Decisión nº 248 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamaciones de prestaciones sociales, indemnizaciones laborales, daño moral y demás conceptos laborales, que sigue el ciudadano A.R.C.C., Venezolano, mayor de edad, de Cedula de Identidad N° 16.205.804, representado judicialmente por los abogados M.P.R. y H.A., respectivamente contra de la sociedad mercantil GRUPO ALCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 52, Tomo 181-A; en fecha 19/11/2002; representada judicialmente por la abogada B.D., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay dictó sentencia definitiva en fecha 10 de octubre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alegó la parte actora:

Que, en fecha 15 de mayo de 2007, comenzó a prestar servicios de manera personal y bajo subordinación para el empresa demandada, hasta la fecha 24 de agosto de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente, siendo el tiempo de servicio de tres (03) años, tres (03) meses y nueve (09) días.

Que, inicio relación ejerciendo el cargo de Obrero de la Construcción, devengando un salario diario promedio para la fecha de su despido de Bs. 103,79, cumpliendo la prestación de su servicio en un horario de Lunes a Viernes de 7:00am a 12:00 y de 1:00pm a 5:00pm.

Que, en fecha 06 de agosto de 2007, aproximadamente a las 08:00am, fue víctima de un accidente laboral, cuando realizaba su jornada diaria, que le produjo una incapacidad por un lapso de tres (03) meses.

Que, vista la imposibilidad física de seguir realizando sus labores, fue dado de reposo, suspendiéndose la relación de trabajo a partir del mes de octubre de 2007.

Que, acudió a la empresa a fin de ponerlos en conocimiento de lo ocurrido y de solicitarles apoyo económico y asistencia social, recibiendo una negativa total, dejándolo solo con su problema de salud y a expensa de buscar por sus propios medios, la solución de este.

Que, interpuso reclamo ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría de Trabajo del estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 2008, a los efectos de que se cancelaran los gastos médicos ocasionados por su padecimiento, petición a la cual se negó la representante legal de la empresa demandada, fundamentado en el hecho de no existir Certificación por parte del organismo competente de que las dolencias del trabajador fueran de naturaleza ocupacional.

Que, desde entonces comenzó a padecer de problemas de salud como consecuencia del infortunio laboral, en virtud de las labores realizadas, específicamente dolores lumbares y en sus extremidades inferiores, lo que amerito reposo medico por un espacio de dos (02) meses.

Que, en fecha 07 de abril de 2008, a los efectos de su evaluación medica de retorno al trabajo, fue valorado por la Medico Ocupacional M.M., quien le diagnostico D.C.L.-L5, recomendando a la demandada mantenerlo en un puesto de trabajo como almacenista y no levantar, empujar, ni traccionar peso mayor a 10 Kg. hasta el tiempo que dure la rehabilitación, realizar rehabilitación para lumbalgia mecánica, evitar subir y bajar escaleras hasta finalizada la rehabilitación, no flexionar ni rotar la columna vertebral lumbar y realizar pausas activas de estiramiento durante la jornada laboral de 3 a 5 minutos.

Que, en fecha 04 de noviembre de 2008, interpuso por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Delegación Aragua, denuncia de su situación y solicitó a la institución la investigación del accidente de trabajo.

Que, en fechas 07 y 14 de octubre de 2009, se efectuó la investigación del accidente de trabajo.

Que, en fecha 10 de marzo de 2010, el INPSASEL certificó enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitaciones para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física.

Que, los representantes de la empresa en ningún momento han procurado el adiestramiento de su personal, así como tampoco la notificación de riesgo, entre otras obligaciones, contradiciendo las normativas de seguridad e higiene industrial contenidas en el ordenamiento jurídico vigente.

Que, tal incumplimiento no solo tiene una connotación legal y económica sino de orden humano y moral, a pesar de existir un Contrato Colectivo Vigente, suscrito por la empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Construcción.

Que, en fecha 24 de mayo de 2010, el INPSASEL determinó la incapacidad en los siguientes términos: DX: P.O HERNIA DISCAL LUMBAR, PERDIDA DE INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO: TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%).

Que, como se observa, los organismos competentes certificaron que la enfermedad que padece se agravo con ocasión al trabajo, la cual origino una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo en un 33%.

Que, dicho informe fue consignando en fecha 05 de abril de 2010 a la empresa, obteniendo como respuesta su despido.

Demanda:

Indemnización contemplada en el articulo130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 248.273,00.

Indemnización contemplada en el articulo 130 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 8.162,40.

El daño moral, estimado en la cantidad de Bs. 50.000,00.

El daño emergente, por la cantidad de Bs. 20.000,00.

Diferencia que existe entre lo pagado por la demandada por concepto de vacaciones al momento de la liquidación, por la cantidad de Bs. 2.085,50.

Diferencia por lo cancelado por la demandada según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad Acumulada, por la cantidad de Bs. 13.892,81.

Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, por la cantidad de Bs. 12.243,60.

Indemnización Sustitutiva de P., por la cantidad de Bs. 8.162,40.

Las costas y corrección monetaria.

La parte demandante dio contestación a lademanda donde alegó:

Que, el accionante prestaba servicios para la accionada desempeñando el cargo de obrero, desde el día 15 de mayo del año 2007 hasta el 24 de agosto de 2010.

Que, el accionante laboraba en un horario comprendido de Lunes a Sábado de 7:00am a 12:00 y de 1:00 a 5:00pm de lunes a jueves, ya que conforme a la Convención Colectiva vigente la jornada de trabajo para el día viernes culmina a la 1:00pm.

Que, el accionante sufrió un accidente de trabajo el día 06 de agosto de 2007, cuando se encontraba realizando labores inherentes a su puesto de trabajo.

Que, hubiere sido despedido injustificadamente, ya que fue contratado para una obra determinada, estando establecido en su Contrato de Trabajo.

Que, el salario promedio devengado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo era de Bs. 103,79, ya que el salario diario establecido en el tabulador contenido en la Convención Colectiva era de Bs. 62,06.

Que, la incapacidad temporal para el trabajo luego del accidente de trabajo por el sufrido fuere de tres (3) meses, ya que se evidencia de os certificados de incapacidad presentados a la empresa, que se mantuvo en reposo medico y rehabilitación aproximadamente por nueve (09) meses.

Que, la empresa se negare a prestarle apoyo, ya que no solo se le cancelaron sus salarios, sino que además se le cancelo sus todos los costos de asistencia medica, medicamentos, rehabilitación, traslados y demás gastos generados como consecuencia del accidente de trabajo.

Que, los problemas de salud padecidos por el accionante luego de su reincorporación posterior al accidente de trabajo fueres consecuencia del referido accidente.

Que, la empresa en ningún momento haya procurado el adiestramiento de su personal, ni haya advertido a sus trabajadores de los riesgos.

Que, la discapacidad parcial y permanente para el trabajo que adquirió el trabajador y que fuere certificada por el INPSASEL haya sido ocasionada directamente por el presunto incumplimiento y violación por parte de la empresa de las normas de seguridad e higiene.

Que, la empresa adeude la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de Daño Moral.

Que, la empresa le adeude al accionante la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de Daño Emergente.

Que, la empresa le adeude al accionante la cantidad de Bs. 2.086,05, por concepto de diferencia de lo pagado por concepto de vacaciones conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al término de la relación de trabajo.

Que, la empresa le adeude al accionante la cantidad de Bs. 13.892,81, por concepto de diferencia de lo pagado por concepto de prestación de antigüedad acumulada.

Que, la empresa le adeude al accionante la cantidad de Bs. 12.243,60 por concepto de indemnización derivada del artículo 125 de la LOT con motivo del presunto Despido Injustificado.

Que, la empresa le adeude al accionante la cantidad de Bs. 8.162,40 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

Que, la empresa deba cantidad alguna por concepto de indexación, intereses de mora, ni las costas y costos del proceso.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte actora solicitó la revisión tan solo de lo relativo a las indemnización peticionadas en el escrito libelar con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es por lo que este Tribunal se pronunciará tan sólo en cuanto a los puntos antes indicados, teniendo con carácter de definitivamente firme los demás pronunciamiento, en virtud, de no haber sido solicitada su revisión por la parte actora único apelante. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:

La parte accionante, produjo:

1) En relación a la documental marcada “A”, contentiva de original recibo de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 24 de agosto de 2010, carta de despido, constancia del trabajo para el i.v.s.s. y cuenta individual del i.v.s.s. del actor, folios 03 al 06 de la pieza de anexo de pruebas. Al respecto puntualiza esta Alzada que su contenido no es controvertido en esta instancia, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) En relación a la documental marcada “B”, consistente de acto administrativo contentivo de certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua (folios 07 y 08 de la pieza de anexo de pruebas). Del mencionado acto se extrae que el órgano administrativo determinó que la enfermedad que padece el actor es agravada por el trabajo y le generó una discapacidad parcial y permanente. Así se decide.

3) En cuanto a la documental marcado “C”, contentiva de certificación emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 24 de mayo de 2010, cursante al folio 09 de la pieza de anexo de pruebas, del mismo se evidencia el grado de incapacidad residual padecida por el trabajador como consecuencia de la enfermedad agravada por el trabajo, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

4) Documental marcada “D”, contentiva de copia certificada del expediente N° ARA-07-IA-10-1210., cursante a los folios 10 al 23 de la pieza de anexo de pruebas, visto que los mismos son documentos administrativos que gozan de plena veracidad y que del contenido se evidencia la investigación del accidente sufrido por el actor, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, demostrándose que el accidente ocurre cuando el demandante se disponía a bajar y al usar una escalera de un solo cuerpo, al pisar el segundo peldaño este se fracturo, por deficiencia en la soldadura, golpeando su pierna y al tratar de restablecerse cae al vacio, lesionándose la pierna izquierda a la altura del tobillo, originándole traumatismo, y esguince grado dos; siendo las causas inmediatas del accidente la escalera mal construida y fala de supervisión en la construcción de la mencionada escalera. Así se decide.

5) En relación a la documental marcada “E”, consistente de copia del expediente de la investigación de origen de la enfermedad, realizado en fecha 14 de Octubre de 2009, folios 24 al 31 de, esta Alzada le confiere valor probatorio demostrándose lo siguiente: a) Para el momento de la investigación el laborante tenía 02 años y 05 meses de servicios, con reposo de 05 mes meses, 03 por el accidente y 02 por lesión de columna. b) Que, el trabajador fue reubicado con limitaciones médicas por un lapso de 17,5 meses. c) Que, el tiempo restante estuvo expuesto a factores de riesgos para lesiones músculo esqueléticas. Así se decide.

6) Marcado con la letra “F”, constancia de egreso del trabajador, de fecha 08 de septiembre de 2010, cursante al folio 38 de la pieza de anexo de pruebas. Así mismo, este Juzgado observa, que consta al folio 37 de la referida pieza, comprobante de solicitud de la prestación dineraria, esta Superioridad verifica que dichos hechos no son controvertidos ante esta instancia, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.

7) En lo tocante a la documental marcado “H”, contentivos de reposos médicos, cursante a los folios 32 al 36 de la pieza de anexo de pruebas, vistos que los mismos son documentos administrativos que por si solo gozan de plena veracidad y que se demuestra el periodo de reposo y la patología padecida por el actor, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

La parte demandada, produjo:

1) D. merito favorable a los autos: Se observa que el Juzgado de Primera Instancia declaró improcedente en su debida oportunidad, razón por la cual esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

2) Marcado con la letra “B” legajo de pruebas consistentes en Informes médicos y facturas, folios 39 al 64 de la pieza de anexo de pruebas, se observa que las referidas documentales son privadas y emanan de un tercero que deben ser ratificadas por el mismos en juicio, caso que no ocurrió, razón por la cual esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así se decide.

3) Marcado con la letra “C” copia fotostáticas de los reposos, folios 65 al 75 de la pieza de anexo de pruebas, observa esta Alzada que las referidas documentales son administrativas que por si sola gozan de plena veracidad, y que de la misma se demuestra el tiempo de reposo médico y la enfermedad padecida, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

4) Marcado con la letra “D” originales y copias de diversos informes médicos, folios 76 al 92 de la pieza de anexo de pruebas, visto que las mismas son documentales emanadas por un tercero que para su validez deben ser ratificadas en juicio y su contenido nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

5) En cuanto a la documental marcado “E”, original de certificación emitido por Diresat Aragua, folios 93 y 94 de la pieza de anexo de pruebas, visto que la misma fue promovida por la parte actora, es por lo que esta Alzada ratifica lo anteriormente valorado. Así se decide.

6) Marcado con la letra “F” , notificación de riesgo por cargo, folios 95 al 112 de la pieza de anexo de pruebas, visto que las mismas están debidamente firmadas y reconocidas por el actor, y se constata que la demandada dio cumplimiento de la normativa en el año 2007 en cuanto a las notificaciones de riesgo del trabajador, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

7) Marcado con la letra “G”, contentivo de original de contrato de trabajo, folio 113 de la pieza de anexo de pruebas. Se observa que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se decide.

8) Marcado con la letra “H”, documental contentiva de liquidación de prestaciones sociales y cuadro de abonos mensuales de la prestación de antigüedad, folios 114 al 116 de la pieza de anexo de pruebas. Se evidencia que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.

9) Marcado con la letra “I”, contentivos de recibos de pago de salarios, folios 117 al 163 de la pieza de anexo de pruebas, de los mismos se evidencia el salario percibido por el actor en los periodos que allí se señalan, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.

10) De la prueba de informe: al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), esta Alzada constata respuesta a los folios 114 y 115 del expediente, mediante la cual informan que el actor estuvo inscrito ante este Instituto como trabajador de la empresa GRUPO ALCO, C.A., quedando CESANTE en fecha 24/1/2010, visto que el contenido no es controvertido en el presente asunto es por lo que se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.

11) De la prueba de informe al CENTRO ASISTENCIAL, HOSPITAL J.M.C.T., esta Alzada evidencia de las actuaciones que conforman el presenta asunto, que no constan las resultas de la información solicitada a la referida institución, es por lo que no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.

