Decisión nº 002-03 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Enero de 2004

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 3

Maracaibo, 08 de Enero de 2004

193º y 144º

SENTENCIA AMPARO Nº 002 -04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (E): Dra. L.R.D.I.

Han subido las actuaciones correspondientes al procedimiento de A.C., en virtud de la consulta legal ordenada en el Artículo 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, iniciado en virtud de la acción interpuesta por los Abogados en ejercicio J.L.N.B. y F.J.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 20.381 y 51.761 respectivamente, actuando como defensores del ciudadano A.O.P.M., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.364.981 y quien reside en el Barrio Bello Monte detrás del Liceo los Maristas, del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Z.A. bien, seguidamente esta Sala de Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídico procesales:

  1. DE LA COMPETENCIA

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

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Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 165 de fecha 13-02-2001, estableció la competencia para conocer de los recursos relativos al mandamiento de Habeas Corpus, indicando en tal sentido lo siguiente:

…En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o extralimitación de funciones el cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en si misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición

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De tal forma, que siendo el presunto agraviante en la presente acción de Hábeas Corpus, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y siendo la garantía presuntamente vulnerada, las relativas al derecho de “libertad personal”, establecida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es claramente competente este Tribunal de Alzada para conocer de la presente acción.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la Acción de Habeas Corpus interpuesta por el ciudadano arriba identificado, tiene como presunto ente agraviante a un Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como lo es quien ejerce la jurisdicción del Juzgado Duodécimo de Control, y por cuanto lo establece artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en la parte in fine del primer aparte, es claro que corresponde al Tribunal de Control, entre otras cosas, conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico, por lo que en el caso de marras siendo que la decisión mediante la cual presuntamente se causa el agravio que da lugar al Habeas Corpus, proviene de un Tribunal de Primera instancia en funciones de Control, quien tiene la Competencia para conocer de la causa es la Corte de Apelaciones, razón por la cual este Tribunal en sede Constitucional, se declara competente para conocer de la presente causa.

ANTECEDENTES

En fecha 22 de Diciembre de 2003, fue presentado ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los Abogados en ejercicio J.L.N.B. y F.J.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 20.381 y 51.761, actuando con la facultad conferida por el Artículo 41 de la señalada Ley ejusdem, a favor del ciudadano A.O.P.M., Acción de A.C., mediante la cual solicitó con fundamento en el Artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los Artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, A.C. (HABEAS CORPUS) en contra de la Privación o Restricción Ilegítima de Libertad del mencionado ciudadano A.O.P.M. y como consecuencia directa la restitución de la situación jurídica infringida, su INMEDIATA LIBERTAD, la cual tal y como lo expone el accionante en su escrito, cercenó tales derechos en virtud de los siguientes hechos:

…es el caso que la representación (sic) Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en fecha 22-09-2002, habiendo transcurrido mas de los cuarenta y cinco días que establece el lapso legal mas la prorroga, por lo que tal escrito de acusación fue presentado EXTEMPORÁNEAMENTE, esta situación violenta flagrantemente el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende del Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La norma procesal vigente establece que dicha acusación debe ser presentada

si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria el fiscal debe presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por u lapso de 15 días adicionales solo si el fiscal lo solicita por lo menos con 5 días de anticipación… “vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad,”en el presente caso el Ministerio Publico violó flagrantemente la disposición del articulo 250 COPP y la conducta del Tribunal de Control fue complaciente ante tal situación, cuando su función natural es evitar los errores, abusos o indebida aplicación de las normas procesales y de esa manera garantizar la igualdad y la equidad entre las partes, ya que el articulo 282 del COPP establece, “a los jueces de ésta fase le corresponde controlar el cumplimiento y garantía establecidos en este código, en la constitución (sic) de la República, Tratados y Convenios internacionales….

