645 de que se fije oportunidad para rendir ampliar su declaración ante este Tribunal. Se acuerda notificarle de lo resuelto con la debida instrucción de que en todo caso si es su voluntad rendir nueva declaración o ampliarla debe acudir ante el órgano instructor de la investigación, específicamente el Ministerio Público. Publíquese y Cópiese.

El Juez de Control N° 7,

M.H.S.

El Secretario,

C.E.N.M.

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