Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDeyanira Grant
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Cinco (05) de Noviembre de dos mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP21-L-2013-000408

PARTE DEMANDANTE: A.A.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.997.434, con domicilio en la Ciudad y Municipio Valmores R.d.E.Z..

ABOGADO ASISTENTE

LA PARTE DEMANDANTE: H.P.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.126.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS TECNICOS DE INSPECCION (SERTICA), S.A., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL

BENEFICIARIO: No se Constituyó apoderado judicial

MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Daño Moral

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA

En fecha: 01 de Octubre de 2.013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial Demanda laboral por motivo de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano A.A.B.M. en contra de la empresa SERVICIOS TECNICOS DE INSPECCIÓN (SERTICA), S.A.

Una vez realizada la distribución de causas a través del Sistema iuris 2000, le correspondió conocer de la misma al Juzgado que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo necesario en fecha 03 de Octubre de 2013 dictar auto en el cual se abstiene de admitir la referida solicitud de demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se ordenó librar el respectivo cartel a los fines de que la Parte demandante diera cumplimiento con la orden de este Juzgado.

Es de observar en los autos que en fecha: 01 de Noviembre de 2013 el abogado en ejercicio H.P.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de subsanación de la demandada (folios 19), tal actuación realizada en los autos configuro hacia la parte demandante la notificación tácita de la orden dada por este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto de fecha: 03-10-2013, por cuanto el escrito presentado en los autos por la parte demandante ciudadano A.A.B.M., es una demuestra evidentemente de que el mismo estuvo en conocimiento de la decisión tomada por este Tribunal, en virtud del cual se le ordenaba subsanar la demanda presentada.

Este Juzgado, luego de haber revisado exhaustivamente el referido escrito de subsanación de la demanda y visto que la parte actora debía indicar los conceptos que componen el salario básico, normal e integral, o en su defecto señalar la procedencia del mismo; Aclarar los motivos por los cuales reclama el concepto de salario caído y determinar en forma detallada el concepto de alimentación con indicación de los días, mes y año a los cuales corresponde el concepto, a los fines de cumplir con los requisitos de la demanda contemplados en el artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requisito estos necesario a los fines de la admisibilidad de la demanda.

Resulta necesario señalar que la forma o manera de realizar los pedimentos puede lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio. Siendo la institución del Despacho Saneador una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posible defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento.

También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que este bien determinado, que se demanda y por que se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual de Juicio.

Así mismo, resulta importante señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 123 contempla todo lo relacionado con los requisitos de la demanda, específicamente el numeral 5 establece, “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide y se reclama…”, este requisitos necesariamente deben ser revisados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de su pronunciación sobre la admisión o no de la reclamación en sede judicial. Ahora bien, dichos requisitos no solamente debe ser revisado por el Juez para verificar su conformidad con la Ley si no que, deben ser cumplidos fielmente por la parte demandante a la hora de interponer su reclamación. Se observa que la deficiencia de la demanda obedece a la falta de indicación en forma clara lo que se reclama o se peticiona, lo que impide a este Juzgador, conocer en forma clara el objeto de la pretensión.

Así las cosas, este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente el escrito de subsanación presentado por la parte demandante se verificó que la parte demandante no corrigió los defectos u omisión detectados en el libelo de demanda, puesto que comete básicamente a criterio de este sentenciador los mismos errores de la demanda originaria, ya que manifiesta que no aclara el salario básico, normal e integral, o en su defecto señalar la procedencia del mismo, pues solo hizo referencia a presuntos soportes de pago que serían consignados en la apertura de la audiencia preliminar; tampoco aclara los motivos por los cuales reclama el concepto de salario caído, ni determina en forma detallada el concepto de alimentación con indicación de los días, mes y año a los cuales corresponde el concepto, motivo por lo cual a pesar de que la parte actora trato de corregir los defectos del libelo de demandada señalados por este Tribunal, del escrito presentado para tales efectos no se aprecia que la demanda cumpla con los requisitos para su admisión de conformidad con la Ley adjetiva laboral, es decir, que la misma no fue corregida a fin de cumplir lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requisito este necesario a los fines de admitir la demanda presentada.

De igual manera es importante destacar, que el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, y en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión

Observa quien suscribe que admitir la demanda de Prestaciones Sociales, sin haberse cumplido los extremos de ley, se subvertiría el debido proceso, al no respetarse el correcto procedimiento a seguir para el trámite de la presente causa y por tanto se encuentra comprometido el derecho de contradicción y el derecho a la defensa privativa de cada una de las partes.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo de demanda y su corrección, le es forzoso concluir a ésta Juzgadora que no fueron subsanados los defectos ordenados por éste Juzgado, trayendo como consecuencia declarar la inadmisibilidad de Demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por no llenar los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por el ciudadano A.A.B.M. en contra de la empresa SERVICIOS TECNICOS DE INSPECCIÓN (SERTICA), S.A.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE La Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano A.A.B.M. en contra de la empresa SERVICIOS TECNICOS DE INSPECCIÓN (SERTICA), S.A. por no llenar los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Cinco (05) de Noviembre de dos mil Trece (2.013). Siendo las 04:30 p.m. Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. D.G.A.

JUEZA 1º DE S.M.E.

Abg. J.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 04:30 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-

Abg. J.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

DG.-

ASUNTO: VP21-L-2013-000408

Resolución Número: PJ0012013000234

Numero de asiento Diario: 61

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