Decisión nº 072-15 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 22 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-001013

SENTENCIA DEFINITVA No. 072-15

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: A.E.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.335.113, domiciliado en: Callejón M.S., casa No. 12, Sector 5 Bocas, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADOS PARTE DEMANDANTE: A.B., J.J.M. y NAGEL BRACHO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.325, 53.620 y 198.377, respectivamente.

DEMANDADA: KEIMAR M.P.L., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.831.896, domiciliada en: Carretera J, Barrio San José, Avenida 52, Casa No. 03, en Jurisdicción de la parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDADA: LIDIE DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 59.423.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: A.E.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.335.113, domiciliado en: Callejón M.S., Casa No. 12, Sector 5 Bocas, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio J.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.620, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: KEIMAR M.P.L., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.831.896, domiciliada en: Carretera J, Barrio San José, Avenida 52, Casa No. 03, en Jurisdicción de la parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó que, en fecha Primero (1º) de Marzo del 2010 contrajo matrimonio con la ciudadana KEIMAR M.P.L.; que de dicha unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aún menor de edad; que una vez contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la calle Bolívar, sector Los Medanos 2, entrando por el Restaurante La Pradera, entre la Av. Intercomunal y la Avenida 31, en Jurisdicción de la parroquia R.B. del municipio Cabimas del estado Zulia; que durante los primeros años del matrimonio todo transcurría en forma feliz y armoniosa procurando contribuir en forma conjunta en el cuidado de la hija, pero que con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, desavenencias e inconvenientes que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo; que desde los primeros meses del año 2014, empezó a incumplir con sus obligaciones para con él alegando que iba a trabajar; que el día 19 de Julio, siendo las 2:30 p.m., aproximadamente, se presentó un inconveniente entre ellos por la presencia del ciudadano J.C.D., en el estacionamiento del área de trabajo de su cónyuge; que dichos problemas se fueron agudizando entre ellos con peleas constantes por su continua comunicación con dicho ciudadano; que a pesar de ellos lograron en algunas oportunidades superar las situaciones negativas; que sin embargo, estos problemas siguieron dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales hacia su persona, desatendiendo su cónyuge sus obligaciones conyugales y familiares, ausentándose en repetidas oportunidades del hogar conyugal, siendo imposible comunicarse con ella por vía telefónica, constituyéndose un abandono a pesar de que vivían en la misma casa, así como de su esfuerzo por recobrar la armonía que con el tiempo y debido al mal carácter de ella y las discusiones constantes entre ambos, alegando que eran producto de sus celos; que esto conllevó a que el día Sábado 26 de Julio de 2014, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), su cónyuge se llevó todos los muebles y enseres de la casa de ambos y los trasladó a la casa de su mamá; que es por ello, y por cuanto es de notarse, que las relaciones personales entre ambos, durante los últimos meses del matrimonio no han sido las más favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se lo habían propuesto antes de contraer matrimonio; que las diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que les ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosamente, a pesar de haber cumplido con sus deberes de esposo y padre, cumpliendo con sus obligaciones tanto con la hija de ambos, como con ella misma, en todas y cada una de las cosas que requerían, hasta el día 26 de Julio de 2014, cuando siendo las 2:00 p.m., ella abandonó el hogar conyugal, a pesar de tratar por mucho tiempo de arreglar la situación conyugal, lo cual fue imposible, y desde ese momento existe una separación de hecho como pareja, viviendo cada uno en domicilios diferentes y manteniendo contacto permanente solo en lo referente al régimen de crianza de la hija de ambos y del cuidado que tiene que tener como su responsabilidad de padre; que en los actuales momentos ella vive en casa de su mamá ubicada en la carretera J, barrio San José, avenida52, casa No. 3, parroquia San Benito, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia y él en el hogar conyugal ubicado en la avenida Intercomunal, calle M.S., casa No. 12, sector 5 Bocas, frente al antiguo Restaurante La Doña, parroquia La Rosa, jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia: que por todas estas razones y circunstancias antes expuestas, es por lo que acude, por cuanto de los hechos narrados se tipifica el ABANDONO VOLUNTARIO, que haga imposible la vida en común, previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil y a tal efecto demanda como en efecto lo hace, a la ciudadana KEIMAR M.P.L..

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha once (11) de noviembre de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día Veintiuno (21) de Enero de 2015.

En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente; compareciendo igualmente la parte demandada, debidamente asistida de Abogado. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido las partes convinieron todo lo relativo a las instituciones familiares respecto de su hija. Asimismo luego de realizadas las reflexiones del caso, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2015, se fijó dicha audiencia para el día trece (13) de febrero de 2015.

Por Sentencia Nro. PJ0102015000110, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintidós (22) de enero de 2015, mediante la cual se declaró aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes en fecha 21 de enero de 2015, relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de la niña o adolescente de autos.

En fecha trece (13) de febrero de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente; compareciendo igualmente la parte demandada, debidamente asistida de Abogado, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por las partes en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día quince (15) de mayo de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la niña o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha quince (15) de mayo de 2015, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión de la niña o adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de la misma. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, asistida de Abogado. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia Certificada de la Pieza de Medidas signada bajo el No. VI21-X-2014-000133, de la nomenclatura llevada por ante este Circuito Judicial, correspondiente a este juicio. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 15, correspondiente a los ciudadanos A.E.C.L. y KEIMAR M.P.L., expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La R.d.M.C.d.e.Z., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No 193, correspondiente a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La R.d.m.C.d.e.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano RARKY J.S.Q., al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace un año aproximadamente; que es su vecino; que fijaron su domicilio conyugal en el callejón M.S., Casa No. 12, Sector 5 Bocas, en el municipio Cabimas del estado Zulia; que procrearon una niña; que el 26 de Julio de 2014, la demandada abandonó el hogar conyugal; que la demandada agarró sus corotos y se marchó y ese día le pidió ayuda y él le prestó un martillo. Repreguntado por el Tribunal, el testigo manifestó en líneas generales, que los hechos del 26 de julio de 2014 ocurrieron después del mediodía, a eso de las 2 o 3 de la tarde; que ella metió los corotos en un camioncito; que la demandada se fue a la casa de su mamá; que los cónyuges tenían problemas; que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el sector 5 bocas, callejón M.S..

• La testigo, ciudadana K.D.V.R., al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges de muchos años; que el 26 de julio de 2014, la demandada abandonó el hogar conyugal; que fijaron su domicilio conyugal en el callejón M.S., frente al Restaurante La Doña en Cabimas estado Zulia; que procrearon una niña; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges desde que se separaron el 26 de julio de 2014. Repreguntada por el Tribunal, la testigo en líneas generales manifestó: que no ha habido reconciliación entre los cónyuges, y que le consta porque no ha visto más a la demandada en el hogar conyugal; que la demandada no le deja ver a la niña al demandante.

• Respecto a las testimoniales de los ciudadanos RARKY J.S.Q. y K.D.V.R., los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en fecha 26 de julio de 2014, la ciudadana KEIMAR M.P.L., se fue del hogar llevándose todos los enseres, situación que se mantiene hasta la presente fecha, ya que allí solo vive el señor A.E.C.L.. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valorados favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

• Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos R.J.P.C. y J.G.U., por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 15, correspondiente a los ciudadanos A.E.C.L. y KEIMAR M.P.L., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z., la cual fue valorada up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No 193, correspondiente a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La R.d.m.C.d.e.Z., la cual fue valorada up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.

• Lista en Original del Control de Guardias emitido por el Departamento Recursos Humanos del Centro Médico de Cabimas, el cual corre inserto a los folios 51 y 52 de este asunto, la cual no fue impugnada por la parte contraria, en tal sentido este Tribunal le otorga valor probatorio al mencionado documento, conforme a lo establecido en el Artículo 81 de la LOPTRA, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el Artículo 452 de la LOPNNA. ASI SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:

• Respecto a la testimonial jurada de las ciudadanas DEGMABEL COROMOTO PALENCIA SANCHEZ, KEINIBETH N.P.L. y D.L.M.P., por cuanto las mismas no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña o adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Vistas las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedó demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los conyugues han sido incumplidos, lo que origina la causal de abandono voluntario, y siendo que la parte demandada nada probó respecto a lo alegado en su contestación, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.E.C.L., en contra de la ciudadana KEIMAR M.P.L., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano A.E.C.L. por parte de su cónyuge, la ciudadana KEIMAR M.P.L.. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: A.E.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.335.113, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio A.B.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.325, en contra de la ciudadana: KEIMAR M.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.831.896, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia La R.d.m.C.d.e.Z., tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No. 15, en fecha 01 de marzo de 2010.

• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora entrar a decidir los aspectos relativos a la niña de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, los cuales se encuentran establecidos según convenimiento suscrito por las partes y homologado en fecha 22 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Sentencia No. PJ01020150000110.

• Se mantienen, de conformidad con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, las medidas decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fechas 15 de enero de 2015 y 10 de marzo de 2015, para garantizar los bienes de la comunidad conyugal.

• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 072-15, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

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