Decisión de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteSady Astrid Cardona Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de febrero de 2011

200º y 151º

Expediente N° AP21-L-2010-006070

I

NARRATIVA

En fecha 16 de diciembre de 2010, el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda que por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano A.E.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.546.951, representado judicialmente por las Abogadas M.S.S. y L.R.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 63.410 y 148.078, respectivamente, contra la Sociedad de Hecho LAGHIRIN CAFÉ Y DELI y la Sociedad Mercantil LPG 458, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda, en fecha 7 de Agosto de 2006, bajo el N° 98, Tomo 1383 A Qto.

Alega el trabajador que comenzó a prestar servicios personales a partir del 8 de agosto de 2007, desempeñando el cargo de mesonero, hasta el 31 de octubre de 2010, fecha en que renunció al cargo que desempeñaba.

Alega igualmente el trabajador que laboró de lunes a domingo, con un día libre a la semana, el cual podía ser el sábado o el domingo, no obstante esto se realizaba con intervalos de quince (15) días, es decir, que laboraba en el mes dos sábados y dos libraba y laboraba dos domingos y dos libraba.

Asimismo señala que desde la fecha de ingreso, 8 de agosto de 2007 hasta el 5 de agosto de 2008, laboró desde las 5:00 p.m. (de la tarde) hasta las 12:00 m. (de la media noche) de manera corrida, y desde el 6 de agosto de 2008 hasta el 31 de octubre de 2010, fecha en que renunció, laboró desde las 4:00 p.m. hasta las 11:00 p.m.

En consecuencia, el trabajador procedió a demandar el pago de los siguientes conceptos: “prestación por antigüedad, días adicionales, intereses sobre la prestación por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y domingos trabajados, todo ello por un monto que asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 55/100 (Bs.F.37.081,55).

Notificada la demandada conforme a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y certificada la misma en fecha 14 de Enero de 2011, la oportunidad de la Audiencia Preliminar correspondió para el día Miércoles 28 de Enero de 2011, a las 10:00 a.m., siendo que a la misma no compareció la demandada por medio de representante alguno, por lo que procede este Tribunal a dictar sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la acción esgrimida en los términos procesales que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, entre otros.

Ahora bien, el sistema establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 17, 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.

Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 126, eiusdem.

Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo y cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., salvo los derechos exorbitantes y que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en estos casos si incumbe al trabajador demostrar, aportando las pruebas correspondientes, la procedencia de los derechos extraordinarios alegados o la presunción de existencia de la misma, probando en el último supuesto, el elemento de hecho de la relación, esto es, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y Ley Orgánica del Trabajo, artículo 65) Asimismo, dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentra la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo quedado notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, ésta no compareció por medio de apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131, eiusdem, y ASI SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal el análisis y valoración de las pruebas aportadas advirtiéndose que sólo la parte actora promovió pruebas en el proceso, a fin de determinar el alcance de la presunción sobre la admisión de los hechos alegados por el demandante en función de que la petición formulada no sea contraria a derecho, lo cual se hace en la forma siguiente:

La parte actora con el ánimo de demostrar los fundamentos de su pretensión, promovió las pruebas siguientes:

DOCUMENTALES:

  1. Promueve copia de los recibos de pago, emitidos por la demandada LPG 458, C.A., marcados con las letras y números “A” y desde la “A-1” hasta la “A-23”.

  2. Promueve copias de pago de utilidades, marcadas con las letras y números “B” y “B-1”..

  3. Promueve copia de nota de consumo de la codemandada LAGHIRIN CAFÉ Y DELI, C.A., marcada con la letra “C”.

  4. Promueve copia de la carta de renuncia, marcada con la letra “D”.

    Por cuanto tales documentos no fueron controvertidos y son pertinentes al caso de autos, esta sentenciadora les da todo el valor probatorio, y ASI SE ESTABLECE.

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    Solicita la exhibición de los originales de los recibos de pago, emitidos por la demandada LPG 458, C.A., marcados con las letras y números “A” y desde la “A-1” hasta la “A-23”.

    Solicita la exhibición de los originales de los recibos de pago de salario por concepto de propinas y diez por ciento sobre el consumo, para lo cual procedió a realizar la descripción del recibo de pago de salario por concepto de diez por ciento y propinas de los datos que se conoce de los mismos el cual es una hoja elaborada en computadora y contiene el nombre de las codemandadas LAGHIRIN CAFÉ Y DELI, C.A. y LPG 458, C.A., la fecha a que corresponde cada semana de pago, el nombre del extrabajador A.E.R.F., la cédula de identidad Nro. V- 14.546.951, el cargo que desempeñaba (Mesonero), el número de puntos a razón de 4 puntos que tenía el ciudadano A.E.R.F., un renglón con la firma del extrabajador y del resto del personal que percibe los conceptos de diez por ciento sobre el consumo y propinas, desde el día 6 de agosto de 2007 hasta el 31 de octubre de 2010.

    Solicita la exhibición del horario que cumplía el ciudadano A.E.R.F. y que debe estar sellado por la Inspectoría del Trabajo, conforme al artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por cuanto tales documentos no fueron exhibidos a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y son pertinentes al caso de autos, esta sentenciadora los tiene como exactos tal como aparecen y les da todo el valor probatorio, y ASI SE ESTABLECE.

    TESTIMONIALES:

    Promueven para que sean evacuados en la oportunidad legal correspondiente, la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos:

  5. C.A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 23.210.788.

  6. I.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.893.012.

    Por cuanto los testigos no fueron evacuados, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, y ASI SE ESTABLECE.

    Antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, reiterar que en el presente caso, la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, trayendo como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la actora, obligándose este Tribunal a sentenciar conforme a dicha confesión en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho; en tal sentido, se declara la existencia de la relación laboral de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de la relación laboral fue de tres (3) años, dos (2) meses y veintitrés (23) días, y así se declara.

    DEL SALARIO FIJO:

    El salario fijo desde agosto de 2007 hasta abril de 2008 es de Bs.614,80.

    El salario fijo desde mayo de 2008 hasta abril de 2009 es de Bs.799,23

    El salario fijo desde mayo de 2009 hasta agosto de 2009 es de Bs.879,16

    El salario fijo desde septiembre de 2009 hasta enero de 2010 es de Bs.967,08

    El salario fijo desde febrero de 2010 hasta octubre de 2010 es de Bs.1.223,00

    DEL 10% DE RECARGO SOBRE EL CONSUMO:

    Desde agosto de 2007 hasta abril de 2008 es de Bs.1.200,00

    Desde mayo de 2008 hasta Junio de 2009 es de Bs.1.500,00

    Desde julio de 2009 hasta marzo de 2010 es de Bs.1.504,51

    Desde abril de 2010 hasta octubre de 2010 es de Bs.1.600,00

    DE LAS PROPINAS

    Desde agosto de 2007 hasta abril de 2008 es de Bs.300,00

    Desde mayo de 2008 hasta diciembre de 2008 es de Bs.550,00

    Desde enero de 2009 hasta diciembre de 2009 es de Bs.650,00

    Desde enero de 2010 hasta febrero de 2010 es de Bs.1.471,59

    Desde marzo de 2010 hasta octubre de 2010 es de Bs.1.800,00

    Asimismo señala las horas extraordinarias nocturnas trabajadas y canceladas por las codemandadas, como el recargo del 50% de los domingos trabajados, con la finalidad de determinar el salario integral, según se desprende de la hoja de cálculo del salario integral inserta al libelo de demanda al vuelto del folio 1 y al folio 2.

    Igualmente señala como Alícuota de utilidades la cantidad de 37,5 días, según se desprende de los recibos de pago promovidos y marcados con las Letras “B” y “B-1” y como Alícuota de Bono vacacional el mínimo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, como consecuencia de la Presunción de la Admisión de los Hechos, la demandada será responsable de las obligaciones que a favor del trabajador, se derivan de la Ley, que fueron alegadas y se deciden por este Tribunal conforme a dicha confesión, en los siguientes términos:

    1º) Prestación por antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad de VEINTITRES MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON 48/100 (Bs.F.23.018,48)

    2º) Días adicionales: le corresponde al trabajador la cantidad de UN MIL ONCE BOLIVARES CON 28/100 (Bs.F.1.011,28)

    3º) Intereses sobre la prestación por antigüedad: le corresponde al trabajador la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 87/100 (Bs.F.5.558,87)

    4º) Vacaciones fraccionadas: le corresponde al trabajador por 2 meses laborados, la cantidad de 3 días que multiplicados por el salario diario de Bs.172,71, arroja la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 48/100 (Bs.F.518,13)

    5º) Bono Vacacional fraccionado: le corresponde al trabajador por 2 meses laborados, la cantidad de 1,66 días que multiplicados por el salario diario de Bs.172,71, arroja la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 70/100 (Bs.F.286,70)

    6º) Utilidades fraccionadas: le corresponde al trabajador por 10 meses laborados, la cantidad de 31,3 días que multiplicados por el salario diario de Bs.172,71, arroja la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 90/100 (Bs.F.5.405,90)

    7º) Domingos trabajados y no cancelados: por cuanto desde el 8 de agosto de 2007 hasta el 31 de octubre de 2010, laboró dos (2) domingos al mes, para un total de 78 domingos, sin habérsele cancelado el 50% de recargo, al extrabajador se le adeuda la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 18/100 (Bs.F.4.383,18)

    Todos los conceptos señalados dan un GRAN TOTAL de CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. F. 40.182,54)

    Por último, en caso de que la demandada no diese cumplimiento voluntario se ordenara el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se nombrara un perito designado por el Tribunal a cargo de la demandada.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano A.E.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.546.951, contra la Sociedad de Hecho LAGHIRIN CAFÉ Y DELI y la Sociedad Mercantil LPG 458, C.A., todos identificados en autos.

SEGUNDO

SE ORDENA cancelar al ciudadano A.E.R.F. la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. F. 40.182,54)

según los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.

Dictada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Once (11) días del mes de Febrero de 2011.

Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ,

S.A.C.M.

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

En la misma fecha de hoy se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR