Decisión nº PJ0102015000110 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 22 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-001013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000110

Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO

Parte demandante: A.E.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.335.113, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. J.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.620.

Parte demandada: KEIMAR M.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.831.896, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. LIDIE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.423.

Fiscal 36° del Ministerio Público: Abg. M.E.M.F..

PARTE NARRATIVA

Se inició demanda presentada por el ciudadano A.E.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.335.113, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado J.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.620, contra la ciudadana KEIMAR M.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.831.896, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En horas de despacho del día de hoy veintiuno (21) de enero de 2015, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. C.L.M.G. y la Secretaria Abg. Y.J.C.M. y anunciado el acto RECONCILIATORIO por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano A.E.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.335.113, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa, debidamente asistido por el abogado en Ejercicio, J.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.620, así como la presencia de la ciudadana KEIMAR M.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.831.896, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, LIDIE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.423.

Igualmente se deja expresa constancia de la asistencia de la representante de la Fiscalía 36° Ministerio Público.

Acto seguido el Tribunal en vista de ello y realizada las reflexiones conducentes de conformidad con el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante manifiesta su intención de continuar con el p.d.D. incoado.

Asimismo las partes en cuanto a las instituciones familiares, exponen: “Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos la responsabilidad de crianza en relación a nuestra hija, siendo que la custodia la ejercerá la madre en el hogar donde habita, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenimos que el padre podrá tener contacto directo, personal y permanente con su hija de la siguiente manera: los días entre semanas, así como, los sábados y domingos, que será de manera alternada en un horario que será establecido por mutuo acuerdo entre los progenitores. el día del padre la niña compartirá con su progenitor, el día de las madres la niña compartirá con su progenitora, el día del cumpleaños de la niña será compartido con ambos progenitores, los días de cumpleaños de sus progenitores, la misma compartirá con el progenitor que este de cumpleaños, los días de carnaval, semana santa y vacaciones escolares, será de manera alternada previo acuerdo de los progenitores, en cuanto a las fechas decembrinas y año nuevo será de igual forma, previo acuerdo entre los progenitores. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hemos concertado PRIMERO: En que el progenitor depositará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana KEIMAR M.P.L., a favor de la niña de autos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por dicho concepto, a favor de la niña de autos, cantidades estas que no serán limitadas, en virtud de los gastos extras que se presenten al momento de realizar las compras de la niña. TERCERO: En cuanto el derecho a la salud y odontológico, la niña goza de los beneficios que ofrece la empresa PDVSA, a los trabajadores y sus familiares, por medio de las clínicas privadas, y los gastos que se generen que la empresa no cubra, los mismos serán costeados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. CUARTO: La progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento 100% de los uniformes escolares y en cuanto a los útiles escolares el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento 100%, así como los uniformes deportivos de la niña, incluyendo el calzado. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a la niña una vez al año, de ropa y calzado, adecuada a la edad y al clima, en virtud del desarrollo y crecimiento de la misma. SEXTO: Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades acordadas una vez que perciba aumento del sueldo.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.

……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de enero del dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ01020150000110.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.

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