Decisión nº OP01-R-2006-000085 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº OP01-R-2006-000085

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOS:

A.J.R., Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha diez (10) de Mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), de 24 años de edad, Cedulado con el Nº V-17.216.082, de Profesión u Oficio Panadero y Domiciliado en Playa El Angel, Segunda Entrada, Casa S/N, Color Blanco y Azul, Residencia “Lele”, ubicada cerca de la Escuela, al lado de una Casa de Dos Plantas, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

F.J.R., Venezolano, natural de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974), de 32 años de edad, Cedulado con el Nº V-13.942.871, de Profesión u Oficio Panadero y Domiciliado en el Sector Ciudad Cartón, Casa N° 8-10, ubicada en Calle San Pedro, donde funciona el Taller de Latonería y Pintura “San Rafael”, cerca de Vencemos de la Ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E..

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PUBLICA):

ABOGADA M.M.M.D.C., Venezolana, Mayor de edad y de este Domicilio, procediendo en este acto en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, Jurisdicción Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABOGADA N.A.B., Venezolana, Mayor de edad y de este Domicilio, actuando en su cualidad de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha veintiséis (26) de Abril de año dos mil seis (2006), por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogada N.A.B., fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil seis (2006) y publicada en fecha cinco (5) de Mayo del año que discurre (2006) mediante la cual declara culpable y por ende, condena a los acusados Ciudadanos A.J.R. y F.J.R., identificados en autos, a cumplir la Pena de Dos (2) años de Prisión, por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de las Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los respectivos artículos 37 y 74 numeral 4° ambos del Código Penal Vigente, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, decreta L.I. de los acusados por Pena Cumplida, a tenor de lo prescrito en la norma constitucional consagrada en el artículo 44 numeral 5°.

Por su parte, por la representante de la Defensa Pública Primera Penal, Jurisdicción Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogada M.M.M.D.C., no contestó el Recurso de Apelación de Auto, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo cursante en autos al folio diecinueve (19) del Cuaderno Especial.

Asímismo, el Tribunal Ad Quem admite el medio de prueba, documental, ofrecido por la recurrente, porque considera que es útil, necesario y pertinente para probar y resolver los puntos impugnados en la presente causa. No obstante, no fija la Audiencia Oral y Pública, conforme con la norma contenida en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2006-000085 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por recibido en fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil cinco (2005), de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, asunto signado con nomenclatura particular bajo el N° OP01-R-2006-000085, constante de veintidós (22) folios útiles; y Asunto Principal identificado con el N° 4C-6723-4/4C-8511-4, constante de dos (2) piezas, la primera, de trescientos sesenta y ocho (368) folios útiles; y la segunda, de treinta y siete (37) folios útiles, correspondiendo la Ponencia a la Jueza N° 2, Dra. Delvalle M. Cerrone Morales.

A posteriori, en fecha veinticinco (25) de Mayo del año que discurre (2006) por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien a los fines de proceder a dictar decisión, es menester revisar las pretensiones de la parte recurrente y la decisión recurrida dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil seis (2006) y publicada en fecha cinco (5) de Mayo del año que discurre (2006).

II

DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE

FISCAL

En la presente causa, la parte recurrente invoca el numeral 4° del artículo 447 para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual declara culpable y por ende, condena a los acusados Ciudadanos A.J.R. y F.J.R., a cumplir la Pena de Dos (2) años de Prisión, por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de las Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los respectivos artículos 37 y 74 numeral 4° ambos del Código Penal Vigente, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, decreta L.I. de los acusados por Pena Cumplida, a tenor de lo prescrito en la norma constitucional consagrada en el artículo 44 numeral 5°, fundada en los argumentos de hecho y de derecho explanados en la recurrida.

III

DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA

AUTO

Por su parte, la Juzgadora A Quo se pronuncia en la decisión recurrida declarando culpable y por ende, condena a los acusados Ciudadanos A.J.R. y F.J.R., a cumplir la Pena de Dos (2) años de Prisión, por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de las Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los respectivos artículos 37 y 74 numeral 4° ambos del Código Penal Vigente, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, decreta L.I. de los acusados por Pena Cumplida, a tenor de lo prescrito en la norma constitucional consagrada en el artículo 44 numeral 5°.

IV

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir el presente asunto sometido a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

Consta al folio uno (1) del Asunto Principal identificado con el N° 4C-6723-4 / 4C-8511-4, contentivo del caso subjudice, acta policial de fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil cuatro (2004), suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (I.N.P) A.R., adscrito a la Base Operacional N° 08 del Instituto Neo-Espartano de Policía (INEPOL), Cabo Segundo IIraldes Gómez, Distinguido J.D., Agentes E.C. y L.S., a bordo de la Unidad Clave 240; de cuyo contenido se infiere que, siendo las siete (07:00 A.M.) horas de la mañana, los Funcionarios mencionados, previa orden de Allanamiento N° 4C-006, de fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil cuatro (2004), expedida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en compañía de dos (2) testigos, Ciudadanos J.R.R. y A.J.B., identificados en autos, procedieron practicar Registro Domiciliario en un (1) inmueble constituído por un (1) Rancho de Zing Color Azul, ubicado en el Sector La Guardia, Calle Sabater, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, conformado por una (1) Sala y dos (2) Cuartos, ambos separados con cartones, de cuya revisión localizaron en el Primer Cuarto, un (1) envase de material sintético, Color Blanco, contentivo en su interior de treinta y seis (36) envoltorios, confeccionados con material sintético transparente, de varios Colores, atados en su único extremo con hilo Color Verde, contentivos en su interior de una sustancia granulada, Color Blanco y dos (2) envoltorios confeccionados en material sintético, uno Color Verde y otro Color Blanco, atados en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de una sustancia granulada, Color Blanco de regular tamaño, presuntamente droga, la cual fue incautada.

De igual manera, localizaron en el Segundo Cuarto, un (1) envoltorio de material sintético, Color Blanco, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios, confeccionados con material sintético, Color Negro, atados en su único extremo con hilo Color Gris, contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente droga, denominada Marihuana, la cual también fue incautada.

Asímismo, localizaron dentro de un envase de material sintético, Color Beige, con letras Color Marrón que se lee Boracanfor, tapado con un pedazo de de material sintético, Color Blanco, contentivo en su interior de once (11) envoltorios, confeccionados con material sintético, Color Naranja, atados en su único extremo con hilo Color Gris, contentivos en su interior de una sustancia en polvo, Color Blanco, presuntamente droga, incautada. Además, de una (1) tijera de material metálico, Color Plateado con mango Color Negro y un (1) colador de material plástico, Color Rojo con malla Color Blanco y restos de recortes de material sintético Color Negro, un (1) tubito de hilo Color Negro.

