Decisión nº PJ003-2011-000024 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoMedida Privativa A La Privación Judicial Preventiv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, diecinueve (19) de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000225

En el día de hoy, Jueves trece (19) de Enero de 2011, siendo la 1:35 horas de la de la tarde, este Tribunal pasa a celebrar la audiencia para oír al imputado, la cual fue diferida el día de ayer 18.01.11, en virtud de lo avanzado de la hora y de la manifestación del imputado de autos de querer rendir declaración. Se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada L.R., en presencia del secretaria Jorgelis Glareth Castillo y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal 4º del Ministerio Público, LANDO AMADO, así como el imputado A.J.O.Y.. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo éste que si, y designaba en este Acto al Abogado A.L.N., Inpreabogado Numero 69061, con domicilio procesal en la Calle Aurora entre calle Cristal y Callejón Sierralta, casa numero 26-A, teléfono 0414-683-64-31. El Tribunal en este acto le pregunta ¿acepta la designación que como Defensor Privado, le ha sido nombrado y si jura cumplir con las funciones del mismo? Respondiendo: “si acepto y juro cumplir con las funciones inherentes al cargo”. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presentó y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.J.O.Y., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.D.J.G.A., solicitando se le decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decrete la calificación la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del texto penal, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. manifestó llamarse A.J.O.Y., venezolano, mayor de edad, de 21 años, portador de la cédula de identidad V-21.546.533, soltero, ocupación Obrero, nació el 08.03.1989, domiciliada en el sector Los Olivos, calle San José, casa sin número, sin teléfono, manifiesta saber leer y escribir. El Tribunal deja constancia que la imputada de autos no presenta signos físicos de violencia o maltrato producidos a su persona. La Jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente los imputados de autos manifestaron a viva voz: “SÍ DESEO DECLARAR”. De seguidas, el imputado de autos, en compañía de su defensor, libre de apremio, coacción o tortura, procede a rendir declaración de la siguiente manera: “Nosotros estábamos tranquilamente yo y la mujer, cuando el señor llegó dándole patadas a la puerta, ahí fue donde ella le dijo que le podía abrir la puerta pero si iba a entrar tranquilamente, cuando se le abrió la puerta paso de una vez para adentro y ahí mismo se empezó a querer golpear a la mujer, y sinceramente en ese momento mi intención no era quitarle la vida a él, pero en ver que él estaba golpeando la mujer, cuando se dirigió a mi yo primero que hallé fue eso y cuando se dirigió a mi encontré eso y le hice esa herida, y luego me fui a la policía, como asumir los hechos que había hecho, es todo”. Seguidamente, toma la palabra la defensa del imputado, Defensor Privado, abogado A.L.N., y el mismo expone: “Primero quiero invocar el principio de la presunción de inocencia a los fines de que el Tribunal tome en cuenta algunos elementos que eximen o atenuan al responsabilidad penal del ciudadano A.J.O.Y. en la comisión del hecho punible que se le imputa, tales elementos son: 1° el comportamiento atípico de la víctima al cometer acciones bajo su propio riesgo, y perpetrados en perjuicio de la persona de la ciudadana M.E.N.T., así como la persona del imputado, siendo que la actitud del hoy occiso determina una maquinación y una voluntad de trasladarse hasta el hogar donde yacía la pareja intoducirse con agresiones y violencia en el seno del hogar, y más allá meterse en la propia habitación, en la íntimidad de la habitación donde se encontraba mi representado A.J.O.Y., conociendo perfectamente que una vez allí, mi representado o el imputado tenía necesariamente que defenderse. La maquinación por parte del hoy occiso determina el carácter doloso de su comportamiento al producir una agresión ilegítima en contra del sujeto activo, por tales motivos, concluyo que mi representado actuó en legítima defensa frente a la actitud y comportamiento agresivo y antijurídico del hoy occiso E.D.J.G.Á., vale decir que los hechos acaecidos responden a un comportamiento atípico de la propia víctima, prueba de ello, lo constituye en la cadena de custodia, la inspección realizada al lugar de los hechos por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en cuya acta se determina rastros de sangre del hoy occiso sobre la cama que está ubicada en el cuarto particular donde habita el imputado. Por otra parte ciudadana Juez, es importante señalar que en cuanto al reconocimiento médico forense al cadáver del ciudadano E.G. no se encontraron lesiones traumáticas externas algunas, salvo una herida cortante penetrante de siete centimetros de longitud lo cual indica de que no hubo una actitud violenta por parte de mi representado hacia él, sino una herida de penetración realizada sin la intención de quitarle la vida al hoy occiso. En virtud de todo lo antes expuesto, solicito con todo respeto que merece el Tribunal y el Ministerio Público se cambie la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, y al mismo tiempo ciudadana Juez, en virtud de la edad de mi representado y que nunca ha estado metida en problemas y es de familia humilde, visto que encarcelarlo en el Internado Judicial de Coro, pues peligraría su vida, solicito un beneficio de arresto domiciliario con apostamiento a los fines de preservar su vida, pues muchas veces les corre peligro su vida, para no causarle un daño mayor, por lo que insisto se acuerde esa medida en preservación del derecho a la vida de mi representado. Es todo”. En este estado, una vez escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, la Jueza de instancia procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, Revisadas como han sido las actuaciones de investigación traídas por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y sobre el cual este Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, a saber, de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.D.J.G.A.. A los efectos de establecer los medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que el ciudadano A.O.Y., fue aprehendido en fecha 16 de Enero de 2011, por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral Ezequiel Zamora” de Puerto Cumarebo, de la Policía de estado Falcón, cuando se presentó de manera voluntaria, manifestando que se encontraba involucrado en los hechos que dieron como resultado la muerte del ciudadano E.D.J.G.Á., dejando constancia los funcionarios policiales que se presentó a ese comando policial la ciudadana M.E.N.T., quien es ex concubina del occiso, y manifestó que el mismo se presentó de manera violenta en la casa donde convive con el imputado de autos A.O., entrando a la casa y golpeando a la misma, por lo que su concubino, procedió a herirlo con un arma blanca para defenderla, procediendo la comisión a practicar la aprehensión del imputado de autos, imponiéndolo de sus derechos constitucionales. Procediendo a trasladarse al sitio del suceso la referida comisión policial, colectando en el sitio un arma blanca tipo machete con presencia de sustancia color pardo rojiza, presumiblemente sangre. (Folio 05 y su vuelto). Se observa acta de entrevista de fecha 16.01.11, rendida por la ciudadana M.E.N.T., por ante el referido cuerpo policial, donde refiere las circunstancias que dieron origen a la muerte del ciudadano E.G.Á., cuando éste se presentó de manera violenta en la vivienda que ella compartía con el imputado de autos, y el mismo al tratar de defenderla de los golpes que le propinó el hoy occiso, le causó una herida en el estomago (folio 07 y su vuelto). Igualmente, se observa registro de cadena de custodia de fecha 16.01.11, suscritos por los funcionarios policiales, referida a la colectación del arma blanca tipo machete (folio 08 y vuelto), experticia hematológica practicada al arma blanca de fecha 17.01.11, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, la cual arrojó resultados positivos para presencia de sustancia hemática (folio 11 y vuelto), acta de entrevista de la ciudadana M.E.N.T., de fecha 17.01.11, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en la cual refiere las circunstancia de los hechos que dieron origen a la investigación (folios 12 y 13 y vuelto). Asimismo, se evidencia acta técnica de inspección N° 005, de fecha 16.01.11, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, donde dejan constancia de la inspección del cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de E.G.A., quien presenta herida irregular de cinco centímetros en la región abdominal (Folio 19 y vuelto), acta de inspección del sitio del suceso N° 0054 de fecha 16.01.11, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en la vivienda ubicada en la calle principal del sector los olivos de Puerto Cumarebo (folio 20), registro de cadena de evidencias físicas, de fecha 16.01.11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, referidas a dos hisopos impregnados de una sustancia de aspecto hemático, relacionado con el acta de inspección N° 0054 (folio 23 y vuelto), experticia hematológica y grupo sanguíneo de fecha 17.01.11, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a las muestras entregadas para determinar presencia de sangre humana en las mismas (folio 24 y su vuelto), y por último, acta de identificación del cuerpo del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.G.Á., de fecha 16.01.11 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en la cual dejan constancia de causa de muerte: “ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDA POR ARMA BLANCA” (folio 27). Estos elementos conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.G.A. (occiso). En atención a dichos elementos esta Juzgadora, atendiendo a los alegatos de la defensa, considera que de actas existen actuaciones que permiten presumir la participación del hoy en el hecho investigado, debiendo señalarse expresamente que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, en la cual la calificación que se atribuye a los hechos resulta provisional, y puede ser modificada en la conclusión de la investigación, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación, así como se precisa señalar que no resulta esta etapa la idónea, ni corresponde a esta Juzgadora determinar si la conducta asumida por el hoy imputado obedece a legítima defensa, pues eso resulta materia de un eventual juicio oral y público. En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, excede en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por cuanto en los delitos que atentan contra el derecho a la vida, presentan una gran importancia dentro del Derecho Penal, pues su protección se inicia incluso mucho antes del nacimiento. En razón de ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la vida como un derecho fundamental, base para el ejercicio y disfrute de los demás derechos, cuya protección constituye un deber constitucional del Estado, por lo cual se prohíben las penas de muerte y se ordena la protección especial de las personas privadas de libertad y de aquellas que se encuentran prestando un servicio militar o civil, o están sometidas de alguna manera a su autoridad. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:” ... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente: Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido). De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”. (Resaltado propio). Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de homicidio intencional en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal (simple, calificada o agravada); en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho penal, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico. Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho punible imputado al ciudadano A.O.Y., a los fines de presumir el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales consideraciones, a juicio de este Tribunal de instancia, en el presente caso, no resulta procedente el decreto de medidas de coerción menos gravosa al imputado de autos, debiendo declararse SIN LUGAR la solicitud de la defensa, con relación a la imposición de las mismas. ASÍ SE DECIDE. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.J.O.Y., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Medida Privativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.J.O.Y., venezolano, mayor de edad, de 21 años, portador de la cédula de identidad V-21.546.533, soltero, ocupación Obrero, nació el 08.03.1989, domiciliada en el sector Los Olivos, calle San José, casa sin número, sin teléfono, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.G.A., por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal de Falcón. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, acerca del cambio de calificación de los hechos y la medida de arresto domiciliario, a favor de su representado, ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Siendo las 2:49 p.m., se concluye el acto. Es todo. Se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL

L.R.

FISCAL ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬4º DEL MINISTERIO PÚBLICO

LANDO AMADO

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. A.L.N.

EL IMPUTADO

A.J.O.Y.

LA SECRETARIA

JORGELIS CASTILLO

Decisión N° PJ003-2011-000024

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR