Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoCorregido La Acumulación De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 23 DE FEBRERO del año 2012

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-2640

CON DETENIDO

Se desprende del presente expediente, seguido contra el Penado A.B.T.F., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.489.184, de fecha de nacimiento: 26-06-1979, residenciado en el Parcelamiento C.V. calle M.L. casa S/N color Blanco, auto de acumulación de penas y nuevo cómputo de pena de fecha 18 de julio 2011, en la cual se observa un error en la acumulación y por ende en el cómputo realizado, toda vez que, no se atendió la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal en relación al artículo 97 eiusdem, en consecuencia esta Instancia Judicial procede a corregir la acumulación y por ende el cómputo, de conformidad con el artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos.

Se observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el penado A.B.T.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.489.184, fue condenado (asunto IP01-P-2008-2640), a cumplir la pena de Tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 tercera parte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el articulo 272 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente fue condenado (asunto IP01-P-2010-4662), a cumplir la pena de de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en la modalidad de ocultamiento agravado, condena ésta que fue impuesta por el Tribunal 1ero de Control de este Circuito Judicial Penal.

En este sentido establece el artículo 97 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Las reglas contenidas en los anteriores artículo se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda”

Por su parte el artículo 88 del Código Penal Venezolano nos enseña lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”

De las normas antes señaladas, se desprende que la persona que sea juzgada por otro hecho punible cometido durante la condena que se encuentra cumpliendo o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola, debe aplicársele la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, vale decir, la aplicación de la pena más grave, pero con el aumento de la mitad correspondiente a la pena del otro delito, siempre que ambas penas sean de prisión.

En el presente caso el penado A.B.T.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.489.184, fue condenado (asunto IP01-P-2008-2640), a cumplir la pena de Tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 tercera parte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el articulo 272 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y posteriormente fue condenado (asunto IP01-P-2010-4662), a cumplir la pena de de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en la modalidad de ocultamiento agravado, desprendiéndose así que la primera pena que le fue impuesta es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN y la segunda fue de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, debiéndosele aplicar a la primera pena la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 97 eiusdem, es decir, que a la segunda pena impuesta que es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, se le debe sumar la mitad de la primera pena impuesta, esto es, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por lo que, procediéndose a realizar un cálculo matemático, se tiene que de la sumatoria de pena impuestas el ciudadano A.B.T.F. debe cumplir pena de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos por los cuales resulto condenado. Y así se decide.

Ahora bien, corregida la sumatoria de la acumulación de las penas dictadas en contra del Ciudadano A.B.T.F., determinándose que el mismo debe cumplir NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN procede esta Juzgada de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a realizar la corrección del cómputo en los siguientes términos:

El penado A.B.T.F., en la causa N° IP01-P-2008-2640 fue privado efectivamente de su libertad en fecha 7 de noviembre del año 2008, concediéndole el tribunal el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena en fecha 30 de septiembre del año 2009, y siéndole revocado en la presente decisión por no haber cumplido con las obligaciones impuesta, es decir que permaneció en situación de detenido por el lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS. En la causa N° IP01-P-2010-4662, fue privado por primera vez el día 25 de septiembre del año 2010, situación en la que permanece a la presente fecha, es decir.

Así las cosas, el penado ha cumplido de la sumatoria de ambas causas la pena de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIUN (23) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir SIETE (7) AÑOS, DOS (2) MESES Y NUEVE (9) DÍAS lo cual la cumplirá el 2-5-2019. Y ASI SE DECIDE.-

De esta forma, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, es decir el 17-3-2012

El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, la cual puede optar el 1-1-2013.

Y, la L.C., al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, es decir el 2-3-2016

Respecto al Confinamiento, podría optar en fecha 17-12-2016, por cuanto a cumplido las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente corregido el cómputo de pena del penado A.B.T.F., ello de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Pena. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: DECLARA CORREGIDO la acumulación de pena y por ende el cómputo de pena del penado A.B.T.F., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.489.184, de fecha de nacimiento: 26-06-1979, residenciado en el Parcelamiento C.V. calle M.L. casa S/N color Blanco, de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía). Remítase un ejemplar de la decisión a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente resolución.

LA JUEZA,

K.N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

VILMARA RODRIGUEZ

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-2640

Constante de TRES (3) folios útiles

23-2-2012

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