Decisión nº 1246-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 19 de Agosto de 2014

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-3252- 01 DECISIÓN Nº 1246-14.

En el día de hoy, Martes Diecinueve (19) de Agosto de 2014, siendo las 03:53 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Jueza Abg. P.N.Q., y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. J.R.G., a los fines de dar continuidad al acto de individualización de imputado, iniciado el día 18-08-2014, correspondiente al imputado A.E.M., en razón de la declinatoria del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, y quien presenta orden de aprehensión según oficio Nº 0924-01, de fecha 07-05-2001. Seguidamente la secretaria de este despacho procede a verificar la presencia de las partes previo lapso de espera por parte de este tribunal toda vez que el presente acto se encontraba fijado para las nueve (09:00) de la mañana, dejandose constancia de las reiteradas llamadas realizadas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que realizara acto de presencia en el tribunal, por lo que encontrándose presentes en la hora antes señalada la representante del Ministerio Público ABG. E.P., el ciudadano imputado A.E.M., quien se encuentra debidamente asistido por la Abogada M.U., quien se encuentra debidamente juramentada según acta de presentación del juzgado octavo de primera instancia en funciones de control, así mismo solicito el derecho de palabra el ciudadano imputado A.E.M., quien expone: Deseo nombrar como defensor al abogado D.G., es todo, Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación del defensor de confianza proferidas por el ciudadano A.E.M., la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y para que en ese caso de que acepten el mismo presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, procedemos de inmediato a aportar mis datos personales y dirección de domicilio procesal, siendo el mismos los siguientes: D.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro 16.918.732, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 148264, con domicilio procesal en: Barrio Paraíso Norte, Telf. 0416.662.12.09. En este acto y vista la designación de defensor realizada, acepto el cargo. Es todo”. Ahora bien, en virtud de la anterior aceptación, la Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento al profesional del derecho antes referido de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano A.E.M.? para lo cual el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al aprehendido en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ELISSETH PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, en virtud de las actuaciones practicadas por el Centro de Coordinación Policial Servicio de Patrullaje de la Policía Nacional Bolivariana, en la que resultara aprehendido el ciudadano A.E.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° 7.979.756, en virtud de que el mismo presentara requerimiento por este Tribunal de control, según orden de aprehensión que este mismo tribunal acordara en fecha 07/05/2001, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.N., la cual fuera solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en virtud de investigación penal signada bajo el N° I-MP-5-00-2756, sin embargo se evidencia de autos, que en el expediente que cursa por ante este Tribunal Supremo de Justicia, signado con el N° 7C-3252-2001, solo consta las actuaciones relacionadas con la aprehensión del referido imputado, así mismo de la búsqueda por ante el Sistema de Seguimiento de Caso, llevado por la Fiscalía Quinta se desprende del resumen de actuaciones vinculadas a dicha causa, que las actuaciones que conforman la misma, fueron remitidas al Tribunal en fecha 01/11/2003, toda vez que en esa oportunidad la Fiscalía Quinta presentó Acto Conclusivo, por lo que en virtud de tal circunstancia de no contar con las actuaciones que conforman la presente causa, es que esta Representación Fiscal, solicita el DIFERIMIENTO del presente acto, a los fines de exponer con fundamento en los hechos y actuaciones recabadas, a los fines de hacer los requerimientos que considere pertinente ajustadas a derecho, así mismo solicito a este tribunal se sirva Oficiar al Archivo Judicial, a los fines de ubicar el Físico de las actuaciones que conforman la presente causa, toda vez que fue manifestado a esta representante Fiscal, que dichas actuaciones reposan en el Archivo Judicial, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchadas como han sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su defensora de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismos indiquen todos sus datos filiatorios, indicando los mismos ser y llamarse como queda escrito: 1.) A.E.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.979.756, nacido en fecha 03/15/1967, estado civil casado, Profesión u oficio chofer, hijo de Á.L.V. y J.D.M., Residenciado en: barrio Maizanta, via la concepción en la R cruzar a la derecha, derecho todo el tiempo por la Rinconada, unos metros antes de llegar al Country Club o al ancianato, la, Cauchera Cheto, Maracaibo Estado Z.T.. 04267615672, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 180 cm; Peso: 78 kg, Tipo de Cejas: gruesas; Color de cabello: negro; Color de Piel: Morena; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: grande; Tipo de Boca: mediana gruesa. Se deja constancia de que el imputado presenta tatuaje en la mano derecha, y cicatriz en la cabeza. Quien en presencia de su Defensor expone: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. ES TODO”

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho, D.G., y M.U., en sus caracteres de defensores de confianza del ciudadano imputado, A.E.M., quien exponen: “Esta defensa solicita que se oficie al archivo judicial según información del juzgado 4to de ejecución, la causa fue con fecha 1 de marzo de 2013 signado con el numero de oficio 1868-13, luego fue remitido el archivo judicial con fecha 20 de enero 2013, con el numero de legajo 1131, este defensa solicita una vez a clarada la situación jurídica de mi defendido sea excluido del sistema S.I.P.O.L; una vez solventada su situación se le de su libertad plena, Asimismo solicito copia simple de la presente causa; Es todo.-

LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicada, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que la misma se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalistico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Es oportuno señalar que la aprehensión del referido ciudadano se realizo el día sábado 16-08-2014, como se desprende del acta policial, no obstante hasta la fecha han transcurrido mas de cuatro días que el referido ciudadano se encuentra privado de libertad, y siendo a su vez que el ministerio publico ha solicitado el Diferimiento de la Audiencia, informado que en el expediente que cursa por ante este Tribunal Séptimo de Control, signado con el N° 7C-3252-2001, solo consta las actuaciones relacionadas con la aprehensión del referido imputado, así mismo de la búsqueda por ante el Sistema de Seguimiento de Caso, llevado por la Fiscalía Quinta se desprende del resumen de actuaciones vinculadas a dicha causa, que las actuaciones que conforman la misma, fueron remitidas al Tribunal en fecha 01/11/2003, toda vez que en esa oportunidad la Fiscalía Quinta presentó Acto Conclusivo, por lo que en virtud de tal circunstancia de no contar con las actuaciones que conforman la presente causa, y en virtud de que la representación fiscal ha solicitado el diferimiento del acto, con el objeto de exponer con fundamento en los hechos y actuaciones recabadas, a los fines de hacer los requerimientos que considere pertinente ajustadas a derecho, y visto que igualmente solicita se sirva Oficiar al Archivo Judicial, a los fines de ubicar el Físico de las actuaciones que conforman la presente causa, toda vez que fue manifestado a esta representante Fiscal, que dichas actuaciones reposan en el Archivo Judicial.-

Es por lo antes mencionado, que considera quien aquí dictamina que no puede vulnerarse el derecho mas preciado del ser humano como es la libertad, acordando el diferimiento de un acto como lo ha solicitado el Ministerio Público hasta que aparezcan las actuaciones relacionadas con el ciudadano A.E.M.V., toda vez que se ha verificado que la presente causa fue remitida al Archivo Judicial a través del Juzgado Cuarto de Ejecución mediante Legajo No. 1131 de fecha 20 de enero de 2013, por lo que este tribunal procederá a solicitar al Archivo Judicial la causa respectiva y así una vez verificada la situación procederá conforme a derecho a subsanar la solicitud que registra ante SIIPOL, sin embargo, considera que no existen suficientes razones para deferir el presente acto tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, y menos si el referido ciudadano esta siendo vulnerado y violado su derecho a la libertad, tal y como lo contempla el Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, ahora bien a criterio de esta juzgadora debe declarar sin lugar el pedimento realizado por a La Fiscalía del Ministerio Público en razón del direrimiento de la misma y considera lo indicado es acordar la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano A.E.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.979.756, nacido en fecha 03/15/1967, estado civil casado, Profesión u oficio chofer, hijo de Á.L.V. y J.D.M., Residenciado en: barrio Maizanta, vía la concepción en la R cruzar a la derecha, derecho todo el tiempo por la Rinconada, unos metros antes de llegar al Country Club o al ancianato, la, Cauchera Cheto, Maracaibo Estado Z.T.. 04267615672, quien queda sujeto al cumplimiento de la obligación: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y 2.- Prohibición de salida del país, sin autorización expresa del Tribunal, a fin de otorgar un tiempo prudencial con el objeto de requerir la información suficiente al Archivo Judicial de Esta Jurisdicción y así aclarar la situación judicial del referido ciudadano antes identificados.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano A.E.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.979.756, nacido en fecha 03/15/1967, estado civil casado, Profesión u oficio chofer, hijo de Á.L.V. y J.D.M., Residenciado en: barrio Maizanta, via la concepción en la R cruzar a la derecha, derecho todo el tiempo por la Rinconada, unos metros antes de llegar al Country Club o al ancianato, la, Cauchera Cheto, Maracaibo Estado Z.T.. 04267615672, quien queda sujeto al cumplimiento de la obligación: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y 2.- Prohibición de salida del país, sin autorización expresa del Tribunal, a fin de otorgar un tiempo prudencial con el objeto de requerir la información suficiente al Archivo Judicial de Esta Jurisdicción y así aclarar la situación judicial del referido ciudadano antes identificados, sin vulnerar ni violar el derecho a la libertad establecido en el Artículo 44 de la Constitución Nacional. Se ordena oficiar al Archivo Judicial a los fines de solicitar el legajo No. 1131 de fecha 20 de enero de 2013, a los fines de verificar la situación jurídica del ciudadano A.E.M.V.. Termina el acto siendo las cinco y diez (05:10 p.m.) minutos de la tarde. Se Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,

DRA. P.N.Q.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. E.P.

EL IMPUTADO,

A.M.

DEFENSORES PRIVADO,

ABG. M.U.A.. D.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.R.G.

PNQ/DD

Causa No. 7C-3252-01

Asunto No. VP02-P-2014-035142

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