Decisión nº 162-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.

Barquisimeto, veintitrés (23) de Marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-002192

DEMANDANTE: A.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.266.263, de este domicilio.

Apoderado judicial: Abg. K.P.G. do Vale, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.393.

DEMANDADA: GELINA DARLIZ MITRANO MICLOS y J.R.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.261.644 y Nº 7.363.939, respectivamente de este domicilio.

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

Por recibido el presente expediente en fecha 18 de Febrero de 2011 del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por impugnación de reconocimiento interpuesta por el ciudadano A.A.D.G., ya identificado, en contra de la ciudadana GELINA DARLIZ MITRANO MICLOS y J.R.J.P., solicitando se citará a los precitados ciudadanos, a los fines de esclarecer la filiación paterna de su presunto hija, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

Señala la apoderada del actor que, su representado, sostuvo una relación sentimental con la ciudadana GELINA MITRANO, desde enero del año 2003 y mantuvieron la misma aproximadamente por un año, debido a que mi representado decidió terminar la relación por que la ciudadana le estaba siendo infiel con otro ciudadano llamado J.A.J.M., desde hacía ya unos meses atrás, y quien hoy en día es su actual pareja, ahora en el mes de agosto del año 2003, la ciudadana queda embarazada ya mi representando originó la duda sobre el verdadero padre del hija.”. Por tal razón pide que se cite a los demandados para que convenga o así se lo imponga el tribunal y se establezca la filiación paterna de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), con fundamento en el artículo 208 del Código Civil.

La presente demanda fue admitida en fecha 16 de Septiembre de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la notificación de los ciudadanos GELINA DARLIZ MITRANO MICLOS y J.R.J.P., se fija oportunidad para escuchar a la beneficiaria y se ordena librar edicto. Riela a los folios 40 al 42, consignación del edicto debidamente publicado. Certificada la boleta de notificación, fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Riela a los folios 51 al 53, escrito de promoción de pruebas de la parte actora y por otra parte, los demandados presentan escrito de contestación y promoción de pruebas (f. 54 al 60). En fecha 22 de Noviembre de 2010, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas. En fecha 23 de Noviembre de 2010, el tribunal dejó constancia que se escuchó a la beneficiaria de autos. En fecha 01 de Febrero de 2011, se realizó a la audiencia de sustanciación estando presentes las partes demandante, debidamente representada de abogada, incorporando las siguientes pruebas: 1.- De los medios probatorios documentales: copia de la partida de nacimiento de la beneficiaria, copia certificada del expediente signado con el Nº KP02-V-2007-332 referente a rectificación de partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), resultados de prueba heredobiologica realizado en Laboratorio Clínico Analítico Briceño C.A y fotografías de la niña junto al ciudadano A.A.D..

  1. - De los medios probatorios testifícales: Se promovieron a los ciudadanos E.M., K.D., y C.J.T., Josneidy Aurismar J.M., plenamente identificados en autos

    Dándose por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

    De la opinión de la niña beneficiaria de autos:

    De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, manifestando la niña:

    Tengo 6 años, vivo con mi tía Karina desde los 2 años, ella es hermana de mi papá en Agua Viva. Mi mamá se llama Gelina, no vivo con ella porque ella no tiene plata para pagar las cosas. Yo la veo a ella los fines de semana, un fin de semana voy con mi mamá y otro con mi papá. Mi papá se llama A.D.G., mi papá de corazón es el chino Jiménez. Yo visito a mi papá Andy, yo comparto mucho con él, a veces me quedo con él y voy a la playa, a Mérida y a Cubiro. Con mi papá chino yo casi no comparto. Yo quiero mucho a mi papá Andy. Tengo dos hermanitos pequeños. Mis cosas las compran mi tía Karina y mi papá Andy. Es todo

    De la Audiencia Oral de Juicio.

    En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la asistencia la parte demandante, ciudadano A.A.D.G., plenamente identificado en autos, de su representante legal la Abg. K.G., IPSA Nº 133.393; por una parte y por la otra, la parte demandada ciudadana GELINA DARLIZ MITRANO MICLOS y J.R.J.P., identificado en autos, de su representante legal Abg. Leorelvis Balbas, Nª IPSA 136.023. Constatada la presencia de las partes, las mismas expusieron¬¬¬¬ los alegatos y solicitaron la evacuación de las siguientes pruebas: Las documentales, 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos y 2.- copia certificada del expediente Nº KP02-V-2004-000332.

    La prueba pericial, el resultado de la prueba heredo biológica emanado de Laboratorios Clínico Analítico Briceño C.A, donde el resultado fue del 99,9% de posibilidad de que mi representado es el padre de la niña de marras.

