Decisión nº 3M636-03 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 11 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSentencia Absolutoria

EXPEDIENTE NRO. 3M 636-03

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V..

ESCABINOS: TITULAR 1 B.T.V.J., TITULAR 2 G.L.T.J.A..

SECRETARIA: ABG. C.V.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. Y.F.L., Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Miranda con sede en Los Teques.

VICTIMA: ZABALETA P.I.A..

DEFENSA PRIVADA PENAL: DRA. A.R.P., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.732,.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

  1. - A.R.G.C., Nacionalidad: Venezolano, nacido en Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 11-09-1983, de 20 años de edad, estado civil soltero , profesión u oficio estudiante, nombre de sus padres NIEVES LOURDES CORRALES HERRERA(V) y J.R.G. CAMEJO (V), lugar de residencia Avenida A.B., San P.d.L.A., Sector El Matadero, Casa S/N°, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.924.976;

  2. - A.A.C.O., Nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Metropolitano, fecha de nacimiento 13-07-1984, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nombre de sus padres R.A.C.O. (v) y A.M.V. (v), lugar de residencia Avenida A.B., San P.d.L.A., Sector El Matadero, Casa S/N°, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.924.708; y

  3. -. BELLO GAMEZ L.A., Nacionalidad: Venezolano, nacido en Los Teques, fecha de nacimiento 01-08-80, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, nombre de sus padres P.E.G. (V) y E.A.B. (v), lugar de residencia Avenida A.B., San P.d.L.A., Sector El Matadero, Casa N° 50, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.851.373.-

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

    QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

    En fecha 21-10-2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques y estimo acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 21 de Julio de 2002, aproximadamente a la una y diez y ocho minutos de la mañana, los funcionarios policiales RENGIFO ERNESTO, PLACA 0841 Y M.C.L., PLACA 02044, adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en las instalaciones de la Comandancia General, específicamente en la puerta principal, cuando se percataron que un vehículo se dirigía hacia el portón y que la persona que conducía dicho vehículo se lanzó del mismo gritando que lo estaban robando, igualmente observaron que otro sujeto se había bajado de la parte delantera del carro y emprendió veloz carrera en dirección a la calle Acueducto, El Barbecho, por esta razón los funcionarios policiales se aproximaron al vehículo donde estaban dos sujetos a quienes les dieron la voz de alto, una vez detenidos y aprehendidos estos ciudadanos procedieron a realizarle una Inspección al auto en presencia de la victima de nombre ZABALETA P.I., logrando colectar en el piso del mismo un arma de fuego, calibre 38, la cual se encuentra solicitada por el delito de Robo Genérico Atraco, con cinco cartuchos sin percutir y un facsímile de arma de fuego, posteriormente los agentes F.S., y Figueroa Elio, Adscritos a la División de Patrullaje, se encargaron de aprehender al otro sujeto que momentos antes había intentado darse a la fuga, quedando posteriormente identificados como A.R.G.C., CELAYA OROPEZA ANDIS ARGENIS Y BELLO GAMEZ L.A., la victima antes identificada manifestó que estos sujetos lo habían secuestrado bajo amenaza de muerte apuntándolo con dos armas de fuego, luego de solicitar sus servicios en la entrada del Barrio Ramo Verde. Por lo que se les acusa de estar presuntamente incursos en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano ZABALETA P.I.A.. Calificación Jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, otorgándosele la calificación jurídica de TENTATIVA DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 7 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores manteniendo los Agravantes señalados en el artículo 6 ejusdem ordinales 1°, 2°, 3° y 10°. Siendo que el artículo 7 ibídem… es todo.”. (Auto de apertura a Juicio, inserto del folio 01 al 04 de la primera pieza del presente expediente.

    Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, la Dra. Y.F., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados A.R.G.C., A.A.C.O. y BELLO GAMEZ L.A., ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En fecha 21 de Julio de 2002, aproximadamente a la una y diez y ocho minutos de la mañana, los funcionarios policiales RENGIFO ERNESTO, PLACA 0841 Y M.C.L., PLACA 02044, adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en las instalaciones de la Comandancia General, específicamente en la puerta principal, cuando se percataron que un vehículo se dirigía hacia el portón y que la persona que conducía dicho vehículo se lanzó del mismo gritando que lo estaban robando, igualmente observaron que otro sujeto se había bajado de la parte delantera del carro y emprendió veloz carrera en dirección a la calle Acueducto, El Barbecho, por esta razón los funcionarios policiales se aproximaron al vehículo donde estaban dos sujetos a quienes les dieron la voz de alto, una vez detenidos y aprehendidos estos ciudadanos procedieron a realizarle una Inspección al auto en presencia de la victima de nombre ZABALETA P.I., logrando colectar en el piso del mismo un arma de fuego, calibre 38, la cual se encuentra solicitada por el delito de ROBO GENERICO Atraco, con cinco cartuchos sin percutir y un facsimil de arma de fuego, posteriormente los agentes F.S., PLACA 1932 Y FIGUEROA ELIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.145.562, Adscritos a la División de Patrullaje, se encargaron de aprehender al otro sujeto que momentos antes había intentado darse a la fuga, la victima antes identificada manifestó que estos sujetos lo habían secuestrado bajo amenaza de muerte apuntándolo con dos armas de fuego, luego de solicitar sus servicios en la entrada del Barrio Ramo Verde, siendo así detenidos los imputados y puestos a la orden de esta representación Fiscal, ofrezco como medios de prueba la declaración de los funcionarios policiales RENGIFO ERNESTO, PLACA 0841 Y M.C.L., PLACA 02044, adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, así como también de los funcionarios F.S., PLACA 1932 Y FIGUEROA ELIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.145.562, Adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, la declaración del ciudadano ZABALETA P.I.A., en su condición de victima, declaración de los funcionarios A.A. Y O.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, quienes realizaron la experticia a un facsimil tipo pistola, declaración de los funcionarios YENNIFER YORAHSY SANOJA Y A.S.C.E., expertos del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes les realizaron la experticia al arma de fuego tipo revolver marca HWM y por último declaración del experto J.G.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, quien practicó la experticia al vehículo objeto del hecho punible, y para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial suscrita por los funcionarios RENGIFO ERNESTO, PLACA 0841 Y M.C.L., PLACA 02044 y F.S., PLACA 1932 Y FIGUEROA ELIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.145.562, Adscritos a la División de Patrullaje y Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Acta de Entrevista del ciudadano ZABALETA P.I.A., victima en la presente causa, Resultado de la Experticia Balística de fecha 12-08-02, suscrita por los funcionarios YENNIFER YORAHSY SANOJA Y A.S.C.E., expertos del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes les realizaron la experticia al arma de fuego tipo revolver marca HWM, calibre 38 y por último resultado de la experticia realizada en fecha 25-07-02, oficio 0797, realizada al vehículo, y suscrita por el funcionario experto J.G.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques. En razón de todo lo expuesto solicito el enjuiciamiento y consecuente pena de los ciudadanos A.R.G.C., ANDIS A.C.O., Y L.A.B.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 eiusdem, sin embargo me aparto de la calificación jurídica que en el acto de la Audiencia Preliminar la Juez de Control correspondiente hizo una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal otorgándosele la calificación jurídica de TENTATIVA DE ROBO, con la cual no estoy de acuerdo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, manteniendo los agravantes señalados en el artículo 6 eiusdem ordinales 1°, 2°, 3° y 10°, es todo, manteniendo la calificación ya antes mencionada, es todo…”

