Sentencia nº 1335 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio nº 16 del 16 de enero de 2004, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo remitió a esta Sala la causa signada con el n° 3Aa-2134-04, contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo constitucional, en la modalidad de hábeas corpus, interpuesta por los ciudadanos J.L.N.B. y F.J.M.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 20.381 y 51.761, en su condición de defensores del ciudadano A.O.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 15.364.981, contra el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta violación de los derechos a la libertad y al debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión, obedece a la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 30 de enero de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos y, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la consulta de ley en los términos siguientes:

I ANTECEDENTES

  1. - El 23 de diciembre de 2003, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibió la acción de amparo interpuesta y fue distribuida a la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

  2. - El 7 de enero de 2004, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial dio entrada a la causa con el n° 3Aa-2134-04 y fue designada como ponente a la Dra. L.R. deI..

  3. - El 8 de enero de 2004, la citada Corte publicó sentencia, que emitió los siguientes pronunciamientos: Primero, declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo incoada, a favor del ciudadano A.O.P.M.; segundo, modificó la decisión n° 729-02, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito, el 27 de septiembre de 2002, en relación a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad; y tercero, otorgó medida cautelar de fianza al accionante, prevista en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - El 16 de enero de 2004, la citada Sala remitió la causa a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de cumplir con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Debe esta Sala precisar que aunque el accionante califica la pretensión como una acción de amparo, en la modalidad de hábeas corpus, del contenido de la solicitud la Sala juzga que las actuaciones judiciales adversadas en amparo están contenidas en las actuaciones realizadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal Zulia, en la causa penal seguida contra el ciudadano A.O.P.M., por la presunta comisión de los delitos de secuestro y porte ilícito de arma de fuego, tipificados en los artículos 462, en concordancia con el 83 y 278 del Código Penal. Se trata entonces de un amparo contra acto judicial por tanto, debe analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

    Ahora bien, basta en este caso con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por esta Sala, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de los recursos de apelación o de las consultas oficiosas que, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ejerzan o se ordenen, según uno u otro caso, contra decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal proferidas en juicios de amparo constitucional, y respecto de aquellas dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo, conocerá la Sala en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Visto que la consulta en cuestión tiene por objeto un fallo dictado en sede constitucional por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, corresponde a esta Sala su conocimiento, en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica. Así se establece.

    III FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

    Alegó la defensa del accionante, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

    Señaló que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 7 de agosto de 2002, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano A.O.P.M., por la presunta comisión de los delitos de secuestro y porte ilícito de arma. Dicha decisión fue ratificada durante la audiencia preliminar efectuada el 12 de noviembre de 2002.

    Indicó que ejerció acción de amparo constitucional porque el mencionado Juzgado de Control vulneró el derecho a la libertad personal de su defendido y al debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 del Texto Fundamental, en razón de que, a su juicio, el escrito de acusación propuesto por el Ministerio Público fue presentado en forma extemporánea, en contravención con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicitó que se le revoque la medida privativa y se le otorgue la libertad al accionante.

    IV DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    La sentencia dictada por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 8 de enero de 2004, declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo incoada, a favor del ciudadano A.O.P.M.; modificó la decisión n° 729-02, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito, el 27 de septiembre de 2002, en relación a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad; y otorgó medida cautelar de fianza al mencionado ciudadano, prevista en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dicho fallo se fundamentó en las siguientes consideraciones:

    ... el presente caso, versa sobre una decisión dictada por un Tribunal de Control, enmarcado dentro del ejercicio de sus competencias jurisdiccionales; decisión frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé un medio judicial para su impugnación, tal y como lo constituye el recurso de examen y revisión de las medidas cautelares, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual el proceso de amparo constitucional (hábeas corpus), (sic) no resulta la vía judicial apropiada para determinar si el órgano subjetivo que regenta el Juzgado Duodécimo de Control, cumplió o no con la verificación que debió realizar a tenor del artículo 258 ejusdem (sic), ya que de ser admitida la presente acción por esta vía especial, este Tribunal Colegiado coadyuvaría con la creación de una instancia supra legal, lo cual no constituyó la intención del legislador al momento de crear nuestra Carta Política Fundamental, siendo lo procedente en el caso específico declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