12) De la prueba de informe: al CENTRO ASISTENCIAL, HOSPITAL J.V., se constata al folio 182 de expediente, comunicación de fecha 02 de febrero de 2012, mediante el cual informan que no se encontró registro alguno, razón por la cual esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

13) De la prueba de experticia, se evidencia que la misma fue declarada desistida por el Juzgador de Primer Grado, razón por la cual esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

14) De la prueba de testigos: al Dr. A.G.A., Dra. M.M., D.D.O.V. y Dr. EGLEE DUQUE, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que el Tribunal de Primera Instancia los declara desierto, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.

Valorados los medios probatorios, se verifica que se llegó a demostrar: 1) Que, el actor sufrió un accidente de trabajo, que le produjo esguince grado dos y como consecuencia una discapacidad temporal por un lapso de tres (03) meses. 2) Que, el accidente ocurrió cuando el demandante se disponía a bajar y al usar una escalera de un solo cuerpo, al pisar el segundo peldaño este se fracturo, por deficiencia en la soldadura. 3) Que, el actora se le determinó que padece una enfermedad agravada por el trabajo, que le produce una discapacidad parcial y permanente. 4) Que, el actor estuvo cinco (05) meses de reposo, 03 por el accidente y 02 por la enfermedad. 5) Que, el actor fue reubicado por limitaciones médicas, por un lapso de 17,5 meses. Así se declara.

Determinado lo anterior, se observa como supra se indicó que el punto controvertido ante esta Alzada, lo es, las indemnizaciones solicitadas conforme a las previsiones del numeral 4 y 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la primera de ellas con ocasión al accidente de trabajo y la segunda con ocasión a la enfermedad ocupacional que padece el demandante. Asì se declara.

Así pues, en el caso concreto, esta Alzada aprecia con fundamento en los hechos demostrados, el accidente de trabajo que le produjo al actor un esguince grado dos y como consecuencia una discapacidad temporal por un lapso de tres (03) meses, ocurrió por que la empresa demandada no cumplió en forma integra con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a la no supervisión y mala construcción de la escalera, violentando el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren, siendo en consecuencia la indemnización peticionada conforme al numeral 6º del del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

En virtud de la determinación anterior, se pasa a cuantificar la indemnización acordada, considerando el doble del salario integral correspondiente a los días de reposo, considerando el salario para el momento de ocurrencia del accidente, siendo su cálculo, el siguiente:

90 días de reposo * Bs. 88.94 (Doble del Salario Integral) = Bs. Bs.8.004,60. Así se declara.

Siendo la cantidad antes cuantificada la que esta Alzada acuerda por concepto de la indemnización in comento. Así se decide.

Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 248.273.00, por concepto de la indemnización prevista el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con ocasión a la enfermedad agravada que padece que le produjo una discapacidad parcial y permanente en un grado de 33%..

Pese a que esta Alzada consideró provente la indemnización reclamada en relación al accidente de trabajo sufrido por el demandante, con ocasión a la indemnización que se analiza, debe puntualizar quien decide, que el l régimen de indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En el caso de autos, en cuanto a la enfermedad que padece el hoy accionante que fue agravada por el trabajo, a criterio de esta Superioridad no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobres seguridad e higiene en el trabajo, y que la enfermedad se haya generado como consecuencia de esa inobservancia, por el contrario, existen suficientes evidencias de que la empresa realizó notificación de riesgos al demandante, realizó charlas en materia de seguridad y doto al trabajador de equipos de protección personal; asimismo se demostró que el demandante realizaba labores para la cual fue contratando como obrero de construcción; y que el trabajador fue reubicado dando cumplimiento a las recomendaciones medicas.

En consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada en relación a la enfermedad que padece el accionante, el reclamo de la indemnización prevista en el cardinal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se declara improcedente. Así se decide.

En cuanto a la suma de Bs.10.000,00, Bs.14.846,70 y Bs.2.086,80, acordada por el juzgador de primer grado por daño moral, diferencia de prestación de antigüedad y vacaciones respectivamente, al no ser un punto controvertido ante esta Alzada, ya que la parte actora, hoy apelante no solicito revisión de dichos puntos y la parte demandada no apelo, se ratifica su procedencia en los términos determinados por el a quo. Así se declara.

Se ratifica la improcedencia de las sumas reclamadas por daño emergente, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, ya que, la parte actora solicitó su revisión ante esta Alzada. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, (con excepción de la suma acordada por daño moral) en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral (24/08/2010), hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos a excepción del daño moral, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, y c) sobre la suma condenada por daño moral partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

III D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.C.C., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil GRUPO ALCO, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad mercantil antes identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma establecida en la motiva presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

P., regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El J. Superior,

_____________________ J.H. SOSA

La Secretaria,

________________________________

L.L.C.,

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_________________________________

L.L.C.,

No. DP11-R-2012-000387.

JHS/mcq.

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