    La DRA. A.R.P., Defensora Privada, en su derecho de palabra alegó: “…La narrativa de la Representante del Ministerio Público involucra a mis representados y la defensa rechaza, contradice y niega en todas y cada una de sus partes lo expuesto pues las circunstancias de tiempo modo y lugar no pueden ser aceptados ya que esos hechos no fueron como los narró el Representante del Ministerio Público, ya que ellos no cometieron dicho delito y a lo largo del presente juicio se demostrara que mis representantes no son autores responsables del delito imputado y en su oportunidad la defensa solicitara se aparte de la imputación fiscal y solicitara la sentencia absolutoria de los mismos, es todo…”.-

    La Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, expuso: “…En su apertura el Representante del Ministerio Público expuso que comprobaría la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor y vista la comparecencia de los funcionarios actuantes F.S., Figueroa Elio y Rengifo Ernesto, quienes practicaron las primeras diligencias de investigación y vista la contradicción en ellas y existiendo dudas en las mismas, este representante fiscal acogiéndose a los artículos 285 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la absolutoria de los acusados, es todo.”

    La defensa en su derecho CONCLUYE: “…Visto que a lo largo del presente juicio oral y público y comparadas entre si todas y cada una de las declaraciones de los funcionarios aprehensores evidenciándose severas y grandes contradicciones que generan una duda razonable en cuanto a lo que realmente sucedió, oído lo expuesto por el Ministerio Público, como parte de buena fe donde se apartó de la solicitud fiscal expuesta en la apertura y solicitó en sus conclusiones se dictara una sentencia absolutoria, a favor de los acusados, la defensa se adhiere a la solicitud fiscal y pido se dicte una sentencia Absolutoria a favor de mis defendidos, es todo.”

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:

  4. - Declaración del ciudadano F.F.S.E., Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Nacionalidad venezolana, natural de Cazorla, Estado Guárico, estado civil casado, profesión u oficio estudiante, laborando en: la Policía del Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.482.790, seguidamente expone: “ Aquella noche cerca de las tres de la mañana, yo me encontraba en la Comandancia y yo paso por el sitio de la entrada de la Comandancia general y había unos señores forcejeando con el chofer del taxi que aparentemente estaba secuestrado por lo que le dimos la voz de alto por la parte de atrás de la Comandancia y era uno de los señores que estaban en la sala y luego llegó orden público y detuvo a los otros ciudadanos que estaban en el taxi, como llegó la Brigada, le dejamos el procedimiento. Al ser interrogado respondió: ¿Se encontraba en labores de patrullaje? “Si”, ¿En que iba usted a pie o en una unidad? “En una unidad y por eso lo perseguimos y regresamos y le entregamos el procedimiento a Orden Publico” ¿Cuantas personas estaban? “Eran más de dos personas” ¿Usted aprehendió a esa persona? “Si, Esta aquí presente? “Si” ¿Por que la detiene? “Porque yo vi que salio en carrera y era mi deber detenerlo” ¿Que distancia hay? “Como unos 300 o 400 mts” ¿Inspecciono a la persona¿ “Si” ¿Encontró algo? “NO” ¿Cuando llego a la Comandancia cuantas personas estaban detenidas? “2” ¿Cuantas funcionarios estaban con Usted? “Mi compañero y yo” ¿Cuantos funcionarios estaban en la comandancia? “Habían muchos funcionarios pero fundamentalmente los de orden publico” ¿Logro hablar con el conductor del taxi? “Poco” ¿A que hora aproximadamente ocurrieron los hechos? “Como de 2 y media a tres de la mañana” ¿Que observo? “Un vehículo que se comía la flecha y había un forcejeo y veo algo irregular y veo cuando me detengo que sale una persona corriendo y lo sigo y detengo detrás de la comandancia” ¿Se le incauto algo al momento de la detención? “No, Posteriormente” ¿usted, observo si se incauto algún elemento de interés criminalístico? “Al momento no, porque yo seguí a buscar al que salio corriendo pero cuando llegue a la Comandancia había un arma y el señor dijo que lo habían amenazado” ¿Cuando dice que observo cierta situación extraña, a que se refiere? “A un forcejeo y vi un cuando sale corriendo un ciudadano y lo persiguió, es todo lo que vi”, ¿El vehículo estaba en marcha o detenido? “Venía en marcha porque estaba comiéndose la flecha y se detiene porque choca contra la puerta de la comandancia como a las 2 o tres de la mañana” ¿Recuerda el nombre del sujeto que aprehendió? “No lo recuerdo pero lo puedo señalar aquí” ¿Quien era? Aquel que tiene la camisa azul (se deja constancia que señaló al ciudadano ANDYS ARGENIS CELAYA).”

  5. - Declaración del ciudadano A.C.A.H., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del Estado Miranda, Los Teques, Departamento de Técnica Policial, de Nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, estado civil soltero, profesión u oficio TSU en Ciencias Policiales, laborando en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Técnica Policial, Sub-delegación del Estado Miranda, Los Teques, con once años de experiencia profesional, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.279.258, seguidamente expone: “El motivo de mi comparecencia como experto, es porque practique una experticia a un arma de aire comprimido, en esta oportunidad doy características, del arma y era un arma de aire comprimido, que dispara balines, en las conclusiones se estableció que puede causar lesiones de mayor o menor gravedad según el área anatómica que se vea comprometida, es todo” Al ser interrogado respondió: ¿Me puede indicar a que Departamento, pertenece en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas¿ “Al departamento de Técnica Policial”, ¿Qué tipo de experticia realizó? “Una experticia a una pistola de aire comprimido” ¿Es catalogada como arma de fuego? “No, esta clasificada como arma de fuego porque no dispara pólvora” ¿Es un facsimil? “Es un facsimil, porque como ya dije no dispara pólvora” ¿La puede describir? “Es un facsimil, que dispara balines en la boca del cañón” ¿Como experto cual es la conclusión? “Puede causar lesiones de mayor o menor gravedad según el área del cuerpo comprometida y hasta la muerte y como objeto contundente, igualmente puede causar lesiones,” ¿En su declaración habla que la experticia se basaba en términos de dejar constancia de las características, uso, etc., el Dpto. al que pertenece solo puede establecer adicionalmente el nexo o relación entre el arma y los ciudadanos que son señalados como presuntos autores del hecho? “Solo se deja constancia de las características del arma y el nexo es otro tipo de experticia que no hacemos nosotros”.

  6. - Declaración del ciudadano E.E.R.G., Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de Nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado civil casado, profesión u oficio laborando en la Policía del Estado Miranda, División de Orden Público, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.528.572, seguidamente expone: “ Eso fue como en el mes de Julio como el 25, pasadas las doce de la noche, un vehículo que se desplazaba a mucha velocidad hacia la sede de la policía y choco contra el portón y una persona gritaba que lo estaban robando y luego una persona salio corriendo, lo detuvieron y nosotros practicamos la detención de los ciudadanos que se encontraban en la parte trasera del vehículo y decomisamos un arma calibre 38 y un facsimil de arma de fuego y la persona indico que estas personas le habían solicitado como taxi en Ramo Verde y luego le dijeron que no les miraran la cara que era un robo, es todo”. Al ser interrogado respondió: ¿Podría indicar el lugar en que se encontraba en la Comandancia? “En el balcón, y estábamos asomados allí, mi compañero y yo, el Agente Chacon” ¿A que distancia estaba al momento en que el vehículo intercepta la puerta de la comandancia? “Como a siete u ocho metros” ¿Había suficiente visibilidad? “Si” ¿Puede indicar las características del vehículo? “Era de color claro, marca Fiat, con el logo de taxi” ¿Podría indicar las características de la persona que decía que lo estaban robando? “Era baja, como de 38 años, pelo liso” ¿Salio del vehículo? “Estaba gritando que lo robaban” ¿Que hizo en ese momento? “Bajamos a ver que estaba sucediendo, nos acercamos con las seguridades del caso, dimos la voz de alto a los que estaban allí y incautamos las armas de fuego” ¿Donde estaban las armas? “En el asiento delantero del copiloto y el facsimil estaba en la parte de atrás, en la corneta” ¿Usted no hizo la actuación de colectar las armas? “Solo del revolver, la otra arma la recogió mi compañero” ¿Que tiempo transcurrió entre que la persona sale corriendo y ustedes detienen a las otras dos? “Poco tiempo porque la unidad vehicular venia cerca” ¿Una vez aprehendidas las personas, manifestó algo el conductor con relación a las personas que estaban en su vehículo? “Dijo que lo pararon como taxi en Ramo Verde y el gordo le dijo que subiera los vidrios y nos los viera porque los iban a matar, que vio hacia atrás y le dieron una cachetada y le amenazaron que lo iban a matar” ¿Esas personas que Ustedes aprehendieron luego de haberse impuesto del derecho constitucional, se les notaba que habían consumido licor? “A uno de ellos se le notaba más que a los otros, pero si habían consumido” ¿Puede indicar la hora de los hechos? “Como a la una de la noche”, ¿Donde se encontraba ubicada la persona que dice que salio corriendo? “Salio de la parte de adelante” ¿Mantiene y sostiene que era un gordito? “Si”, ¿Cuantos funcionarios salen en persecución de la persona que salio corriendo? “Eran dos funcionarios que salieron de una vez, por la avenida, y lo detienen a la altura del estadio” ¿Usted indico que estaba en un balcón a pocos metros del vehículo, al momento de ver el vehículo vio algún forcejeo dentro del mismo? “Me llamo la atención de la velocidad que traía el carro y oigo los gritos de la persona que dice que la están robando, no vi forcejeo”¿A que distancia estaba la patrulla que les presto colaboración? “No sabría decir porque yo me avoque al procedimiento”, ¿A parte de usted, el funcionario y la presunta victima había otra persona que participara de la revisión? “No”, ¿Donde se encontraba el arma? “Entre los dos asientos en la parte de atrás del copiloto” ¿Cuando hizo la inspección del vehículo, colectaron puntos de interés criminalístico? “Solo las armas”, ¿recuerda los nombres de las personas que detuvieron? “No, pero puedo indicar que son las personas que están allí.”

  7. - Declaración del ciudadano A.S.C.E., Nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Profesión u oficio TSU en Criminalistica, experto en balística, con cuatro años laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Balística, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.135.952, expone: “ Recibimos evidencias a nivel nacional en este caso fue de la Delegación de Los Teques, a los fines de hacer experticia técnica a un arma de fuego, para determinar si había sido disparada, no se evidencio que esto hubiera ocurrido recientemente, los seriales se encontraban limados y se le aplico ácido y arrojo el serial y verificamos por el sistema cipol y arrojo que estaba solicitada por robo, pero no la data del disparo y posteriormente se envió a armamento y puesta a la orden de Fiscalia, Al ser interrogado respondió: ¿Que determina en la experticia? “Que es un revolver, tipo de mecánica, marca, serial, posteriormente nos solicitan si es disparada y nos arrojo resultado positivo” ¿Es de fabricación casera? “No es de una casa de armas alemanas”, ¿Para el momento cual era el estado de dicha arma? “Estaba en buen funcionamiento de acuerdo a los disparos de prueba, y colectamos conchas y proyectiles, era un arma del tipo revolver,”. ¿Se limita la experticia a dar características del arma y su procedencia? “Solo las características del arma no nos compete su procedencia.”