    No obstante lo anterior, los Magistrados de esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de oficio entran a analizar las actas al objeto de verificar si no se ha violentado una garantía constitucional y en consecuencia al advertir que se ha trastocado el debido proceso decide bajo los siguientes argumentos: (...) quienes aquí deciden observan que si bien es cierto que según el cómputo de los días para presentar la acusación, ésta fue incoada extemporáneamente, no es menos cierto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé las consecuencias de esta situación (...). Vencido el lapso de la prórroga para interponer la acusación aflora la garantía de libertad inmediata del imputado detenido(...). En el caso de marras se considera que el ciudadano A.O.P.M., se le está PRIVANDO ILEGÍTIMAMENTE DE SU LIBERTAD, debido a que la acusación fiscal fue presentada luego del lapso previsto por la ley, lo cual trae como consecuencia que el referido ciudadano deba ser puesto en libertad, siendo potestativo del juez de control imponerle una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso (...).

    En cuanto a la omisión de la Juez a quo de no dejar en libertad al imputado de actas, se hace necesario recordarle la obligación que le confiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal (...).

    Este Tribunal Colegiado en razón de los argumentos expuestos considera procedente en derecho decretar la libertad del ciudadano A.O.P.M., y en atención a la gravedad y el alto grado de reprochabilidad que tiene el delito de secuestro, así como en atención de asegurar la presencia del imputado al juicio, se decreta medida cautelar, según lo establecido en el artículo 256, en sus numerales y 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prestación de una caución económica(...).

    En la presente causa en atención a la pena que podría llegarse a imponer de resultar culpable en atención al artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, sería bajo una media de 15 años, y tomando en consideración que según Decreto Presidencial n° 2387, de fecha 29 de abril de 2003, el salario urbano mínimo es de (DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS) (247.104), lo cuales multiplicados por doce (12) meses del año, y a su vez multiplicados por los quince (15) años de la pena media a imponer, ascienden a la suma de (CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS VEINTE CON CERO CENTÍMOS) (44.478.720,00) bolívares lo cual se traduce en (DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA Y UNA DÉCIMA DE UNIDADES TRIBUTARIAS) (2.292,71). Esta medida deberá ejecutarse por ante el tribunal de la causa. El disfrute de la libertad será inmediato, previo el cumplimiento de las formalidades de procedibilidad de la medida otorgada, por ante el tribunal a quo. Así se decide...

    .

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La Constitución consagra en el artículo 27, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuya garantía estableció el procedimiento de la acción de amparo constitucional.

    En tal sentido, la acción de amparo constitucional como medio de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, está limitado sólo a casos en los que sean violados a los peticionarios, en forma directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas.

    Expuestos como han sido los motivos por los cuales la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, modificó la decisión n° 729 del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito y otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor del accionante, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

  5. - En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue interpuesta por los abogados J.L.N.B. y F.J.M.S., en su condición de defensores del ciudadano A.O.P.M., contra el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta violación de los derechos a la libertad y al debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adujeron que el escrito de acusación propuesto por el Ministerio Público fue presentado en forma extemporánea, en contravención con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicitaron que la revocación de la medida privativa y la libertad del accionante.

  6. - No obstante, observa esta Sala, que consta en las actas que conforman el expediente de la causa, que el 27 de septiembre de 2002, la defensa del ciudadano A.O.P.M. solicitó ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la revisión de la medida privativa de libertad que obraba en su contra, por cuanto el escrito de acusación fiscal fue presentado extemporáneamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal- solicitud que contiene la pretensión de amparo incoada-. Dicha solicitud fue negada por el referido Juzgado, el mismo día, en consecuencia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano. Asimismo, los abogados defensores opusieron excepciones a la acusación fiscal, las cuales fueron resueltas durante la audiencia preliminar, el 12 de noviembre de 2002.

  7. - Con respecto a las circunstancias antes descritas y considerando los derechos que el actor aduce lesionados, esta Sala juzga pertinente ratificar el criterio sostenido en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio, recaída en el caso: J.Á.G. y otros, con relación a una de las condiciones de admisibilidad del amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de un medio judicial preexistente.

    Al efecto, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía más expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables al accionante, y máxime cuando éste conserva aún durante el proceso penal las oportunidades procesales de petición y defensa.

  8. - Por otra parte, con relación a la modificación que realizara la citada Corte de la decisión n° 729, del 27.9.03, emanada del señalado Juzgado de Control, que negó la revisión y examen de la medida cautelar y mantuvo la privativa de libertad al ciudadano A.O.P.M., advierte esta Sala Constitucional a la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que a la jurisdicción constitucional no le es dable sustituir medidas de coerción personal por una cautelar menos gravosa, pues corresponde a la jurisdicción penal ordinaria pronunciarse sobre la materia, por tanto se revoca los pronunciamientos segundo y tercero de la sentencia consultada.

    Por los motivos antes expuestos, la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa del ciudadano A.O.P.M., contra el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y, debe esta Sala confirmar parcialmente la decisión dictada por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, el 8 de enero de 2004.

    En consecuencia, ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado A.O.P.M., por lo que, la referida Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez recibido el expediente debe realizar lo conducente para cumplir con este fallo. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  9. - CONFIRMA parcialmente la decisión dictada el 8 de enero de 2004, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos J.L.N.B. y F.J.M.S., en su condición de defensores del ciudadano A.O.P.M., contra el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

  10. - REVOCA los pronunciamientos segundo y tercero de la sentencia consultada, relativos a la modificación de la decisión n° 729-02, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito, el 27 de septiembre de 2002, en relación a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad; y, al otorgamiento de la medida cautelar de fianza al ciudadano A.O.P.M., prevista en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. - ORDENA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano A.O.P.M., por lo que, la referida Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez recibido el expediente debe realizar lo conducente para cumplir con este fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de julio dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/

    Exp. n° 04-0221

    Quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que asumió la competencia para conocer en consulta la sentencia dicta, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales forjados desde la existencia de la Sala -año 2000-, silenciando la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que ocurrió el 20 de mayo de 2004-, que es, en definitiva, el instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse.

    Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los mencionados criterios hallaban su justificación en la necesidad de que esta Sala construyera toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999. Por tanto, si el fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una nueva ley -como se reconoce en los propios fallos- a partir de la aparición del texto antes ausente, su invocación se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, situación que, al desconocerse, niega la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, desconoce tácitamente la actuación de la Asamblea Nacional que emitió un nuevo instrumento legislativo, que independientemente de sus atributos o defectos, debe ser aplicado; pero no de forma irreflexiva sino precedido de un análisis que atienda a la lógica del legislador para determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

    Desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

    En tal virtud, se han repartido los casos partiendo de un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

    Con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, en los últimos días de 1999, y con ella el nacimiento de esta Sala Constitucional y su instauración efectiva poco más tarde, se produjo la necesidad de adaptar las reglas de la legislación previa a las normas del Texto Fundamental que regiría a partir de entonces al Estado.

    Para esta Sala era imprescindible, pues, modificar o reinterpretar disposiciones que venían siendo aplicadas -las de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, del año 1988-, con el objeto de hacerlas compatibles con la Carta Magna de 1999.

    Como se observa, la jurisprudencia de esta Sala obedeció no a un vacío legal, sino a la inexistencia de leyes nuevas que diesen actualidad a las normas constitucionales. De no hacerse la adaptación, resultaría que la falta de sanción de una nueva ley se convertiría en una infracción constante, cada vez que la ley vieja se aplique, a las normas de la Carta Magna.