    De la prueba testifical, las testimoniales de los ciudadanos E.M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.351.688, de estado civil soltera , residenciada en la urbanización Tarabana 2, calle 16, casa Nº 10, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara, de K.N.D.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.270.770, de estado civil soltera, residenciada en sector Uva 3, Agua Viva, casa S/N, municipio Palavecino de éste estado; C.J.T. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.101.026, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Tarabana II, sector 2, calle 16, casa Nº 5, Cabudare, municipio Palavecino de éste estado.

    De las Pruebas de las Partes: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Público, en especial referencia al acta de nacimiento del niño de autos.

    • Acta de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) asentada bajo el Nº 9820 folio, de fecha 22 de Agosto de 2004, la cual sirve para demostrar la filiación legal de la niña con respecto al demandante y a los demandados, ciudadanos A.A.D.G., GELINA DARLIZ MITRANO MICLOS y J.R.J.P.. Dicho documentos es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se valora de conformidad con lo establecido en al articulo 450 literal “k” , la libre convicción razonada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

    • Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del laboratorio Briceño, la misma es consignada junto al escrito libelar, a los folios 20, 21 y 22, que a pesar de emanar de un laboratorio privado, induce a esta juzgadora a crear convicción, ya que de la misma se desprende que el 99,99 %, lo que conlleva a determinada la filiación paterna, la misma se adminicula con las deposiciones realizadas por las testimoniales en la oportunidad procesal correspondiente.

    • De las testimoniales de los ciudadanos E.M.M.C., K.N.D.G., C.J.T., plenamente identificados en autos, quienes estuvieron contestes en afirmar conocer a las partes intervinientes en el presente proceso, señalando que el trato que le otorga el ciudadano A.A.D.G., es de padre para con la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), asimismo señalaron que existen una gran relación entre padre e hija, ya que le da el trato de hija dentro de su entorno familiar y social, manteniendo un contacto directo con ella.

    De la deposición de la testigo se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma ha sido conteste en afirmar la relación entre las partes, esta sentenciadora valora dicha testimonial, ya que de sus dichos demostraron la relación que hubo entre las partes y el comportamiento de los demandados para con la beneficiaria de autos en durante estos 6 años de vida de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), coadyuvando a demostrar con sus dichos la filiación alegada por el ciudadano A.A.D.G.. Adminiculando los documentales promovidos así como la testimonial evacuada se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, a los fines de demostrar la filiación entre el ciudadano A.A.D.G. y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), y así se decide.

    Es importante destacar la admisión de los hechos realizada por la demandada, en el escrito de contestación, en donde la ciudadana GELINA MITRANO, afirma: “es cierto que de tal relación nació una niña llamada (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), y que fue reconocida por el Sr. J.R.J.P., como se evidencia en la partida de nacimiento.”. Dicha afirmación realizada por la demandada afirma lo expuesto en el escrito libelar por el actor.

    Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previa las consideraciones siguientes:

    Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan

    De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:

    Artículo 21

  2. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció. Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:

    Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…

    Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:

    Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…

    Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,

    Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…

    Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:

    Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…

    En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.D.G., para que se le incluya filiación paterna con respecto a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y una vez demostrada la existencia del hecho que indica que existe relación de filiación y parentesco con el demandante como fue el resultado obtenido de las deposiciones de las testimoniales evacuadas en la audiencia oral de juicio, adminiculadas con las pruebas documentales presentadas por las partes en juicio, se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la demanda intentada de Impugnación de reconocimiento de paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda. De modo que, por la valoración que este Tribunal le ha conferido al informe de indagación de filiación biológica paterna es suficiente para que prospere la Impugnación de Paternidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), con respecto al ciudadano A.A.D.G., en consecuencia se declara procedente la pretensión por Impugnación de Paternidad, incoada, y así se establece en la dispositiva de este fallo.

    DECISIÓN

    En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 21, 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “ a “, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; DECLARA CON LUGAR la Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) intentada por el ciudadano A.A.D.G. en contra de la ciudadana GELINA DARLIZ MITRANO y J.R.J.P. ya identificados. En tal virtud se ordena: Primero: Oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Catedral del estado Lara y al Registro Civil de ésta ciudad a fin de que deje sin efecto la partida la partida de nacimiento Nº 9820 de fecha 22 de agosto del año 2004 perteneciente a la referida niña y Segundo: Se inserte una nueva acta de nacimiento donde debe aparecer la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) como hija de GELINA DARLIZ MITRANO y A.A.D.G. ya identificados. A tal efecto se remite Copia Certificada de la presente decisión. De igual manera una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 ordinal segundo del Código Civil, se ordena la publicación del correspondiente edicto a los fines legales consiguientes.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del dos mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

    Abg. H.E.D.H.

    La Secretaria

    Abg. Carmen Isabel González Machado

    Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 162-2011.

    La Secretaria

    Abg. Carmen Isabel González Machado

    HEDH/CIHM/ms.-

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