  8. - Declaración del ciudadano FIGUERA S.E.J., nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Profesión u oficio policía laborando en la Comisaría de San Pedro, División de Patrullaje, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.195.562, expone: “Eso ocurrió en horas de la madrugada, un vehículo se atravesó en la puerta de la Comandancia y yo intercepto a uno que salio huyendo y lo detengo detrás de la Comandancia y mi compañero detiene a los otros dos en el vehículo, yo seguí al ciudadano, lo detuve lo espose y lo lleve a la Comandancia y el agraviado indico que lo tenían secuestrado desde San Pedro donde le habían pedido una carrerita, es todo”. Al ser preguntado respondió: “ A que hora ocurrió el hecho? “Como a las dos de la mañana” ¿Se encontraba de servicio? “Acababa de entregar un procedimiento cuando ocurrió el hecho” ¿Estaba a pie o en un vehículo? “En una unidad, y venia saliendo de la comandancia” ¿De que se percatan? “Que venia un vehículo a velocidad a la puerta de la Comandancia” ¿Por que lugar salía usted de la Comandancia? “Por la puerta principal, y fue cuando se intercepto el vehículo y el señor salio gritando que lo tenían secuestrado” ¿Se percata de la persona que sale del vehículo? “Cuando sale huyendo yo me le pego atrás, fue una persecución” ¿Que personas se quedaron? “Las otras dos que estaban en el vehículo y el conductor” ¿A que distancia detiene a la persona? “Como a 100 mts” ¿Cual fue la actitud de su compañero? “Prestarme apoyo, ya que el ciudadano se encontraba ebrio” ¿Presencio la inspección del vehículo” “Si”, ¿Cuantos funcionarios practicaron la inspección del vehículo? “Tres” ¿Cuantos funcionarios intervinieron en el procedimiento? “Cuatro” ¿Cual fue la actuación de cada uno? “De apoyo, y los mas antiguos daban las instrucciones” ¿Cuantas armas de fuego incautaron? “Dos, una tipo revolver y un facsimil, uno estaba debajo del asiento y la otra entre la lona del techo” ¿Esa lona en que parte del techo se encuentra? “En la parte de adelante” “Las características de las personas? “El ciudadano gordito que esta allá, y las otras dos personas se quedaron en el vehículo” ¿Donde se encontraba el conductor? “El estaba manejando y fue quien se metió contra la comandancia y sale gritando que lo tenían secuestrado” ¿Cuando regresa de la detención donde estaba el conductor? “Afuera” ¿Que indicaba este? ¿Que los muchachos le pidieron una carrerita a Carrizal y a mitad de camino le indicaron era un atraco” ¿La misma persona que aprehendió la reconoció el conductor? “SI”, ¿A que hora sucedieron los hechos? “Como a la una de la mañana” ¿Donde estaba ubicado Usted? “Frente al portón, por la parte de adentro esperando que me abrieran y fue cuando vi que el carro embestía a la comandancia” ¿Que distancia existe entre el portón y su vehículo? “Como dos metros” ¿Vio una situación atípica? “Bueno cuando embistieron el portón y uno de los que estaba dentro del vehículo salio huyendo” ¿Observo un forcejeo? “Si, cuando iniciamos el procedimiento y uno trato de huir” ¿Ese forcejeo fue cuando ya el vehículo estaba parado en la comandancia? “Cuando venían, porque trataban de enderezar el vehículo” ¿Cual fue la acción desplegada por Usted y su compañero? “Yo me baje del vehículo y mi compañero sigue hacia el carro y yo a perseguir el otro” ¿Cual es el nombre de su compañero? “S.F.” ¿Y quien practica la persecución? “Yo” ¿Y S.F., que hacia? “Con los otros del carro” ¿Y cuando reciben la ayuda de los otros compañeros? “Inmediatamente” ¿Cuando los demás funcionarios llegan ya estaba hecho todo el procedimiento? “Casi todo, porque el gordito estaba bastante ebrio” ¿Donde estaban las armas? “Una en el asiento del copiloto y la otra en la parte del techo entre la lona, en la parte de atrás”¿Por qué salían de la Comandancia? “Porque estábamos entregando un procedimiento” ¿Aparte de Ustedes, habían otras personas distintas que presenciaron la revisión del vehículo? “Los de prevención” ¿Personas civiles? “No, poco transitan por esas horas, pero habían unas personas que estaban formulando una denuncia y se encontraban allí” ¿Al momento de hacerles la inspección, se incauto evidencias de interés Criminalístico? “De la revisión corporal no” ¿En que parte del asiento del copiloto se encontró el arma? “En la parte baja del asiento”, es todo” El Tribunal pregunta: ¿En que sitio, se encontraban los acusados dentro del vehículo? “El gordito, que salio huyendo, se encontraba al lado del conductor, el catirito trato de salir pero no pudo y estaban atrás” ¿Cuando refriere que uno de los sujetos salio corriendo, quien salio detrás de él? “Yo” ¿Que hizo su compañero? “Le dije por clave agarralos a ellos y se quedo allí, ya que el conductor salio gritando que lo estaban robando y tenían secuestrado” ¿Como se llama su compañero? “Santo Flores” ¿El salio corriendo con usted, a perseguir al ciudadano? “No, el se quedo con los de prevención y detuvieron a los otros, el se quedo en resguardo de los otros en la entrada de la policía”.

  9. - Declaración del ciudadano O.J.M., Nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Policial, laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Supervisión Estatal de Sub-delegaciones, en la ciudad de Caracas, con 26 años de experiencia, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.813.418, seguidamente expone: “Se hizo una petición de hacer una experticia a una pistola de aire comprimido, llamadas flover y es de las que disparan un balín y pueden causar lesiones de mayor o menor grado según la parte del cuerpo que toque, inclusive hasta la muerte, y puede ser usada como objeto contundente, es todo“. Al ser preguntado respondió: ¿Qué tipo de experticia hace? “De reconocimiento” ¿Que deja constancia en la misma? “Bueno que es un flover, que puede ocasionar lesiones e incluso la muerte, y puede ser usada como objeto contundente” ¿Pude indicar a que pieza le hizo la experticia? “A un arma tipo flover” ¿A que conclusión llego? “Que puede ser usada como pistola tiro al blanco en forma de uso normal, pero como otro objeto, puede ocasionar lesiones e incluso la muerte” ¿Ratifica su experticia? “Si, la ratifico”.

  10. - El Acta Policial de fecha 21-07-2002, suscrita por RENGIFO ERNESTO, LEAL CHACOA, F.S. Y FIGUEROA ELIO, de la Policía del Estado Miranda, División de Orden Público, incorporada al juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “…Siendo las 1: 18 horas de la mañana, encontrándome en las instalaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Miranda en las inmediaciones…específicamente en el balcón que da a la puerta principal, en compañía en compañía del Agente: M.C.L. … nos percatamos de que un vehículo se dirigía hacia el portón principal, en donde la persona que lo conducía se lanzo del vehículo gritando que lo estaban robando, seguidamente se bajo un ciudadano de la parte delantero y emprendió veloz carrera hacia la parte derecha en dirección Calle Acueducto el Barbecho. Por lo que nos aproximamos hasta el vehículo, donde permanecían dos sujetos a quienes se les dio voz de alto. Procediendo a colectar en presencia del conductor en piso de el auto en su parte. Un arma de Fuego, Calibre 38, de Color Negro, empañadura de Goma. Aprovisionado con (05) cartuchos sin percutir, seriales número 1531616 y un facsimil de Arma de Fuego de material Plástico, de color negro, seriales números 078070093, en la parte superior del asiento trasero, de inmediato se presentó la unidad 4-510, adscrita a la Div. De patrullaje tripulada por Los Agentes: F.S.,….Y AGENTE FIGUROA ELIO… quienes se encargaron de localizar al ciudadano que momentos antes se habría dado a la fuga, logrando darle alcance a la altura de la entrada al estadio Guaicaipuro de Los Teques. Trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho en compañía de los indiciados, quedando identificados como: A.R.G. CORRALEZ…, CELAYA OROPEZA ANDIS… y BELLO GAMEZ L.A.…de la misma manera se procedió a identificar al conductor de vehículo como: ZABALETA P.I.A.,…, quien manifestó que los tres detenidos lo habrían secuestrado bajo amenazas de muerte apuntándolo con dos arma de luego de solicitar sus servicios en la entrada del barrio ramo Verdece Los Teques, Av. V.B.. Señalando a que un gordo de camisa manga larga le saco una pistola y le dijeron que subiera los vidrios y que no les viera la cara en gordo se subió al vehículo en la parte delantera…se realizó un chequeo por ante nuestro sistema de información policial del Revolver incautado…informando la agente….se encontraba solicitado…igualmente se realizo chequeo del vehículo…no registrando irregularidad…, es todo…”.-

  11. - La Experticia de Reconocimiento Legal, practicado por los funcionarios ANGEL ARIA Y O.M., de la División Técnica de la Delegación de Los Teques del Estado M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada al juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “ Los suscritos Á.A. y O.M., Funcionarios… designados de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para practicar una Experticia de Reconocimiento Legal a una pieza que guarda relación con el expediente signado con el numero G-205-412, que se instruye por ante este Despacho…MOTIVO: A los efectos propuestos, nos fue solicitado por la Sala de Substanciación de esta Delegación, una Experticia de Reconocimiento Legal, según Memorando, sin número, de fecha 02-08-2002, el examen en mención versara sobre la pieza suministrada, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal EXPOSICION: La pieza a ser peritaza resulto ser: Único: una pistola de aire comprimido, marca: DAISY, modelo: 1700, calibre: 4,5mm, serial numero: 0799-70093, confeccionada en material sintético de color negro, unidas entre si por medio de tornillos, la pieza se aprecia usada en buen estado de conservación y mantenimiento y funcionamiento. PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, se practico un minucioso examen externo macroscopico de la pieza suministrada, logrando establecer la siguiente: CONCLUSION: La pieza en estudio corresponde a un facsimil de arma de fuego, correspondiente a una pistola de aire comprimido que funciona por medio de una bombona de gas específicamente CO2, la cual fue diseñada para disparar por medio de propulsión de gases, balines del calibre 4,5 mm, usada contra personas, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida, usada de manera atípica como objeto contundente puede causar lesiones de menor o mayor gravedad dependiendo de la intensidad de la acción empleada y la zona corporal comprometida, es todo…”.-

  12. - La Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado por los funcionarios YENNIFER YORAHSY SANOJA Y C.E.A.S., adscritos a la División Balísticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada al juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “… Expertos de Balística, designadas para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, Restauración de Caracteres Borrados en Metal e Investigación de Iones Oxidantes Nitratos, a las siguientes evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO Y CINCO (05) BALAS, suministrados por ese Despacho… DESCRIPCION DE LA EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Un (01) Arma de Fuego, tipo REVOLVER, marca: “HWM”, calibre 38 Special, fabricado en: ALLEMANIA, de acabado superficial: …b.- Cinco (05) Balas, para armas de fuego, del calibre 38 SPECIAL, las marca “WIN”, fuego central, el cuerpo de cada una de ellas se compone de: Proyectil de estructura blindada, de forma cilindro ojival, concha pólvora y fulminante. PERITACION: Examinado los mecanismos del Arma de Fuego, tipo REVOLVER, descrita en el texto de este informe, se constato que para el momento de realizar la presente Experticia, la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, se deja constancia que presenta los dígitos “1531616” ubicado en la puerta móvil; los mismos pertenecen al serial de orden. A fin de determinar si el arma de fuego tipo REVOLVER, ha sido disparada se hizo necesario aplicar el Método de Investigación de Iones Oxidantes Nitritos y Nitratos, en sus recamaras plano de cierre y anima del cañón, dando como resultado lo que indicaremos en nuestras conclusiones. Es de citar el arma de fuego, descrita en el texto de este informe presenta huellas de limaduras en lado derecho del cañón, donde originalmente va estampado el serial de orden, vista tal anomalidad procedimos a aplica EL Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, dando como resultado lo que indicaremos en nuestras conclusiones. CONCLUISIONES: 1.-Aplicado el Método de Investigación de Iones Oxidantes Nitritos y Nitratos en las zonas antes mencionadas, del arma de fuego tipo REVOLVER dio como resultado POSITIVO, es decir, que se han efectuado disparos con la misma, no determinándose la data de dicho disparo. 2.- Aplicado el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, al arma de fuego, signada con la letra “A”, donde se observo los dígitos “1531616”. Los mismos fueron verificados en el Sistema de Información Policial de esta institución, donde aparece solicitada por la División Nacional Contra Robos, según expediente F-720.551, Delito Contra la Propiedad (ROBO), información suministrada por el Funcionario O.G., credencia 9819. 3.- Las piezas: Conchas y proyectiles, obtenidas de los disparos de prueba, antes mencionados, quedan depositadas en este Departamento para futuras comparaciones. 4.- Tres de las balas suministradas como incriminadas, fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionado, las restantes quedan depositadas en este…5.- Se envía al Departamento de Armamento de este Cuerpo Policial, el Arma de Fuego, tipo Revolver, donde quedará en calidad de deposito a la orden de esta delegación.

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Este Tribunal Mixto aprecia y valora las declaraciones rendidas por los funcionarios A.A., Experto en Técnica Policial, adscrito a la Delegación del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien conjuntamente con el Experto O.M., también adscrito a dicho Cuerpo, practicó la experticia a una PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO, MARCA DAISY, MODELO 1700, CALIBRE 4.5m.m., SERIAL NRO. 0799-70093, confeccionada en material sintético de color negro, la cual fue incautada en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos BELLO GAMEZ L.A., GUTRIERREZ CORRALES A.R. Y CELAYA OROPEZA ANDIS ARGENIS; que al ser comparadas con los demás medios de prueba se determinó que se encuentran adminiculadas a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por los mismos, exhibida e incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual describe detalladamente la PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO, MARCA DAISY, MODELO 1700, CALIBRE 4.5m.m., SERIAL NRO. 0799-70093, también es apreciada por este Tribunal Mixto.

    De igual forma se aprecia y valora la declaración del funcionario C.E.A.S., Experto en Balística, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debido a que el mismo refirió que practicó la experticia a UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVÓLVER, MARCA HWM, CALIBRE .38 ESPECIAL, FABRICADA EN ALEMANIA, PAVÓN NEGRO, CON SIGNO DE DESGASTE, QUE AL PRACTICARLE MÉTODO DE RESTAURACIÒN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, DETERMINÓ QUE EL SERIAL ES: 1531616, que al ser comparadas con los demás medios de prueba se determinó que se encuentran adminiculadas a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL E INVESTIGACIÓN DE IONES OXIDANTES NITRATO, suscrita por los mismos, exhibida e incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se deja constancia de las características de la referida arma de fuego, la cual también es valorada por este Tribunal Mixto.

    PRUEBAS QUE SE DESETIMAN

    la testimonial rendida en el Juicio Oral y Público, por el funcionario F.F.S., toda vez que refirió que el día 21-07-2002, se encontraba en compañía del funcionario FIGUERA S.E.J., ambos adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y cuya declaración tampoco es apreciada por el Tribunal Mixto, señalando que el se encontraba de guardia y patrullando a bordo de una unidad, cuando se percató del hecho, debido a que el vehículo taxi se venía comiendo el flechado de la vía y como a veinte (20) metros chocó contra el portón de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sin embargo el funcionario FIGUERA S.E.J., contrario a lo anteriormente señalado, expuso al Tribunal que habían entregado un procedimiento y que en ese momento se disponían a seguir sus labores de patrullaje, dejando claro que se encontraban dentro de la Comandancia, porque estaban esperando que se abriera el portón y que se asustó porque sintió el golpe en el portón, es decir, existe una evidente contradicción, toda vez que no quedó claro si dichos funcionarios se encontraban en un recorrido cumpliendo con sus funciones de labores de patrullaje, o por el contrario se encontraban dentro de la Comandancia, esperando que abrieran el portón para retomar nuevamente sus labores de patrullaje.

    De igual forma se evidenció que el funcionario F.F.S., en su declaración señaló que luego que observó un forcejeó y consecuentemente la huida de uno de los sujetos que se encontraba presuntamente dentro del vehículo y que por ello se dirigió solo con la unidad a perseguirlo, logrando su captura entre la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y el Barbecho, a nivel del estacionamiento, sin embargo el funcionario FIGUERA S.E.J., señaló que F.F.S., se quedó inspeccionando y resguardando el vehículo, así como practicando la aprehensión de los dos sujetos que se encontraban dentro del mismo, señalando además contrario a lo declarado por el otro funcionario, que él había sido el único que salido corriendo (a pie) detrás del sujeto y que su detención había sido rápida debido a que dicho ciudadano se encontraba ebrio y por lo tanto se canso rápido; siendo de relevante interés para este Tribunal Mixto, que sus dichos en este sentido también son totalmente contradictorios, es decir, debido a que cada uno se atribuyó la detención del sujeto que había salido huyendo del vehículo, y bajo circunstancias diferentes, debido a que F.F.S., procedió a realizar la persecución en la Unidad de Patrullaje, mientras que FIGUERA S.E.J., la realizó corriendo a pie, debido a que la unidad estaba dentro del Comando y su salida se vio obstaculizada por el vehículo tipo taxi, que se estrelló contra el portón.

    Así las cosas, y comparando dichas declaraciones este Tribunal Mixto, también pudo constatar que el funcionario F.F.S., señaló que no había observado la incautación de las armas, porque el se encontraba practicando la aprehensión del sujeto que había emprendido la huída y que únicamente las había visto con posterioridad a su comiso, pero contrario a su dicho se encuentra lo manifestado por el funcionario FIGUERA S.E.J., quien señaló que como él se encontraba practicando la aprehensión del sujeto, su compañero se quedó en el vehículo realizándole la correspondiente inspección, no siendo contestes en sus declaraciones, debido a que cada uno se atribuye la detención del sujeto que pretendía huir y por esa razón supuestamente ninguno pudo presenciar la inspección realizada a las personas detenidas y al vehículo tipo taxi.

    En el mismo orden de ideas, se observó que el funcionario F.F.S., señaló en el juicio oral y público que el sujeto que había presuntamente aprehendido entre la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y el Barbecho, a nivel del estacionamiento, era el ciudadano identificado como ANDIS A.C.O., sin embargo el funcionario FIGUERA S.E.J., quien según su dicho fue el que practicó la aprehensión señaló en el juicio al ciudadano identificado como BELLO GAMEZ L.A., en realidad dichos totalmente incongruentes, que causan extrañeza en quien decide, debido a que son muchas contradicciones para dos funcionarios que según sus dichos actuaron en el mismo procedimiento.

    Este Tribunal Mixto Observó que aún y cuando refirieron en el juicio oral y público que fueron dos, de los cuatro funcionarios que actuaron en el procedimiento en el cual se practicó la aprehensión de los ciudadanos BELLO GAMEZ L.A., GUTRIERREZ CORRALES A.R. Y CELAYA OROPEZA ANDIS ARGENIS, sin embargo fueron evidentes las contradicciones de sus testimoniales, siendo significativo que la propia declaración del funcionario FIGUERA S.E.J., por si misma fue confusa, debido a que en principio había referido que dentro del vehículo habían quedado dos sujetos y el conductor, señalando que uno de ellos se encontraba como copiloto al lado del chofer y otro en la parte posterior, y luego de ser repreguntado por las partes, señaló que en la parte trasera de dicho vehículo era en donde se encontraban los dos sujetos aprehendidos.

    Por otra parte se desestima la testimonial rendida por el funcionario RENGIFO G.E., funcionario adscrito a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, debido a que el mismo señaló que participó activamente y en todo momento en el procedimiento de inspección y aprehensión de los involucrados, alegando que cuando el vehículo se estrella contra el portón de la Comandancia, el se encontraba en un balcón dentro de la misma, lo que le permitió ser el primero en llegar al vehículo, sin embargo cuando fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, señaló que el arma tipo revólver fue localizada en el piso cerca del asiento delantero del copiloto y que el facsímile se encontraba arriba de las cornetas, sin embargo, causó extrañeza que al ser repreguntado por la Defensa alegó contrario a lo anteriormente expresado, que el revólver se encontraba localizado entre los dos asientos de la parte posterior del vehículo, específicamente detrás del copiloto. Pero para complicar el asunto, el FIGUERA S.E.J., señaló que el revólver se encontraba en el piso detrás del asiento del copiloto y que el facsímile estaba ubicado entre el techo y la lona del techo, desprendiéndose a todas luces, evidentes contradicciones en cuanto a la localización de las armas que fueron incautadas en el procedimiento.

    Analizando nuevamente la declaración rendida por el funcionario RENGIFO G.E., en el juicio oral y público, se evidenció que señaló que los dos funcionarios de la División de Patrullaje de ese Instituto (FLORES F.S. Y FIGUERA S.E.J.), salieron en búsqueda del sujeto que huyó, quienes practicaron su aprehensión, sin embargo como se explicó anteriormente el funcionario F.F.S., señaló que al observar la huida de uno de los sujetos que se encontraba presuntamente dentro del vehículo, él fue el que se dirigió solo con la unidad a perseguirlo, logrando su captura entre la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y el Barbecho, a nivel del estacionamiento, y por su parte el funcionario FIGUERA S.E.J., señaló que él había sido el único que había salido corriendo a pie detrás del sujeto, mientras que F.F.S., se quedó inspeccionando y resguardando el vehículo, y practicando la aprehensión de los dos sujetos que se encontraban dentro del mismo, siendo evidente ilógico que siendo funcionarios que alegan haber realizado el procedimiento existan tantas contradicciones de los tres, es decir, aún y cuando concluyó el juicio oral y público, todavía no se puede determinar cual de los tres funcionarios a ciencia cierta, practicó la aprehensión de unos de los sujetos, el cual además no quedó identificado claramente toda vez que pudo ser el ciudadano ANDIS A.C.O., tal y como lo señaló el funcionario F.F.S. o pudo ser BELLO GAMEZ L.A., según lo afirmado por el funcionario FIGUERA S.E.J., hecho éste insólito e increíble.

    En tal sentido y con fundamento a las contradicciones que presentaron las declaraciones de los funcionarios actuantes RENGIFO G.E., adscrito a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, F.F.S. Y FIGUERA S.E.J., ambos adscritos a la División de Patrullaje de dicho Instituto, lo que permite colegir que no se corresponde con el ACTA POLICIAL, de fecha 21-07-2002, inserta al folio 6 de la primera pieza del presente expediente, suscrita por los mismos, la cual fue exhibida e incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en la misma se dejó constancia que cuando se percataron de que un vehículo se dirigía hacia el portón principal, en donde la persona que lo conducía se lanzo del vehículo gritando que lo estaban robando y un ciudadano se bajó de la parte delantera del vehículo y emprendió veloz carrera hacia la parte derecha en dirección Calle Acueducto el Barbecho, inmediatamente se aproximaron hasta el vehículo, donde permanecían dos sujetos a quienes les dieron la voz de alto, procediendo a colectar en presencia del conductor en piso de el auto en su parte, un arma de Fuego, Calibre 38, de Color Negro, empañadura de Goma, aprovisionado con (05) cartuchos sin percutir, seriales número 1531616 y en la parte superior del asiento trasero, se localizó un facsímile de Arma de Fuego de material Plástico, de color negro, seriales números 078070093; asimismo dejaron constancia que se presentó la Unidad 4-510, adscrita a la División de Patrullaje Vehicular, tripulada por Los Agentes F.S. Y FIGUROA ELIO, quienes se encargaron de localizar al ciudadano que momentos antes se habría dado a la fuga, logrando darle alcance a la altura de la entrada al estadio Guaicaipuro de Los Teques, razón por la cual este Tribunal Mixto no puede valorar, ni apreciar la mencionada Acta Policial, por no corresponderse con las declaraciones rendidas por los funcionarios en el juicio oral y público.

    De igual forma este Tribunal Mixto, no aprecia ni valora la EXPERTICIA DE VEHICULO, suscrita por el funcionario J.G.P., Experto adscrito al Servicio de la Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia sobre el VEHÍCULO CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FIAT, MODELO PREMIO, COLOR BLANCO, PLACA XSG-311, debido a que la misma no fue controlada por todas las partes y no fue producida conforme a las reglas de la prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de ellas la sentencia de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil tres (2003), expediente Nro. 03-028, con ponencia del Magistrado DOCTOR A.A.F., razón por la cual no podía ser incorporada indebidamente al juicio oral y público.

    Y por último se observa que no se incorporó por medio de su lectura la declaración de la víctima ZABALETA P.I.A., debido a que la misma no fue controlada por todas las partes y no fue producida conforme a las reglas de la prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera que aún y cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios A.A., Experto en Técnica Policial, adscrito a la Delegación del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien conjuntamente con el Experto O.M., también adscrito a dicho Cuerpo, adminiculadas a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, así como la declaración del funcionario C.E.A.S., Experto en Balística, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL E INVESTIGACIÓN DE IONES OXIDANTES NITRATO, sin embargo no demuestran en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados ANDIS A.C.O., G.C.A.R. o BELLO GAMEZ L.A., en los hechos que la Representante del Ministerio Público les atribuyó, toda vez que las mismas se limitan a describir a través de los métodos científicos previamente establecidos, los objetos pasivos, incautados en el procedimiento en donde resultaron detenidos los mismos, sin expresar en forma alguna la relación que pudieran tener estos con los sujetos activos del hecho y por cuanto no existe otro medio de prueba que se pueda relacionar con las referidas testimoniales y Experticias, lo que a criterio de quien aquí decide, no son suficientes por si solos para demostrar la responsabilidad penal de los mismos, debido a que como se expresó anteriormente se evidenciaron muchísimas contradicciones en las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes RENGIFO G.E., adscrito a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, F.F.S. Y FIGUERA S.E.J., ambos adscritos a la División de Patrullaje de dicho Instituto, lo que no le permitió a este Tribunal Mixto, valorar sus dichos, así como tampoco el ACTA POLICIAL, de fecha 21-07-2002, inserta al folio 6 de la primera pieza del presente expediente, que suscribieron los mismos.

    Aunado a todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la víctima aún y cuando en varias oportunidades fue debidamente citada, quien fue la persona directamente ofendida en el hecho objeto del proceso, atribuido a los acusados ANDIS A.C.O., G.C.A.R. o BELLO GAMEZ L.A., y que por lo tanto debería demostrar su interés en el esclarecimiento de los hechos, circunstancia esta que no evidenció, aún y cuando el Tribunal ordenó su citación y traslado a la sede del Circuito, por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que impidió de forma evidente aclarar todas las dudas que surgieron a raíz de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el debate, debido a las diferentes contradicciones que se evidenciaron de las mismas, lo que impidió la correspondiente valoración por parte de este Tribunal.

    Es menester señalar que al encontrarnos frente a múltiples contradicciones que han generado dudas en quien sentencia, al momento de establecer la participación de los acusados ANDIS A.C.O., G.C.A.R. o BELLO GAMEZ L.A., en el hecho que la Representante del Ministerio Público, les atribuyó en su escrito de Formal Acusación y al inició del debate, en consecuencia deberá prevalecer el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo.

    Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por los acusados ANDIS A.C.O., G.C.A.R. o BELLO GAMEZ L.A., no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en los artículos 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación con lo establecido en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10 eiusdem, que contempla el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la DRA. Y.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, circunstancia ésta analizada en el contenido de la presente sentencia, la cual fue acogida por la Representante del Ministerio Público, en sus conclusiones, al considerar que existiendo dudas de las declaraciones rendidas por los funcionarios RENGIFO G.E., adscrito a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, F.F.S. Y FIGUERA S.E.J., ambos adscritos a la División de Patrullaje de dicho Instituto, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, una sentencia absolutoria a favor de los acusados.

    Así las cosas, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la DRA. A.R.P., actuando en su carácter de Defensora Privada de los acusados ANDIS A.C.O., G.C.A.R. o BELLO GAMEZ L.A., al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que en forma alguna la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró la culpabilidad penal de sus defendidos, en el hecho objeto del proceso.

    En consecuencia este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor de los acusados ANDIS A.C.O., G.C.A.R. o BELLO GAMEZ L.A., en relación a la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. Y.F., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado y penado en los artículos 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación con lo establecido en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ZABALETA P.I.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la L.P. de los referidos ciudadanos y el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas, acordadas por este Tribunal, en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil tres (2003). Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

ABSUELVE: a los ciudadanos A.R.G.C., Nacionalidad: Venezolano, nacido en Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 11-09-1983, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, nombre de sus padres NIEVES LOURDES CORRALES HERRERA(V) y J.R.G. CAMEJO (V ), lugar de residencia Avenida A.B., San P.d.L.A., Sector El Matadero, Casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.924.976, A.A.C.O., Nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Metropolitano, fecha de nacimiento 13-07-1984, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nombre de sus padres R.A.C.O. (v) y A.M.V. (v), lugar de residencia Avenida A.B., San P.d.L.A., Sector El Matadero, Casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.924.708, y BELLO GAMEZ L.A., Nacionalidad: Venezolano, nacido en Los Teques, fecha de nacimiento 01-08-80, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, nombre de sus padres P.E.G. (V ) y E.A.B. (v), lugar de residencia Avenida A.B., San P.d.L.A., Sector El Matadero, Casa Nro. 50, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.851.373, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. Y.F., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado y penado en los artículos 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación con lo establecido en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ZABALETA P.I.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta la L.P. de los ciudadanos A.R.G.C., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.924.976, ANDIS A.C.O., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.924.708 Y L.A.B.G., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.851.373 y el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas, acordadas por este Tribunal, en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil tres (2003).

Se aplicaron los artículos 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación con lo establecido en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10 eiusdem, y en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes de la presente sentencia a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los once (11) Días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. J.T.V.

LOS ESCABINOS

B.T.V.J., G.L.T.J.A.T. 1 Titular 2

LA SECRETARIA,

C.V.G..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la una y media (01:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

C.V.G.

ACT. Nro. 3M636-03

JJTV/CVG/cf.*

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