    Ahora, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incluyó normas expresas sobre estos aspectos. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley, pues, cuando una ley neo-regula a una institución se presume que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador tiene que aplicar.

    Quien disiente es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

    Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

    No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación; sin embargo, esta posibilidad ni siquiera fue analizada por la Sala para conocer legalmente de los casos que cursan ante ella. Por el contrario, se casó con un criterio errado que desconoce el espíritu final del legislador, al cual quien disiente no le puede brindar apoyo.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    En Caracas, fecha ut supra.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO A.G.G. Disidente

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp: 04-0221

    AGG/

    ...trado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en las siguientes razones:

  12. En el caso de autos, la mayoría sentenciadora confirmó parcialmente la decisión que dictó, el 8 de enero de 2004, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la demanda de amparo que interpuso la defensa del quejoso, contra el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que negó la solicitud de la defensa de revocación de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el quejoso, por cuanto solicitante ejerció los medios judiciales preexistentes.

    A juicio del Magistrado disidente, la pretensión de amparo no puede ser declarada inadmisible por las razones que expone la mayoría sentenciadora, ya que la revisión de la medida que pidió el quejoso no se refiere, como lo afirma el a quo constitucional, a la facultad que otorga el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en el presente caso, se alegó la ilegitimidad sobrevenida de la medida privativa de libertad, como consecuencia de la mora fiscal en la presentación del acto conclusivo correspondiente, de acuerdo con el artículo 250 eiusdem.

    Considera quien aquí disiente que, contra la violación del lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso bajo estudio, no opera la solicitud de revisión que establece el artículo 264 eiusdem, en razón de que no se está solicitando la revisión de la medida porque las razones por las cuales fue dictada hayan variado, sino porque aun cuando dicha medida fue dictada conforme a la ley, la misma devino ilegítima por el vencimiento del lapso dentro del cual, conforme al referido artículo 250, debió el Ministerio Público haber presentado el acto conclusivo; de modo que lo procedente sería una solicitud pura y simple de revocación o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, en aplicación del referido artículo 250, de modo que la negativa a la solicitud de la defensa, en todo caso tendría apelación porque habría causado gravamen irreparable de acuerdo con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, la inadmisibilidad vendría dada porque la defensa, ante la falta de respuesta positiva a su pedimento por parte del juez de la causa, tenía abierta la vía de la apelación.

  13. Por otra parte, la sentencia de la cual se disiente indica, en su página 7, que “…con relación a la modificación que realizara la citada Corte de la decisión n° 729, del 27.9.03, emanada del señalado Juzgado de Control, que negó la revisión y examen de la medida cautelar y mantuvo la privativa de libertad al ciudadano A.O.P.M., advierte esta Sala a la Sala Constitucional a la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que a la jurisdicción constitucional no le es dable sustituir medidas de coerción personal por una cautelar menos gravosa, pues corresponde a la jurisdicción penal ordinaria pronunciarse sobre la materia, por tanto se revoca (sic) los pronunciamientos segundo y tercero de la sentencia consultada”. A juicio del Magistrado disidente, aun cuando la Corte de Apelaciones conoció en sede constitucional, ello de ninguna manera implica abdicación de su competencia como juez de la jurisdicción penal ordinaria, de modo que sí era competente para sustituir la medida cautelar.

  14. Estima oportuna el Magistrado que suscribe la aclaratoria de que, bajo ningún respecto, se pretende procurar la impunidad a favor de quienes resulten, en definitiva, declarados responsables penalmente. De lo que se trata es de que, independientemente del resultado condenatorio o absolutorio al cual se arribe, tal conclusión debe ser el producto de un proceso en el cual se preserve la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales de todas las partes.

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M.D.O.

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado-Disidente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 04-0221

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR