Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, miércoles, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).

204º y 155°

ASUNTO: KP02-R-2014-000335

PARTE ACTORA: A.J.P.R., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.206.615.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: G.M. y R.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.380 y 108.663, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G & G CORP C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 2005, bajo el Nº 01, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.025.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró con lugar la demanda.

El día 08 de abril de 2014, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada.

Luego, en fecha 15 de abril de 2014 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 25 del mismo mes y año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 14/05/2014 a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, éste sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada, que en el presente caso la controversia de fondo fue la naturaleza de la relación laboral, pues se afirmó que la misma era “autónoma-independiente”.

Especificó que la vinculación habida entre las partes fue una relación atípica por las circunstancias como se desarrolló la prestación de servicios al dedicarse su representada a la licitación de servicios de refrigeración.

Narró que la accionada se dedicaba a la búsqueda de clientes, mientras el actor prestaba el servicio de reparación y mantenimiento de equipos de refrigeración.

Señaló que la cantidad de dinero devengada por el actor era muy superior a lo devengado por un técnico subordinado.

Afirmó que era el demandante quien coordinaba el trabajo a realizar y elaboraba una orden de servicio que remitía a su representada.

Agregó como aspectos notables de la prestación del servicio, que el demandante realizaba sus labores en distintas partes del país, que la relación terminó por la forma como se prestaba el servicio, que el accionante atendía diversos tipos de clientes y que utilizaba personas de su confianza.

Denunció que el a quo no analizó las pruebas y no aplicó el test de laboralidad en sus 7 numerales.

Indicó que no fueron analizados los conceptos pretendidos de acuerdo al derecho, especialmente lo referido a la forma de terminación del vínculo habido entre las partes y la indemnización otorgada.

Por último, solicitó la revocatoria de la condenatoria en costas, con fundamento en que no existió vencimiento total, por no haberse acordado lo demandado por días de descanso sábados y domingos.

Por su parte, la representación accionante afirmó que existió una relación de naturaleza laboral y que la misma tuvo una duración de 3 años, la cual terminó por despido injustificado.

Narró que la tarea de su representado era acudir a la empresa, conocer la labor que iba a ejecutar, realizar un informe y luego de ser aprobado podía comenzar su actividad.

Explicó que el demandante se trasladaba habitualmente en vehículos de la accionada hasta donde iba ejecutar la labor encomendada.

Indicó que las herramientas de trabajo eran aportadas por la demandada y que existía exclusividad en la prestación del servicio, solo a las empresas que indicaba la accionada.

Informó que la constitución de la nueva empresa se efectuó luego de culminada en la vinculación con sociedad mercantil demandada.

Respecto a las características de la prestación de servicio, agregó que no existió contrato mercantil alguno y que los recibos de autos demuestran que el pago era fijado por la empresa.

Finalmente indicó que todos los conceptos demandados fueron valorados y revisados por el juez de juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este estado, se aprecia que el punto fundamental de la apelación ejercida por la parte demandada en la presente causa, está referido a que se revise la naturaleza de la vinculación o relación existente entre las partes, la actividad del juez de juicio sobre la valoración de las pruebas y la condenatoria en costas del proceso.

Sostiene el actor en el libelo, que en fecha 01 de febrero de 2009, ingresó a prestar servicios como técnico en refrigeración para la sociedad mercantil G & P CORP, C.A, bajo las ordenes de J.C.L. dueño de la empresa, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando durante toda la relación laboral el salario que producía según las comisiones de las cuales cobraba un porcentaje por cada mantenimiento o reparación que realizaba que eran asignadas por la empresa. Que los montos a cobrar y las cobranzas las realizaba la misma empresa quien además establecía el porcentaje que le correspondía por cada labor prestada. Que la empresa le cancelaba su salario dependiendo del trabajo que realizara, por lo que la misma incumplía con el pago de los conceptos laborales por vacaciones, bono vacacional, días de descanso y días feriados de descanso, utilidades, días adicionales de antigüedad e intereses de prestaciones sociales. Que la relación culminó por despido injustificado el día 27 de febrero de 2012.