En efecto, en las actas procesales constitutivas del presente asunto, riela a los folios tres (3) y cuatro (4), Experticia Química-Botánica N° 9700-073-004 practicada a las respectivas Muestras indicadas ut supra, a saber: Muestra N° 1: Treinta y seis (36) envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia granulada, Color Blanco, con un peso neto de dos (2) gramos con ochocientos (800) miligramos, que resultó ser Cocaína Base; Muestra N° 2: Un (1) envoltorio de material sintético, Color Blanco, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios, confeccionados con material sintético, Color Negro, contentivos en su interior de fragmentos vegetales y semillas, Color Pardo Verdoso, con un peso neto de siete (7) gramos con ochocientos (800) miligramos, lo cual arrojó como resultado Cannabis Sativa; Muestra N° 3: Un (1) envase de material sintético, Color Beige, con letras Color Marrón que se lee Boracanfor, tapado con un pedazo de de material sintético, Color Blanco, contentivo en su interior de once (11) envoltorios, confeccionados con material sintético, Color Naranja, atados en su parte superior con hilo Color Gris, contentivos en su interior de una sustancia en polvo, Color Blanco, con un peso neto de tres (3) gramos con trescientos (300) miligramos, que resultó ser Clorhidrato de Cocaína; Muestra N° 4: Dos (2) envoltorios confeccionados en material sintético, uno Color Verde y otro Color Blanco, contentivos en su interior de una sustancia granulada, Color Blanco de regular tamaño, con un peso neto de ocho (8) gramos con novecientos setenta (970) miligramos, que también resultó ser Cocaína Base; Muestra N° 5: Un (1) colador de material plástico, Color Rojo con malla Color Blanco y restos de recortes de material sintético Color Negro, un (1) tubito de hilo Color Negro, impregnado de Cocaína; y Muestra N° 6: Una (1) tijera de material metálico, Color Plateado con mango plástico, Color Negro, impregnada de Cocaína.

Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil cuatro (2004) se llevó a cabo el acto de individualización de los imputados, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por parte de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó en su contra Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numeral 3° y Parágrafo Primero ibídem, y requirió proseguir el P.P. por vía del Procedimiento Ordinario. En efecto, la Juez A Quo, decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, calificó el delito flagrante y ordenó la prosecución del P.P., a tenor de las normas que regulan el Procedimiento Ordinario.

Acto seguido, en fecha veinte (20) de Abril del año en curso (2006) se realizó el Acto de Audiencia Preliminar de los imputados de autos, Ciudadanos A.J.R. y F.J.R., quienes en su debida oportunidad legal, Admitieron los Hechos imputados por la representante del Ministerio Público, razón por la cual la Juzgadora A Quo impuso de inmediato la pena de dos (2) años de Prisión, “revisó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad”, (sic) decretada en su contra y consecuente libertad plena por supuesta pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 numeral 4° del Código Penal.

Y en este sentido, el Tribunal Ad Quem observa que el Juzgador A Quo impone la pena a los prenombrados acusados, por efecto de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, que de acuerdo con lo expresamente establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es un Procedimiento Especial en virtud del cual una vez formulada la acusación fiscal y antes del debate, el imputado puede solicitar al Tribunal la inmediata imposición de la pena correspondiente. De tal manera que, la “Admisión de los Hechos” es un Procedimiento Especial que procede cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye en la acusación fiscal, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del delito, el bien jurídico afectado y el daño social causado.

La Admisión de los Hechos supone una renuncia voluntaria del derecho a un juicio previo, garantizado, no sólo por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino por Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal. Por una parte y por otra, la Admisión de los Hechos evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En este sentido pues, es conveniente precisar las oportunidades para que el imputado-acusado durante el proceso penal Admita los Hechos conforme lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  1. Cuando el imputado ofrece y propone Acuerdos Reparatorios, de conformidad con lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 40 y 41 ejusdem.

  2. Cuando el imputado solicita el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo dispuesto en las normas de los respectivos artículos 42 y 46 ibídem.

  3. Cuando el imputado en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación fiscal, solicita la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 ejusdem.

  4. Cuando el imputado en el caso de aplicación del Procedimiento Especial Abreviado, una vez presentada la acusación fiscal y antes del debate, admite los hechos y solicita al Tribunal Competente la imposición inmediata de la pena respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 ibídem.

De modo que, si el imputado en su debida oportunidad Admite los Hechos atribuídos por el Fiscal del Ministerio Público, en su respectivo escrito de acusación y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, debe el Juzgador A Quo, cumplir e imponerla atendiendo todas las circunstancias del hecho, el bien jurídico afectado y el daño social causado, conforme la norma que rige el caso concreto de autos que es la contenida en el artículo 330 numeral 6° ejusdem, en concordancia con la norma del artículo 376 ibídem, porque se trata de un Procedimiento Especial en virtud del cual el imputado reconoce y admite su autoría o participación en el hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público en la acusación fiscal y por ende solicita la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la debida rebaja, renunciando al derecho de un juicio previo, oral y público.

Por tanto, en dicho Procedimiento no existe debate oral y público (Juicio) o tercera fase constitutiva del proceso penal, porque es en el acto de la Audiencia Preliminar (Fase Intermedia) donde justamente el acusado Admite los Hechos, caso sub-análisis.

No obstante, en este mismo orden de ideas, cabe destacar las distintas posiciones fijadas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aparentemente disímiles, con respecto al límite de la rebaja prescrita en el aparte segundo y tercero de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos que se especifican.

Así tenemos que, ciertamente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1201 de fecha 16 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece lo siguiente:

…..En la presente causa los accionantes demandaron el amparo constitucional a su derecho fundamental a la libertad personal, que les reconoce el artículo 44 de la Constitución y el cual resultó lesionado por la sentencia condenatoria que pronunció el Juez 2º del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dentro de la antes referida causa penal que se les sigue; lesión esta que derivó de la omisión de la aplicación, en el cómputo de la pena que debió de decretarse, la rebaja que ordena el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para la decisión, la Sala observa:

1.1. Efectivamente, el sentenciador penal de primera instancia debió aplicar, en favor de los actuales demandantes, la rebaja de pena dentro del límite que, en su segundo párrafo, permite el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

…….

1.2 No obstante lo que se acaba de expresar, consta en autos que, de acuerdo con la impugnada sentencia penal, los hoy accionantes fueron sometidos a pena de presidio, por un término de tres años y seis meses, el cual fue calculado sobre la base de la sanción que, para el homicidio preterintencional simple, contiene el artículo 412 del Código Penal; esto es, de seis a ocho años, y, por observancia de la regla que contiene el artículo 37 eiusdem, se tomó como término de pena aplicable, la media de siete años, al cual le fue restada, en su máximo, la rebaja que ordena el artículo 426 del mencionado Código, con lo cual el sentenciador llegó a un cómputo definitivo de tres años y seis meses de presidio. Ahora bien, no obstante que el referido sentenciador de primera instancia expresó que estaba decidiendo, dentro del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, omitió la rebaja adicional que, por tal razón, ordena el segundo párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal anomalía –la cual, por cierto, no fue advertida por los defensores que actuaron en las fases intermedia y de ejecución del proceso penal en referencia, pero tampoco por el Ministerio Público; ni siquiera, por el órgano jurisdiccional que conoció, en primera instancia, de la presente acción de amparo- implicó, en cualquier caso, una lesión al derecho a la libertad personal de los quejosos de autos, cuya tutela debió ser procurada tanto por los defensores de éstos como por la representación fiscal, habida cuenta de lo que, respecto de la competencia y atribuciones de esta última, establecen los artículos 285 –cardinales 1 y 2-, de la Constitución, y 11 cardinales 1, 2 y 3- de la Ley Orgánica del Ministerio Público; derecho fundamental a la libertad personal, cuya tutela en el caso de autos, aun de oficio, era deber del órgano jurisdiccional antes mencionado, dada su cualidad de contralor de la constitucionalidad que le atribuyen los artículos 334, de la Constitución, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme, asimismo, con doctrina que, de manera reiterada, uniforme y consistente, proclamó y sostiene esta Sala Constitucional. Más aún, la anotada omisión produjo un ilegítimo efecto de mayor daño al predicho derecho de los supuestos agraviados de autos, por cuanto si la pena hubiera sido determinada conforme a derecho, nos encontraríamos con que los hoy accionantes –particularmente, habida cuenta de la tendencia minimalista que, en relación con la pena, es de frecuente aceptación por los órganos de administración de justicia en Venezuela- tuvieron la oportunidad de ser condenados a una pena que no hubiera excedido de los tres años de presidio y, como consecuencia de ello, podrían haber solicitado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de acuerdo con los requerimientos y límites que, aplicables al caso sub examine, contiene la parte final del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. De las anteriores consideraciones se infiere que, al presente, los actuales demandantes se encuentran sometidos, desde hace ya más de un año, a una pena privativa de libertad cuya ejecución hubiera podido dejarse en suspenso, si no fuera porque el término de la misma fue erróneamente calculado, con un exceso que dejó, a los interesados, excluidos de la posibilidad legal de que solicitaran el beneficio que se acaba de referir. Se concluye, entonces, con base en las razones que acaban de expresarse, que se ha producido, en perjuicio de los actuales accionantes, un grave menoscabo en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad, el cual, de acuerdo con doctrina que ha ratificado reiteradamente esta Sala, es de eminente orden público y cuya tutela, aun de oficio, era, en este caso, deber insoslayable de los Tribunales de Justicia, como órganos de control de la constitucionalidad, como antes ha quedado expuesto. Asimismo, se aprecia que hubo un manifiesto abandono de sus respectivos deberes, por parte de los integrantes del sistema de justicia que intervinieron en el proceso penal en cuestión, esto es, los órganos jurisdiccionales, la Defensa y el Ministerio Público; los primeros, en sus respectivos casos, por el error que cometieron en la determinación y el cómputo de la pena a ser aplicada y por la inadvertencia del mismo, al momento de la revisión de la sentencia de primera instancia, cuando hubo la posibilidad de subsanación de semejante yerro; el segundo y el tercero, por cuanto no ejercieron los recursos legales de los cuales disponían para la obtención de la respectiva corrección.

Las precedentes consideraciones deben conducir a esta Sala, en ejercicio inmediato de la tutela constitucional ex officio, –sobre las antes referidas bases constitucionales y legales, así como sobre la doctrinal que, al respecto, suscribe la presente juzgadora-, del derecho fundamental de los quejosos de autos a la libertad personal, como consecuencia de lo cual estima que lo procedente, en el presente caso, es –de acuerdo con el principio de economía procesal que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución- la anulación sólo de la parte dispositiva de la impugnada sentencia penal condenatoria de primera instancia (vide, como antecedente, sentencia de esta Sala, de 15 de octubre de 2002; caso Directiva del C.N.E.), con el objeto de que, en el consiguiente nuevo pronunciamiento, se corrija la omisión de la rebaja de pena que ordena el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la determinación definitiva del quantum de la pena aplicable al accionante de la presente causa…..

(sic).

En tanto que, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en Sentencia N° 304 de fecha 1° de Septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se pronuncia en los términos que a continuación se transcriben:

…Ahora bien: la Sala Penal aclara que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena; pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito…

(sic).

Así las cosas, se infiere del contenido de ambas decisiones judiciales que, el Juzgador está obligado hacer efectiva la rebaja correspondiente por la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, tal como lo dispone la propia norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por una parte y por otra, las dos sentencias, también, son contestes, cuando afirman que en los delitos donde haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público y los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, en su límite máximo, sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito respectivo, a tenor de lo establecido en el párrafo segundo y tercero de dicha norma. Esto es, que el Juzgador por imperio legi y constitucional está obligado hacer la rebaja de la pena correspondiente por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial, pero respetando y sin exceder el límite mínimo determinado por el Legislador Patrio en este sentido.

Sin embargo, en materia de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 135 de fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; en fecha 13 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en el Asunto N° 1648; y en Sentencia N° 2507 de fecha 5 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, de manera constante, pacífica y categórica determinó, lo siguiente:

…El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De acuerdo con la norma transcrita, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso.

Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.

El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos, en el procedimiento ordinario, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

En el caso de autos, el imputado A.L.R.L., admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de la audiencia del juicio oral y público -ya abierto el debate- al momento de rendir declaración, una vez que el representante del Ministerio Público expuso su acusación, la cual había sido admitida totalmente el 3 de marzo de 2005, por el Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la oportunidad de la audiencia preliminar, una vez impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, de lo que se desprende que el proceso penal seguido contra el prenombrado imputado estuvo regido por las normas del procedimiento ordinario, siendo el acto de la audiencia oral la oportunidad procesal para que éste admitiera los hechos y solicitara la imposición inmediata de la pena.

No obstante ello, el Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, estimó procedente la admisión de los hechos imputados, y con base en ello ejerció el control difuso de la Constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 334, dado que “…quien decide que en el presente caso el contenido del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, colide y en contrario con los principios constitucionales de igualdad ante la Ley, tutela judicial efectiva, de progresividad de los derechos humanos, y del debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26, 19 y 49 numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a desaplicarlo, dejando sin efecto su segundo aparte… (sic)”.

Por otra parte, esta Sala constata que, objetivamente, en la decisión hoy sometida a revisión, el Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como único mecanismo viable -a su juicio- para hacer prevalecer la real y efectiva igualdad ante la Ley y la equidad en la administración de justicia, procurando así una tutela judicial efectiva a favor de los justiciables sometidos al proceso penal y trae a colación además, el contenido de normas que consagran principios constitucionales relativos a la progresividad de los derechos humanos y el debido proceso, principios que estima el juzgador colinden con el segundo aparte del artículo 376 adjetivo penal.

Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de marzo de 2000 (Caso: M.J.Z.C.), con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.(omissis)

(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)

(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos...de lesa humanidad...(omissis)

La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...

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Ahora bien, la Sala Constitucional estima pertinente reiterar la doctrina establecida en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A.C., Y.C.E. y M.O.E.), que estableció:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: ...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: ...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

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En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de mayo de 2005 (Caso: E.O.M.), estableció:

…Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y el primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Tal excepción, prevista expresamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no colide con el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales, pues, como ya se dijo el legislador excluyó los casos previstos en el referido aparte (cuya pena exceda de ocho en su límite máximo) de una rebaja de pena, por admisión de los hechos, inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

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En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala Constitucional, considera no ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud que el delito cometido fue de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado como un delito contra la humanidad, que ocasiona un profundo perjuicio a la colectividad.

Dicho Juzgado desaplicó erróneamente la norma, que es clara y precisa al establecer que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público y los establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En el caso que hoy nos ocupa se condenó al acusado por la comisión del mencionado delito, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido, la Sala aprecia que la sentencia que se revisa, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al acusado una pena menor de (ocho años) de prisión, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala el límite mínimo de pena para el delito

A tal efecto, es criterio de esta la Sala que el principio de igualdad ante la ley, implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad.

Al respecto, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los Poderes Públicos, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (Vid. sentencias exp. 00-1337 del 8 de junio de 2000 (Caso: M.B.) y exp. 00-1408 del 17 de octubre de 2000 (Caso: L.A.P.).

En el presente caso, la Sala no encuentra que al ciudadano A.L.R.L., condenado por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, haya sufrido una discriminación o un perjuicio por la aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la gravedad del delito cometido tiene una pena que es proporcional.

En definitiva, del exhaustivo análisis de las actas del presente expediente, así como de las exposiciones del Ministerio Público y del defensor, esta Sala estima que la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, no vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación expresado en el Texto Constitucional, así como en los diversos cuerpos normativos alegados, toda vez que la misma no otorga un trato distinto o desigual a los sujetos a los cuales se dirige.

Según lo asentado por esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades, si el recurrente considera que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vulnera algún derecho o garantía constitucional, deberá solicitar su nulidad mediante el procedimiento que al efecto establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, esta Sala Constitucional, no comparte el criterio del Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que desaplicó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por control difuso, para inhibir los efectos de una sentencia condenatoria por un delito de lesa humanidad, situación que contraría los tratados internacionales suscritos y aprobados por el Poder Legislativo en la materia los cuales conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene jerarquía constitucional.

Es por ello, que esta Sala Constitucional debe anular la decisión dictada el 15 de marzo de 2005, por el referido Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la que por desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena aplicable al ciudadano A.L.R.L., por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se declara.

En virtud de lo antes señalado, esta Sala considera necesario remitir las presentes actuaciones a la Inspectoría General del Tribunales y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de iniciar la investigación pertinente para determinar la responsabilidad del Juez que dictó la sentencia objeto de la presente revisión. Así se decide…” (Resaltado y subrayado de la Corte)….” (sic).

De ahí que, en el caso subjudice, si bien es cierto, los acusados Admitieron los Hechos atribuídos por la representante del Ministerio Público, no es menos cierto que, el delito imputado está sancionado con una pena de cuatro (4) a seis (6) años de Prisión, por cuanto la droga incautada no excede de las cantidades expresamente determinadas en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Especial que regula la materia. Por tanto, mal pudo la Juzgadora condenar a los acusados a la pena de dos (2) años de Prisión, porque existe una norma legal, verbigracia, Jurisprudencia, que expresamente prohíbe imponer a los justiciables una pena inferior al límite mínimo previsto en la norma aplicable, este es, cuatro (4) años, por efecto de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376, en concordancia con la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal.

Por una parte y por otra, el Tribunal Ad Quem considera pertinente determinar la procedencia legal de las medidas judiciales cautelares o preventivas en el proceso penal venezolano, y así tenemos que, deben ser adoptadas en el proceso o juicio bien a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser más eficaz y efectivo. Al respecto, la Jurisprudencia Patria es constante, pacífica y reiterada cuando sostiene que las medidas cautelares o preventivas tienden a asegurar anticipadamente los resultados prácticos del proceso y entrañan verdaderas limitaciones al libre ejercicio del derecho de propiedad o de posesión. Por ello, las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tales, son de interpretación restrictiva. Por tanto, su aplicación no puede alcanzar, por analogía, caso alguno que no esté previsto expresamente en la disposición que la sanciona. Por la misma razón, de estricta interpretación, no es admisible decretar una medida preventiva por una causal distinta a la específicamente prevista a ese fin por el legislador. (Sentencia del 12 de Noviembre de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.B.).

En este sentido, tenemos que la norma contenida en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en materia procesal penal, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a las medidas preventivas, para el aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles.

Así, las medidas judiciales preventivas, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, constituyen medidas de carácter excepcionales cuya procedencia se justifica sólo para asegurar el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, a saber: asegurar la presencia procesal del imputado cuando lo requieran los operadores de justicia, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, garantizar la actuación de la ley penal sustantiva y consecuente administración de justicia en cada caso concreto, fundado en un juicio previo y debido proceso, cuando existe peligro en la demora o periculum in mora y la presunción del derecho que se reclama o fumus bonis iuris.

De allí que, las medidas judiciales preventivas o cautelares establecidas en el campo del Derecho Civil y del Derecho Penal, que devienen del Derecho Procesal o Adjetivo, se caracterizan por su instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad, urgencia y derecho estricto, además, por estar sometidas a la regla rebus sic stantibus, vale decir, están sujetas a las modificaciones y cambios de los supuestos que motivaron y determinaron su imposición. Por tanto, deben mantenerse siempre y cuando subsistan los motivos que la originaron y no pueden ser satisfechos, razonablemente, por otras medidas menos gravosas para el imputado.

El carácter de instrumentalidad de las medidas cautelares, está reconocido en el único aparte del artículo 243 ejusdem, y puesto que no son un fin en sí mismas, se establecen dentro de un proceso y concretamente atienden a la ejecución de la sentencia, en previsión del cumplimiento de la posible condena. Las providencias cautelares tienden a asegurar las resultas del juicio, expresadas en la sentencia definitiva, las cuales de no dictarse podrían ser inútiles bien por la ocultación de bienes en el caso de responsabilidades civiles, o por la fuga del imputado en lo que respecta al cumplimiento de la condena.

La provisionalidad o carácter provisorio atribuído a las medidas cautelares, consiste en la duración limitada de éstas, que comprende desde el momento en que se acuerdan y el momento en que se dicte sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos de la providencia cautelar. Lógicamente, la prisión preventiva y con más fuerza también posee el carácter de provisoriedad, pues se mantiene hasta el momento en que se produzca la sentencia definitiva, llegado el cual la prisión preventiva pierde su vigencia, eficaz y efectividad, por cuanto se traduce y convierte en pena si se trata de sentencia condenatoria y cesa si la sentencia es absolutoria.

A las providencias cautelares, conjuntamente, con el carácter provisorio también se les asigna el carácter de temporalidad, para significar con ello que su duración está limitada en el tiempo y que por el contrario, no son ilimitadas y duraderas para siempre, De igual manera, el carácter provisional y temporal de las medidas está contenido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el carácter de jurisdiccionalidad de la medida preventiva está dado, porque corresponde exclusivamente al Juez natural pronunciar su procedencia, en los casos y condiciones establecidos por la ley, en atención a un proceso penal, con lo cual se pone de manifiesto que la imposición de medidas preventivas corresponde sólo y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, tal como lo prevé la norma del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y dentro de esta exclusividad de la jurisdicción, tenemos que, la declaración de procedencia de la medida preventiva corresponde al Juez natural, entendido por él, el Juez ordinario predeterminado por la Ley, en conformidad con el principio de legalidad solamente puede ser decretada, bien mediante una sentencia condenatoria o bien con fundamento en la existencia de la comisión de un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que una persona es el autor o participó en su comisión, siempre con miras a evitar que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo y debido proceso.

En tanto que, el carácter de urgencia viene dado por la garantía de eficacia de las providencias cautelares, la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, implícita en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil. Ellas representan una conciliación entre las dos exigencias de la justicia, frecuentemente opuestas, a saber: celeridad y ponderación. Este carácter de urgencia presenta dos manifestaciones distintas. Una es la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, vale decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante para que el Juez actúe recurrentemente.

Otra manifestación es, la precaución que se toma para evitar obstáculos que retarden la ejecución; entendida la precaución como el modo de prudencia, cuidado, reserva o sigilo con los que se van cumpliendo los trámites.

En cuanto el derecho estricto, como es sabido, las normas cautelares son, por regla general, de interpretación restringida, porque tienden a limitar o prohibir de una u otra forma, según su especie, derechos y garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, esta característica de las medidas cautelares reside ahora fundamentalmente en el poder discrecional del Juez, a los fines de la prudente determinación de lo equitativo en cada caso y no en la taxatividad de las permisiones legales, el cual se encuentra implícito en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, el legislador venezolano en la norma del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas, relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, medidas de prohibición de enajenar y gravar, secuestro embargo, etc. serán aplicables en materia procesal penal, en concordancia con la norma contenida en el numeral 9° del artículo 256 ibídem, la cual faculta al Juzgador para imponer, mediante auto razonado, otra medida preventiva o cautelar que estime necesaria o procedente.

De allí que, las medidas judiciales cautelares o preventivas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se clasifican en medidas judiciales preventivas privativas de libertad (artículo 250 ejusdem) y medidas judiciales cautelares sustitutivas (artículo 256 ibídem), entre las cuales se incluyen las medidas judiciales cautelares de carácter patrimonial de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, que se dictan para garantizar la ejecución del fallo mediante el apoderamiento de bienes, muebles e inmuebles, suficientes a tales fines y que a su vez se clasifican en medidas nominadas a tenor de lo previsto en la norma del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en medidas de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados (artículos 551 y 256, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal). En cambio, las medidas innominadas (Parágrafo Primero del artículo 588 ibídem) no están expresamente determinadas como las nominadas, sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los Jueces, quienes, a solicitud de parte pueden decretar y ejecutar medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir al derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como efectividad de la sentencia definitiva de la función jurisdiccional misma. Estas medidas pueden consistir en garantizar o prohibir la ejecución de determinados actos, dictar providencias que tengan por objeto cesar la continuidad de la lesión.

Sin embargo, es pertinente resaltar que dichas medidas no pueden ser confundidas con las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito imputado, previstas en la norma del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las cuales se aprehenden bienes (muebles e inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal, más no derechos. Y ante determinados delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 de la Constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr la finalidad, se podrá acudir al embargo y a las prohibiciones de enajenar y gravar bienes, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes) y también lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles, así lo estableció el Supremo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia pronunciada en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil uno (2001).

Pues bien, las medidas judiciales preventivas o cautelares de coerción personal y de aseguramiento de objetos, activos y pasivos, relacionados con la perpetración del delito, deben decretarse con estricta sujeción a las formas procesales de modo, tiempo y lugar expresamente previstas por el legislador venezolano en el Código Orgánico Procesal Penal y Código de Procedimiento Civil, amén de la concurrencia de los requisitos de Ley.

Así tenemos que, el primer requisito que exíge la ley para decretar las medidas preventivas de coerción personal, es pendente lite o la existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir efectos, contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, se dictan con ocasión de un juicio. Así, para que proceda la imposición de una medida preventiva es necesario siquiera la iniciación de un juicio mediante la presentación del libelo de demanda y la razón legal de este requisito estriba básicamente en la relación de instrumentalidad que hay entre la medida preventiva y la causa principal, en virtud de la cual la medida no constituye un fin en sí misma; está al servicio de la providencia que deriva del juicio principal y en consecuencia, éste debe haber sido incoado, por regla general, para que la medida cumpla su finalidad asegurativa de la sentencia subsecuente. Por tanto, cabe aseverar que en primer lugar las medidas obran contra las partes en litigio.

La otra condición o requisito de procedibilidad legal es, el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa.

Y el otro requisito fumus periculum in mora o peligro en el retardo, exíge y presupone la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

En cambio, las medidas cautelares probatorias de aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la comisión del delito, tienen una naturaleza distinta a las medidas cautelares para asegurar bienes.

En efecto, las medidas cautelares probatorias no persiguen asegurar bienes u objetos con la finalidad de asegurar la ejecución del fallo, por ende, no serían netamente cautelares, porque corresponden más bien al derecho de fondo que va a ser aplicado para la resolución del conflicto o la controversia.

Por otra parte, las medidas probatorias obran incluso contra quienes no son parte (o imputado) en el proceso, ya que ellas persiguen en definitiva asegurar el derecho de la defensa de las partes, por consiguiente, su ejecución puede abarcar hasta otras personas diferentes de las partes. En tanto que, las medidas preventivas sólo es posible que se dicten en contra del imputado (parte del juicio) y no contra otras personas.

Asímismo, a diferencia de las medidas cautelares sobre bienes, éstas no están sujetas a procedimientos de oposición. No existe en la ley, un procedimiento especial de oposición a la medida probatoria decretada, como sí está previsto para las medidas cautelares sobre bienes.

Otra contradicción entre ambas, es que las medidas probatorias no pueden ser sustituidas, por el propio fin que persiguen, asegurar las pruebas, no existe la posibilidad de cambiar la medida por otra especie que pueda evitarla como sería una fianza o una caución real.

Además, las medidas probatorias en materia penal no las decreta el Juez sino el Ministerio Público, porque es el encargado de tomarlas a los fines de la investigación como lo establecen las respectivas normas de los artículos 108.11 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, las medidas probatorias son manifestaciones procesales de la obtención coercitiva de las pruebas, técnicamente no son medidas que se dirigen contra imputados en el proceso penal, no son penitenciales (aseguramiento en general), el Código Orgánico Procesal Penal sólo los autoriza.

Y en definitiva, las medidas preventivas forman parte de la instrucción de la causa, porque precaven o evitan un daño y permiten o hacen posible la ejecución del fallo a diferencia de las medidas cautelares asegurativas, no conllevan ésta finalidad sino que capturan material probatorio con el fin que pruebe el derecho sustancial que se hace valer y no evitan un posible o futuro daño.

Por otra parte, se desprende de la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la estructura del proceso penal, desde el punto de vista de la oportunidad procesal para decretar ambas medidas, que las cautelares probatorias se practican durante su etapa preparatoria o de investigación, en la cual se adelantan todas y cada una de las diligencias conducentes a la determinación del hecho punible, de las personas que participaron en su comisión (autores y colaboradores) las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad, el aseguramiento de los objetos activos, y pasivos, relacionados con la perpetración y la recolección de todos los elementos de convicción, a tenor de lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 108.1.2.3.10.11, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. No así, las medidas preventivas, las cuales para ser decretadas en materia penal se requiere como mínimo haberse llevado a cabo el acto de individualización y consecuente presentación de libelo de demanda penal (acusación) por parte del Ministerio Público, que precise la cualidad de las respectivas partes en el proceso penal, amén del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad.

Ha dicho la Sala Constitucional del M.T. de la República en Sentencia N° 1493 de fecha 6 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, con respecto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito, lo siguiente:

“…Ahora bien, las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tiene por finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo (Sentencia N° 333/2001 del 14 de Marzo, caso: C.R.T.).

A mayor abundamiento, se reitera que el aseguramiento de los obvjetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado.

Por lo tanto, la aprehensión de dichos objetos involucra investigaciones destinadas a recuperar los bienes que por cualquier forma delictiva, fueren desposeídos a sus propietarios, a fin de restituírselos, como una forma para que el Estado de cumplimiento al artículo 30 constitucional, según el cual “(….) el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”; y de dar observancia a lo dispuesto por el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de susu derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso (….)” (Sentencia N° 2674/2001 del 17 de Diciembre, caso: Inversiones Callia, C.A.)….” (sic).

En tanto que, la pena debe concebirse como una sanción producto de un debido proceso penal, que se inicia con motivo de la perpetración de un hecho punible y culmina con una sentencia condenatoria definitiva, la cual se pronuncia fundada en el análisis realizado por el Juzgador de todos y cada uno de los elementos necesarios para configurar el injusto típico culpable, llegando entonces a una decisión jurisdiccional que se dicta sobre la responsabilidad penal de un sujeto y en consecuencia, a su respectiva sanción, en el caso que esté plenamente comprobado la culpabilidad del acusado.

Ahora bien, esta sanción, el Derecho Penal la ha categorizado con el nombre de pena, siendo exclusiva para la dogmática jurídico penal el análisis de este último elemento de la teoría general del delito, elemento que si bien es cierto está ubicado al final de todo proceso penal, es el que revierte mayor importancia desde el punto de vista de la política criminal.

Casi todas las Constituciones modernas, incluyendo la de Venezuela, consagran el concepto de Estado Social y Democrático de Derecho y Justicia, dando paso así a teorías sociales elevadas en donde sólo a través de ese derecho materializado en la norma y en los principios de los derechos humanos y el respeto y protección de bienes jurídicos puede encontrar el hombre la paz social y la convivencia ciudadana.

Afirmar que la pena sólo está en la teoría general del delito como una sanción individual para el transgresor ha sido ya superado, hoy en día no queda duda alguna que la concepción de Estado Democrático, no puede ser cónsono con políticas absolutistas de la pena resocializadora del penado, más aun cuando esto ya ha sido abandonado como teoría única.

La pena no puede ser entendida como la finalidad única del Derecho Penal, a pesar de que es la materialización del Ius Puniendi del estado. El máximo poder del Estado queda representado en su capacidad para imponer una sanción, por ello la pena pasa a tener una finalidad para la colectividad.

La prevención especial sólo va dirigida a controlar o evitar que un sujeto vuelva a delinquir o cometer delitos, vale decir, que no reincidan. Por otro lado, la prevención general consiste en que al imponer una pena, el colectivo-sociedad y sus miembros, entiendan que quien comete un delito será sancionado con la pena, para que se abstengan de perpetrarlos.

Sin embargo, existen delitos y personas que por sus características, por el quantum de la pena impuesta o por las connotaciones de su sentencia definitiva, cumplen la condena en libertad, verbigracia, a tenor de lo previsto en el Código Orgánico Procesal, las penas se cumplen de manera distinta, ya que la privación de libertad para el cumplimiento de la condena se ha convertido en la excepción.

No obstante, la pena en definitiva no va ser otra cosa que la última reacción institucional de carácter judicial o administrativo ante la comisión de un hecho plenamente punible por parte de un sujeto imputable, pues con ella culmina la última fase de la actividad del Estado sancionador que se inició con la investigación del hecho punible, la acusación formal como acto de atribución de responsabilidad del acusado, el intenso debate para demostrar la culpabilidad y finalmente la pena.

En efecto, para resolver el conflicto planteado el Tribunal Ad Quem considera necesario precisar las distintas fases del proceso penal, muy bien determinadas.

En primer lugar, tenemos la fase preparatoria o de investigación que se desarrolla a nivel del Juez en Funciones de Control. Es en esta etapa donde se inicia el procedimiento penal con la tutela investigativa a cargo del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, tiene la obligación de aportar al Juez de Control los elementos de convicción que sean necesarios para que éste pueda ejercer la supervisión del proceso preliminar. Durante esta etapa se decide, desde la presentación de un detenido, hasta cómo se va seguir el procedimiento, bien sea por la vía ordinaria, o a través del procedimiento especial abreviado en los casos en que sea decretada la flagrancia.

Es en la misma instancia, donde existe la posibilidad de decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de aquel sujeto a quien se le imputan la comisión de hechos punibles, por la presunta transgresión de normas fundamentales; medidas que pueden responder a la utilización mínima de la prisión preventiva en la búsqueda de una justicia más equitativa y en respeto de derechos humanos, como es el debido proceso y el derecho a la libertad como regla. También pude decretarse una medida privativa de libertad por la vía de excepción, en aquellos casos en que las medidas cautelares sustitutivas resulten insuficientes para el desarrollo del proceso, pensándose que sólo la medida privativa de libertad pueda garantizar la búsqueda de la verad y que se imposibilite la impunidad. En el caso del Código Orgánico Procesal Penal, no puede decretarse la referida medida privativa cuando la pena que pudiere llegar a imponerse al sujeto sea inferior a los tres (3) años, pues existe la garantía en libertad, aun y cuando las nuevas previsiones legales han impuesto medidas más severas para permitir el juicio en libertad.

En segundo lugar, la fase preliminar ante el mismo Juez de Control pueden desarrollarse las posibilidades de acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como: acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos para lograr la inmediata imposición de la pena, como corresponda según el delito por el cual el Ministerio Público formule su acusación.

En tercer lugar, la fase o etapa del Juicio Oral y Público, puede desarrollarse según el delito por el cual se haya emitido la acusación con un Juzgado Unipersonal o Mixto (Juez y Escabinos). Cualqiera de las formas de constitución del Juzgado de Juicio, es indiferente a los fines de la ejecución de la pena, siendo de importancia el resultado del debate oral y público cuando consiste en una sentencia condenatoria en contra del acusado, que lo convierte de inmediato en penado, cuya causa pasará al conocimiento del Juez de Ejecución.

En cuarto lugar, surge la fase de ejecución de sentencia, en la cual la etapa procesal acusatoria ha concluído y donde la pena privativa de libertad pasa a convertirse en el centro de atracción del proceso. Obviamente al sentenciarse con una pena de prisión o presidio, ésta es en principio una pena privativa de libertad, lo que no implica que de forma directa se cumpla literalmente en libertad.

Excepcionalmente, la norma del artículo 367 ejusdem prevé que, si el penado se encontrare en libertad y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual hará efectiva en la misma Sala de Audiencia. Sin embargo, cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado.

En consecuencia, es sólo en este caso cuando el acusado condenado por medio de sentencia, aun cuando no esté firme e independientemente del Procedimiento aplicado, el Juzgador A Quo, podrá decretar su inmediata libertad, salvo solicitud contraria por las partes referidas, pero sometido a un régimen especial a los fines de cumplir la pena impuesta, so pena de impunidad. Ciertamente, la norma indicada ut supra, no prevé las pautas al respecto, por ello los Jueces A Quo, imponen medidas sustitutivas que consideren pertienentes, según el caso concreto, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso subjudice, el Tribunal Ad Quem observa que, la Juzgadora A Quo una vez impuesta la pena a los acusados de, dos (2) años de Prisión, por la comisión del Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial que regula la materia, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A posteriori, revisa la “pena”, efectúa el cómputo de dicha pena, determina el cumplimiento de la misma y decreta la libertad plena de los acusados.

En este sentido, es menester destacar que, todo lo concerniente a la libertad del penado y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es materia de la exclusiva competencia atribuída a la fase de ejecución - Tribunal de Ejecución - Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

De ahí que, esta Alzada disiente del criterio y proceder del Tribunal A Quo, primero, en cuanto a la pena impuesta a los acusados; y segundo, a la revisión o cómputo para determinar el cumplimiento de dicha pena; porque esta atribución o función, por imperio legi, es de la exclusiva competencia funcional del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a tenor de lo prescrito en las normas contenidas en los respectivos artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el Tribunal de Mérito está obligado a imponer de inmediato la pena correspondiente, una vez que el acusado Admite los Hechos, pero no es competente para efectuar el cómputo de la pena impuesta por el propio Tribunal de la Causa, menos aun para revisarla, porque ello implica y conlleva, evidentemente, una invasión en el ámbito del conocimiento atribuído de manera expresa y exclusiva al Juez de Ejecución y por ende, usurpación de sus funciones.

En estos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia N° 178 de fecha 3 de Junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol De León, a saber:

“…..El artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El Tribunal de Control , o el de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al Tribunal de Ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad….

.

De la transcripción anterior, se observa que el Juzgado competente para ejecutar la pena, es el Tribunal de Ejecución del lugar en el que se dictó la sentencia definitivamente firma, quien deberá remitir cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado.

Por su parte, el artículo 481 ejusdem, establece una excepción a lo anteriormente expuesto, y es el caso del penado que cumple la pena en un lugar distinto al del Juez de Ejecución notificado, señalando que: “…éste deberá informar al Juez de Ejecución del sitio del cumplimiento, y remitir copia del cómputo va que (sic) proceda, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 479….” …..

.....De acuerdo con la competencia de los Tribunales de Ejecución, a éstos les corresponde, no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad, sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción y acumulación de la pena, es decir, la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el Tribunal que emitió la sentencia….” (sic).

Por su parte, la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 2593 de fecha 15 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, determina lo siguiente:

“….Consta en autos que, el 19 de marzo de 2004, el ciudadano H.A.G.V., titular de la cédula de identidad nº 15.525.075, mediante la representación del abogado F.U., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 37.871, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, amparo constitucional contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, respecto de la ejecución de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo

. (Subrayado de la Sala)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

(Subrayado de la Sala)

Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.

El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público

. (Subrayado de la Sala).

De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente.

En consecuencia, a juicio de esta Sala Constitucional la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía hacer otra cosa que declarar, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la sentencia del Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en lo referente a las medidas cautelares que otorgó, y ordenar, como en efecto hizo, al Juzgado Quinto de Ejecución que realizara el cómputo de la pena correspondiente “a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado”. Así se declara.

No puede la Sala dejar de observar y apreciar la temeridad del recurso que encabeza las presentes actuaciones, a través del cual se pretendió seguir objetando una decisión de un tribunal de ejecución que corregía una grave y manifiesta usurpación de competencias por parte del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de la cual el demandante de amparo tenía pleno conocimiento, tal como lo reconoció en su escrito de apelación (f. 110). Es por ello que, de conformidad con los artículos 17 y 170, ordinales 2° y , del Código de Procedimiento Civil, esta Sala advierte al abogado F.U. que se abstenga, en lo porvenir, del ejercicio de recursos y procedimientos manifiestamente infundados e innecesarios, por cuanto entorpece y retarda la administración de justicia y atenta contra los principios de economía y celeridad procesal. Estima la Sala que la conducta que fue narrada debe ser puesta en conocimiento del Colegio de Abogados de adscripción del abogado en cuestión para que tome, al respecto, las medidas que estime pertinentes.

Igualmente, la Sala estima de suma gravedad la falta de aplicación de las normas que sobre la competencia material establece el Código Orgánico Procesal Penal, porque son de orden público, razón por la cual considera esta Sala que la actuación del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia amerita la remisión de copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si aquélla es generadora de responsabilidad disciplinaria. Así se decide.

Por último, no se explica esta Sala la omisión del Ministerio Público ante la decisión que pronunció el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en franca inobservancia de su deber de velar por la rectitud y estricta observancia de las reglas del proceso, así como de la eficaz vigencia de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual estima necesaria la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal General de la República para que determine si tal conducta genera responsabilidad disciplinaria. Así se decide….” (sic).

Por tanto, en el caso subjudice, el Tribunal Ad Quem observa que, la Juzgadora A Quo incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de las normas jurídicas contenidas en los artículos 376, 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la intención, propósito y alcance del Legislador en las normas transcritas ut supra, es que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, debidamente rebajada, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero observando y aplicando con justeza los preceptos legales establecidos, en cada caso concreto.

En consecuencia, analizadas las Sentencias pronunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con motivo del caso bajo estudio, esta Alzada, respetuosa de los dispositivos contenidos en los artículos 26, 257, 334 y 335 del Texto Fundamental, en concordancia con las normas de los artículos 13, 104, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de pleno derecho y en interés de la Ley, declara la nulidad absoluta, de la decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil seis (2006), por efecto de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, consagrado en el 376 ejusdem.

Así las cosas, es conveniente, oportuno y pertinente advertir a los Juzgadores A Quo para que se abstengan de incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la misma y cumplan los actos según las formas procesales de modo, tiempo y lugar expresamente previstos por el Legislador para cada caso concreto, a los fines de evitar conculcar el derecho del debido proceso y garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en virtud de la obligación que nos impone la norma constitucional de asegurar la integridad de la Carta Magna en el cabal ejercicio de nuestras respectivas funciones de Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela.

Asímismo, es pertinente y oportuno advertir que, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica constituye sin duda alguna una evidente violación al Principio de Legalidad “Nullum Crimen, Nulla Poena Sine Lege” y del derecho al Debido Proceso, entre otros, de conformidad con lo consagrado en el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal Venezolano y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime, cuando somos nosotras las Juezas y Jueces a quienes nos corresponde la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad del Texto Fundamental en el ámbito de nuestras respectivas competencias, a tenor de lo dispuesto en los artículo 7, 23 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la soberanía de la cual estamos investidos debe ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza el Derecho para lograr la finalidad del proceso penal y no tergiversar la intención, razón y propósito del Legislador Venezolano.

Corolario de lo antes expuesto, esta Alzada, declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; de pleno derecho, en interés de la Ley, anula la decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de Abril del año que discurre (2006), en virtud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 ejusdem, porque incurrió en infracción de la Ley, conforme lo establecido en las normas contenidas en los respectivos artículos 26, 257, 334 y 335 del Texto Fundamental, en concordancia con las previstas en los artículos 13, 104, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, a tenor de lo prescrito en el artículo 196 ibídem; ordena mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada contra los acusados de autos, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil cuatro (2004), y a tal fin líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación; ordena celebrar nuevamente el Acto de la Audiencia Preliminar ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de un Juzgador distinto a quien dictó la decisión judicial anulada, para que previa convocatoria de las partes lo efectúe prescindiendo de los vicios que ameritaron su nulidad, a tenor de lo dispuesto en las normas de los artículos 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la remisión del presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para su debida distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, 2 y 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Y así se decide.

V

DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto en fecha veintiséis (26) de Abril de año dos mil seis (2006), por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogada N.A.B., fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ANULA la decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil seis (2006) y publicada en fecha cinco (5) de Mayo del año que discurre (2006) mediante la cual declara culpable y por ende, condena a los acusados Ciudadanos A.J.R. y F.J.R., identificados en autos, a cumplir la Pena de Dos (2) años de Prisión, por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de las Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los respectivos artículos 37 y 74 numeral 4° ambos del Código Penal Vigente, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, decreta L.I. de los acusados por Pena Cumplida, a tenor de lo prescrito en la norma constitucional consagrada en el artículo 44 numeral 5°.

TERCERO

ORDENA CELEBRAR NUEVAMENTE EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de un Juzgador distinto a quien dictó la decisión judicial, para que previa convocatoria de las partes lo efectúe prescindiendo de los vicios que acarrearon su nulidad, a tenor de lo dispuesto en las normas de los artículos 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO

ORDENA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada contra los acusados Ciudadanos A.J.R. y F.J.R., en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación.

QUINTO

ORDENA la remisión del presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, entre los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, 2 y 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase Expediente al Tribunal A Quo a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los dos (2) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR MIEMBRO

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

JUEZ TITULAR MIEMBRO

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DRA. SEIMA F.C.

Asunto N° OP01-R-2006-000085

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