Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoSuspensión Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 21 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003182

ASUNTO: RP11-P-2013-003182

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado y dictada como ha sido en fecha 14 de agosto de 2013 por la juez titular del despacho, Abg. M.W.F., la dispositiva de la misma y en virtud de reposo medico otorgado, siendo designado como juez el Abg. L.R.O. a los fines de cubrir la vacante temporal, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la misma y en tal sentido procedo a emitir la correspondiente Resolución, en el asunto instruido en contra del ciudadano A.J.B., por uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los imputados de autos (previos traslados desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener Abogado por lo que se hace pasar a sala al defensor publico en funciones de guardia, Abg. Jesús Mayz a quien y seguidamente se le imponen de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos A.J.B., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12-08-2013, aproximadamente a las 11:20 PM, cuando encontrándose los funcionarios de Policobermúdez en labores inherentes al servicio, al pasar por el sector de Charallave, calle N° 04 avistamos a un ciudadano que venia en una unidad motorizada y el mismo no mostró una aptitud no acorde a o normal por lo que le dimos voz de alto y el mismo tomo una aptitud agresiva, amenazando a los funcionarios de muerte y de agredirlos y le pidieron que se calmara pero el mismo hizo caso omiso lo que nos llevo a utilizar medida de persuasión para controlar la situación para tomar control, por lo que procedimos a la revisión corporal, no logrando encontrar ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo luego de verificar la moto se percataron que los seriales estaban desbastados y el ciudadano seguía con aptitud agresiva por lo que quedo detenido y fue trasladado junto con la unidad motorizada al centro de coordinación policial…., por tal razón esta representación fiscal va a solicitar MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción que configuren algún tipo penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al imputado identificándose como A.J.B., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.415.175, nacido en fecha 07-10-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de J.G. y A.B., y residenciado en Charallave, Calle N° 04, Sector Quebrada de Carata, casa S/N, cerca de la Escuela M.R.R., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone (cito): ”Acepto los hechos, por lo que solicito la suspensión del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, y así mismo le propongo a este tribunal la posibilidad de hacer trabajo comunitario de Quebrada de Carata, que sería pintar y mantener la cancha de la comunidad, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone (cito): “Vista la aceptación de los hechos realizada por mis representados, libres de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se les acuerde la suspensión condicional, la cual están dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de delitos cuya pena no excede de 8 años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso, aun cuando se les advirtió de la posibilidad de una sentencia absolutoria en un futuro debate oral. Solicito copia simple de la presente acta y de todas las actas que conforman la presente causa, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de presentación de imputación de imputado celebrada el día de hoy, formulada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado tanto por la Defensa Publica y escuchada la aceptación de los hechos realizada por los imputados A.J. MARCANO BRAZON Y C.J.R.N., plenamente identificado en autos, así como su solicitud de acogerse a la suspensión condicional del proceso, la oferta de reparación social y el compromiso de los mismos de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por ser hechos de fecha reciente es decir el 12/08/2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 12-08-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos A.J.B., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, al folio 3 y su vto. de fecha 12-08-2013, por funcionarios adscritos POLICOBERMUDEZ, donde dejan constancia que aproximadamente a las a las 11:20 PM, cuando encontrándose los funcionarios de Policobermúdez en labores inherentes al servicio, al pasar por el sector de Charallave, calle N° 04 avistamos a un ciudadano que venia en una unidad motorizada y el mismo no mostró una aptitud no acorde a o normal por lo que le dimos voz de alto y el mismo tomo una aptitud agresiva, amenazando a los funcionarios de muerte y de agredirlos y le pidieron que se calmara pero el mismo hizo caso omiso lo que nos llevo a utilizar medida de persuasión para controlar la situación para tomar control, por lo que procedimos a la revisión corporal, no logrando encontrar ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo luego de verificar la moto se percataron que los seriales estaban desbastados y el ciudadano seguía con aptitud agresiva por lo que quedo detenido y fue trasladado junto con la unidad motorizada al centro de coordinación policial…., ACTA DE INVESTIGACION PENAL, al folio 09 y su vto, de fecha 13-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Policobermudez, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto a los detenidos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 1273, al folio 10, de fecha 13-08-2013 donde se deja constancia de las características físicas del sitio del suceso. DICTAMEN PERICIAL, 9700-226-v-371-13 de fecha 13-08-2013 al folio 11 y su vto. FORMULARIO DE REVISION, cursante al folio 12. MEMORANDUM, Nº 9700-226-946, de fecha 13-08-13, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que el imputado A.J.G.B. no presenta registros policiales. Consideraciones estas por las cuales esta juzgadora acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, a los ciudadanos: A.J.B., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se cede la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó su consentimiento a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la aceptación de hechos realizada por el imputado A.J.B., plenamente identificados en autos, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la presente audiencia el fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano A.J.B., la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el imputado acepto los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de autos, en someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01, Decreta PRIMERO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del Imputado A.J.B., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.415.175, nacido en fecha 07-10-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de J.G. y A.B., y residenciado en Charallave, Calle N° 04, Sector Quebrada de Carata, casa S/N, cerca de la Escuela M.R.R., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar trabajo comunitario consistente en Mantenimiento de la cancha de la comunidad de Charallave, sector Quebrada de Carata, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, realizando dos (2) horas cada quince (15) días, por el Lapso de Tres (03) meses, el cual será supervisado por los voceros del Consejo de la Comunal de Charallave, Sector Quebrada de Carata, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento por delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos: A.J.B., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.415.175, nacido en fecha 07-10-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de J.G. y A.B., y residenciado en Charallave, Calle N° 04, Sector Quebrada de Carata, casa S/N, cerca de la Escuela M.R.R., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar trabajo comunitario consistente en Mantenimiento de la cancha de la comunidad de Charallave, sector Quebrada de Carata, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, realizando dos (2) horas cada quince (15) días, por el Lapso de Tres (03) meses, el cual será supervisado por los voceros del Consejo de la Comunal de Charallave, Sector Quebrada de Carata, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento por delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial, de conformidad con el artículo 46, para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas para el día: 14/11/2013, a las 02:40 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de ésta ciudad, remitiendo boleta de libertad de los imputados de autos. Líbrese Oficio al Vocero Principal del Consejo de la Comunal, del sector Río Arriba, calle principal, Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, informando sobre el cumplimiento del trabajo comunitario y el deber de supervisar e informar al tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones. Quedan Notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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