La demandada entre otras cosas expuso, que la intención no fue someterse a una relación laboral, que no hay fraude a la Ley ni intención de desvirtuarla, que surgió una especie de sociedad de hecho en la cual captaba los clientes y el demandante prestaba el servicio a la cadena de comercializaciones, que el demandante es un técnico en el área de refrigeración comercial, que se unió con la demandada a los fines de prestarle el servicio, que la empresa licitaba los servicios y el actor los ejecutaba, que se llegó a un acuerdo en cuanto al costo del servicio, que por ser el accionante técnico era quien sabía la parte operativa, que la forma de ejecutar el servicio se llevaba a cabo con personas contratadas por el propio demandante, que el servicio que prestaba el actor es independiente y autónomo, que no debe considerarse una relación laboral por el mismo quantum de la demanda ya que lo que gana un técnico en refrigeración es mucho menos de lo pretendido.

Además agrega, que el técnico –demandante- colocaba el costo de sus servicios, que tenía contacto directo con el contratante y personal a su cargo con los que se dividía las ganancias, que sus ingresos eran dependiendo del trabajo que se realizaba, que existía la absorción de ganancias y pérdidas mutuas.

Asevera que el accionante se trasladaba por sus propios medios, que levantaba las órdenes de servicios, que la actuación de la demandada era administrativa consistente en cobrar el servicio prestado por el actor, que no había subordinación ni contraprestación por ser una relación independiente y autónoma, que hubo despido, sino una ruptura de la sociedad.

La Ley Orgánica del Trabajo (aplicable en el presente caso) establece en su artículo 65, la presunción iuris tantum de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. Para que opere la presunción sobre tales hechos, la parte actora debe demostrar la prestación personal del servicio, y sólo una vez demostrado tal hecho constitutivo, el pretendido patrono tiene la carga de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

Así las cosas, respecto a la prestación personal del servicio, se constata que la demandada admitió en su contestación la prestación del servicio, alegando la existencia de una “sociedad de hecho” figura de naturaleza mercantil según la cual las partes se asociaron para realizar la actividad de mantenimiento y reparación de equipos de refrigeración comercial, encargándose la accionada de la parte administrativa y el demandante de los aspectos operativos.

Ahora bien, a los folios 58, 59, 60, 63 al 155 de la pieza 1, 244 al 249 pieza 3, 2 al 33, 35 al 67, 69 al 93 y 95 al 98 de la pieza 4, se evidencian diversas documentales consistentes en cheques, comprobantes de egresos, recibos de pagos, de los cuales se aprecia los pagos realizados por la accionada al demandante por la labor que ejecutaba.

Aunado a lo anterior, a los folio 61, 62, 164 al 255 de la pieza 1, 1 al 262 pieza 2, 1 al 42, 44 al 226, 228 al 243 de la pieza 3, rielan documentales consistentes en memorándums y “ordenes de servicio” a través de los cuales se aprecia que el demandante recibía lineamientos por parte de la demandada de las labores que debía ejecutar tanto en el estado Lara como fuera de él.

La prestación de servicio verificada de las pruebas antes mencionadas y de la propia afirmación de la accionada en su contestación, queda patentizada con el informe requerido a la sociedad mercantil FARMATODO, C.A. (f. 118, p4), del cual se puede apreciar que el demandante A.J.P.R. formaba parte del equipo técnico enviado por la empresa G&G CORP, C.A. a esa red de farmacias para la prestación de servicios de mantenimiento de los aires acondicionados.

Establecida como ha sido la prestación del servicio y por ende activada la presunción iuris tantum antes descrita, correspondía a la accionada desvirtuar la misma, tal como lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 0240 de fecha 10/03/2011 en que la señaló:

Las codemandadas reconocieron que existió una prestación de servicios personales entre las partes, por lo que les corresponde a las mismas desvirtuar la presunción de laboralidad que opera a favor de las demandantes, es decir, deben demostrar con pruebas fehacientes la naturaleza de la relación por ellas alegada.

(Negritas del Tribunal).

En razón a lo anterior, y una vez verificadas las pruebas promovidas por las partes, se observa que la parte demandada no demostró que el vínculo existente entre las partes fuese distinto al laboral, por el contrario, de las pruebas evacuadas en juicio, surgen múltiples y concordantes indicios que confirman los hechos alegados por la parte actora, y en definitiva la naturaleza laboral del servicio prestado.

Aunado a ello, no se verifica de autos que la accionada incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no probó los hechos alegados, entre ellos: que la empresa licitaba los servicios y el actor los ejecutaba, que se llegó a un acuerdo en cuanto al costo del servicio, que el servicio era prestado por personas contratadas por el accionante, que el demandante era quien colocaba el costo de sus servicios, que existía la absorción de ganancias y pérdidas mutuas, que el accionante se trasladaba por sus propios medios y que hubo no despido, sino una ruptura de la sociedad.

Lo expuesto, denota que en la recurrida se valoraron en forma correcta y exhaustiva las pruebas promovidas por las partes, (f. 152 al 157 de la pieza 4), ya que se describieron cada una de ellas, señalando los hechos percibidos a través de las mismas conforme a la sana critica (artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), concluyendo acertadamente que “… que la demandada aún cuando en su contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la relación laboral, no logró desvirtuar la presunción de laboralidad en favor del actor…” (f. 157, p4). Y así se decide.

En cuanto a los conceptos condenados, siendo que en la contestación se rechazó la existencia de la relación de trabajo y visto que del examen realizado a las circunstancias del caso se concluyó que si nació entre las partes una vinculación laboral, por esta declaratoria, “se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas.” (Sent. Sala de Casación Social T.S.J. N° 543 del 18/12/2000, ratificada en la N° 1666 de fecha 17/10/2006).

De esta manera, actuó ajustado a derecho el juez de juicio al condenar los conceptos descritos en la parte motiva de su decisión, por tratarse de aquellos que fueron señalados en la demanda. (f. 157 y 158 p4). Y así se decide.

Especial mención merece la indemnización por despido injustificado, pues al establecerse la existencia de la relación de trabajo y no demostrar la accionada que ésta feneció por motivo un motivo distinto al alegado por el actor, tal y como era su carga de acuerdo al artículo 72 de la ley adjetiva laboral, resultan procedentes la indemnizaciones condenadas. Y así se decide.

Por último, respecto a la condenatoria en costas del proceso, de la recurrida se aprecia que el a quo no condenó la cantidad de Bs. 65.499,68 por concepto de “DÍAS LIBRES SIN CANCELAR” consistente en “…el pago de los días sábados y domingos, [por alegar el actor] que no se [le] cancelaron para descansarlos de manera efectiva tal y como lo estipula la ley aplicable al caso…” (f. 5, p1), contra lo cual no recurrió del demandante, manifestando en forma tácita su conformidad con lo decidido.

En tal sentido, al verificarse que no hubo vencimiento total de la demandada, se constata la falsa aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la improcedencia de las costas condenadas en la decisión sub examine, las cuales son revocadas en este acto. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 31/03/2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión recurrida únicamente respecto a la condenatoria en costas del proceso, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar las cantidades condenadas por el a quo, esto es:

“ANTIGUEDAD Bs. 41.875,88

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 12.516,32

ADICIONAL DE ANTIGUEDAD Bs. 2.419,33

VACACIONES VENCIDAS Bs. 18.240,00

BONO VACACIONAL VENCIDO Bs. 9.120,00

(…)

DIAS DE DESCANSO VENCIDOS

Bs. 2.280,00

UTILIDADES VENCIDAS Bs. 17.100,00

BONO DE ALIMENTACION Bs. 24.090,00

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 57.000,00

Para un monto total adeudado por los conceptos descritos de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 184.641,53), monto que deberá pagar la parte demandada. Así se decide.

Con relación a la pretensión del actor respecto a la INCLUSIÒN Y PAGO DE LAS COTIZACIONES generadas por la relación de trabajo existente con la demandada (…)

visto que la empresa nunca cumplió con la referida obligación durante el período de dicha relación laboral, deberá: 1.- Inscribir al actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 2.- Pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre el 01 del mes de febrero de 2009 al 27 del mes de febrero de 2012, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual que a tal fin se apertura a favor del ciudadano A.J.P.R. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.

(…)

TERCERO

Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados de conformidad con la sentencia de la Sala de Casaciòn Social Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones, bono vacacional y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable, cuyo costo será por cuenta del demandado, pudiendo el demandante subrogarse en su pago.”

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez Arrieche

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez Arrieche

KP02-R-2014-000335

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