Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil once

201 y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-000147

PARTE ACTORA: A.J.B.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.831.132.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAIS BLANCO y N.Z., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 16.976 y 18.979 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIO SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA), inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veintidós (22) de octubre de 1976, bajo el N° 21, Protocolo 1°, Tomo 14.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.A. y M.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 61.699 y 123.469 respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud interpuesta por el ciudadano A.J.B.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.831.132, en contra de la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIO SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA), inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veintidós (22) de octubre de 1976, bajo el N° 21, Protocolo 1°, Tomo 14, por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha trece (13) de enero de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha catorce (14) de febrero de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento por ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de fecha doce (12) de abril de 2011, que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha quince (15) de junio de 2011, pronunciándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Así las cosas, el ciudadano A.J.B.N., sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIO SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA) en fecha catorce (14) de enero de 2009, desempeñándose como ASISTENTE DE LABORATORIO, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., y devengando un último salario de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.700,00) mensuales.

Expresó la parte actora que en fecha seis (06) de enero de 2011, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

Oralmente, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, expuso la apoderada judicial del accionante que éste último comenzó con la prestación de sus servicios en fecha dieciséis (16) de abril de 2007, y que además se encuentra amparado por la “inamovilidad paternal” establecida en la norma del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma del artículo 8 de la Ley de Protección de la Maternidad y la Paternidad.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió la prestación de servicios del accionante y la fecha de ingreso tal y como fue postulada en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, es decir, el catorce (14) de enero de 2009, pero expresó que la relación laboral se rigió por una contratación a tiempo determinado de conformidad con el literal a) de la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la naturaleza del servicio prestado, ya que el accionante fue contratado para prestar sus servicios como AUXILIAR DE LABORATORIO, para el trabajo de campo en apoyo al desarrollo del Segundo Estudio Nacional de Crecimiento y Desarrollo Humano de la Población Venezolana (SENACREDH 2007-2011).

Postuló la demandada que la relación prestacional culminó en fecha quince (15) de diciembre de 2010, por la expiración natural de la vigencia del contrato y que el ciudadano accionante consignó su Declaración Jurada de Patrimonio con motivo del cese de sus funciones el tres (03) de enero de 2011, y paralelamente, recibió su liquidación de prestaciones sociales.

Se niega el despido, insistiendo que la relación laboral finalizó por la extinción natural de la vigencia del contrato en fecha quince (15) de diciembre de 2010.

Se niega el salario postulado por el actor, alegando que éste percibía la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.700,00) mensuales.

En virtud de lo expuesto, fue solicitada la declaratoria de Sin Lugar de la solicitud interpuesta.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Debe dilucidarse el tipo de contrato que rigió la relación prestacional entre las partes, por cuanto postuló la actora que fue despedida injustificadamente y alegó la demandada que lo que existió fue un contrato a tiempo determinado y el mismo feneció por la expiración del término convenido, constituyéndose tal pretensión en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho. ASÍ SE DECIDE.

Debe emitir pronunciamiento el Sentenciador con respecto a la verdadera fecha de egreso del accionante correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con respecto a este particular, ya que alegó una fecha de egreso diferente a la postulada por el accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

A su vez, debe dilucidarse el salario efectivamente devengado por el accionante, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada con respecto a este punto dado su alegato que el actor devengó un salario diferente al postulado en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos aunado al hecho que esta carga probatoria es de fácil demostración de la demandada pues se presume que conserva los elementos necesarios que demuestran el otorgamiento del salario a sus trabajadores, tal como se ha dejado sentado en innumerables fallos al respecto.

Debe a su vez pronunciarse quien decide con respecto al despido injustificado alegado por la actora y la procedencia del reenganche y consecuente cancelación de salarios caídos. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba; y Documentales.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación al Principio de comunidad de la prueba promovido, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que corresponde a la documental inserta al folio treinta y cuatro (34) del expediente, quien decide la aprecia a los fines de evidenciar que al ciudadano accionante se le participó de la culminación del contrato de trabajo el quince (15) de diciembre de 2010, siendo recibida tal comunicación por el ciudadano actor en la misma fecha. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde al folio treinta y cinco (35), el Juzgador lo desestima por cuanto la prestación de servicio del accionante no resultó controvertida tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios treinta y seis (36), treinta y nueve (39) al cuarenta y seis (46) (ambos folios inclusive), cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) (ambos folios inclusive), setenta y nueve (79) y ochenta (80) del expediente, quien juzga las estima con el objeto de evidenciar la contratación del ciudadano actor para la prestación de sus servicios desde el año 2007. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que cursan en los folios treinta y siete (37), treinta y ocho (38) y ochenta y uno (81) del expediente, quien decide las aprecia a los fines de evidenciar la cancelación al accionante de cierta suma dineraria por los conceptos derivados de la prestación de sus servicios desde el catorce (14) de enero de 2009, hasta el quince (15) de diciembre de 2010, así como la Declaración Jurada de Patrimonio realizada por el accionante con ocasión al cese de sus funciones el veintiuno (21) de diciembre de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que rielan a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52) (ambos folios inclusive) y cincuenta y siete (57) del expediente, quien sentencia los estima a los fines de evidenciar la celebración de contratos a tiempo determinado entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios cincuenta y ocho (58) al setenta y ocho (78) (ambos folios inclusive), quien juzga las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a las instrumentales que rielan a los folios ochenta y dos (82) al ciento uno (101) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el fallo las desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba; y Documentales.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación al Principio de comunidad de la prueba invocado por la parte demandada, quien sentencia reproduce el criterio explanado ut supra con respecto al Principio de Comunidad de la Prueba promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que respecta a las documentales que cursan a los folios ciento cuatro (104) al ciento quince (115) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia con la finalidad de evidenciar la celebración de contratos a tiempo determinado entre las partes y sus respectivos addendum. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que se encuentran insertas a los folios ciento dieciséis (116), ciento diecisiete (117) y ciento veintiuno (121) al ciento veintitrés (123) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las aprecia con la finalidad de demostrar la Declaración Jurada de Patrimonio realizada por el accionante con ocasión al cese de sus funciones, consignada en fecha tres (03) de enero de 2011, así como también la cancelación de cierta suma dineraria por los conceptos derivados de la prestación del servicio. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo relativo a las instrumentales cursantes a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veinte (120) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba, el cual se fundamenta en la prohibición de que nadie puede elaborarse un titulo a su favor sin intervención de la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

El ciudadano A.B. en su carácter de parte actora, ante el interrogatorio realizado por quien decide, respondió de manera clara e ininteligible que la culminación del contrato de trabajo ocurrió el catorce (14) de diciembre de 2010, recibiendo sus Prestaciones Sociales el quince (15) de diciembre de ese mismo año, lo cual resultó valioso a los fines de la resolución del asunto debatido.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Quedó plenamente establecido que el trabajador laboró hasta el catorce (14) de diciembre de 2010, teniendo entonces hasta el veintiuno (21) de diciembre de 2010, para acudir al Órgano Jurisdiccional con la finalidad de solicitar la calificación de su despido, reenganche y consecuente pago de salarios caídos, de conformidad con la norma del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala:

Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo, se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de sus salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

Tenemos entonces que la norma in comento nos señala el lapso de caducidad para acudir al Órgano Jurisdiccional, y en ese sentido, establece la norma trascrita ut supra que si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para solicitar la calificación de su despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás derechos que le corresponden en su condición de trabajador.

Así las cosas, este Juzgador impretermitiblemente debe realizar pronunciamiento con respecto a la institución de la caducidad de la acción, toda vez que esta figura jurídica constituye un presupuesto procesal ligado a la acción que, en caso de ser declarada procedente, enerva la pretensión AB- initio, de allí que el Sentenciador quede relevado del estudio y pronunciamiento de la pretensión de fondo. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior, pasa este Juzgador a realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad. Resulta importante recordar el concepto que la doctrina otorga a la figura de la caducidad de la acción. En ese sentido, G.C. ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58), I.M.R., explica que “La caducidad es una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere” (DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO , Librería Jurídica Rincón, edición 2.005, Pág. 176) “Cursivas y Negrillas del Tribunal”.

Por su parte, ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, caso M.G.P.Z., contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, que la caducidad es un presupuesto ligado a la acción, dado que si este presupuesto ocurre la acción muere inmediatamente.

En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.

Resulta importante resaltar entonces, que la caducidad con su eminente carácter de orden público, puede ser declarada de oficio por el Tribunal que advierta su ocurrencia, y tal y como fue reconocido por el accionante, la relación de trabajo culminó el catorce (14) de diciembre de 2010, y no es sino hasta el trece (13) de enero de 2011 (habiendo transcurrido veintinueve (29) días), que comparece el ciudadano accionante a interponer su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, observándose ciertamente el transcurso de más de cinco (05) días hábiles (lapso previsto en la norma del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) entre la fecha de la culminación del contrato de trabajo y la interposición de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual resulta obvio que operó la caducidad de la acción y así debe ser declarado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, debe ser declarada la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda por motivo de ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: la CADUCIDAD de la acción y en consecuencia, SIN LUGAR, la solicitud incoada por el ciudadano A.J.B.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.831.132, en contra de la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIO SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA), inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veintidós (22) de octubre de 1976, bajo el N° 21, Protocolo 1°, Tomo 14, por motivo de ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA PATRICIA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/APB/GRV

Exp. AP21-L-2011-000147

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