Al haber ocurrido las irregularidades mencionadas y haberse violados (sic) unas (sic) series (sic) de normas procesales y constitucionales, se han violentado las garantías constitucionales inherentes la debido proceso y libertad personal, no pudiendo permitírsele al garante de la justicia cometer hechos violatorios de normas procesales para perseguir un delito. que (sic) impliquen inobservancias o violaciones de derechos fundamentales situación esta que la defensa solicita sea analizada por el tribunal a la hora de decidir los planteamientos expuestos

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  1. DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO Y DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de hábeas corpus, y luego de realizar una exhaustiva lectura de las actas que acompañan al escrito incoado por los accionantes, es menester de este Tribunal Colegiado señalar que el carácter extraordinario de esta acción impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 70, de fecha 24-01-2002, estableció el siguiente criterio:

…En reiterada jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del hábeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…

De igual forma, la citada Sala, mediante sentencia N° 1089-01, de fecha 09-11-2001, estableció lo siguiente:

Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Por lo tanto, y al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional. Así lo ha afirmado esta Sala en varias de sus decisiones, entre las que destacan, por la trascendencia que dieron al tema, las sentencias 848/2000, caso: L.A.B. y 963/2000, caso: J.Á.G.. También se refirieron al punto las sentencias 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001, entre otras).

Así, en cuanto al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 ya mencionada, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que por se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

(Subrayado posterior).

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…

De igual forma, es necesario acotar que dentro del marco de protección de los derechos y garantías constitucionales, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el control difuso de la constitucionalidad, entendiéndose por éste como el control que ejerce el Juez Natural dentro de un proceso, sea cual fuere su índole, y mediante el cual éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución, procediendo así, a instancia de parte o de oficio a desaplicarla dentro del caso concreto que conoce haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría, con lo cual prevalece el principio de supremacía constitucional prescrito en el artículo 7 de la Carta Política Fundamental, el cual establece que: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico”.

De tal forma, que el velar por la incolumidad de la Constitución, es una tarea de todos los jueces de la República, y la cual claramente están en la obligación de cumplir sea cual fuere el tipo de proceso, y sin importar el grado o la etapa en que se encuentre.

Dicho esto, no puede esta Sala concluir sin establecer que el presente caso, versa sobre una decisión dictada por un Tribunal de Control, enmarcado dentro del ejercicio de sus competencias jurisdiccionales; decisión frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé un medio judicial para su impugnación, tal y como lo constituye el recurso de Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual el p.d.a. constitucional (hábeas corpus) no resulta la vía judicial apropiada para determinar si el órgano subjetivo que regenta el Juzgado Duodécimo de Control, cumplió o no con la verificación que debió realizar a tenor del Articulo 258 ejusdem, ya que de ser admitida la presente acción por esta vía especial, este Tribunal Colegiado coadyuvaría con la creación de una instancia supra legal, lo cual no constituyó la intención del legislador al momento de crear nuestra Carta Política Fundamental, siendo lo procedente en el caso específico declarar inadmisible la presente acción de a.c. (hábeas corpus). Y así se decide.

No obstante lo anterior, los Magistrados de esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de oficio entran a analizar las actas a objeto de verificar si no se ha violentado una garantía constitucional y en consecuencia al advertir que se ha trastocado el debido proceso decide bajo los siguientes argumentos:

  1. - Plantean los Abogados en ejercicio J.L.N.B. y F.J.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 20.381 y 51.761 respectivamente, actuando como defensores del ciudadano A.O.P.M., que la Acusación interpuesta por la Fiscalía es extemporánea y, por ende, no produce valor alguno.

Quienes aquí deciden observan que si bien es cierto que según el cómputo de los días para presentar la acusación, esta fue incoada extemporáneamente, no es menos cierto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé las consecuencias de esta situación y a tal efecto establece:

…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva....

(Resaltado de la Sala).

Este dispositivo, arroja procesalmente varias consecuencias:

Primera

Vencido el lapso de prórroga para interponer la Acusación aflora la garantía de Libertad inmediata del imputado detenido, la cual concede el legislador patrio al imputado, por el incumplimiento de los lapsos que el Estado le ha conferido al Ministerio Público, y al inobservar el debido proceso, la balanza de los derechos impulsa su nivel para que al débil jurídico se le reconozca que está ilegítimamente privado de Libertad.

El nuevo paradigma Constitucional dejó a un lado al Estado Legalista, para asumir al Estado Constitucionalista el cual se caracteriza por reconocer los derechos de sus ciudadanos y velar por el disfrute de las garantías que él ofrece. No podemos obviar la culpabilidad asumida por nuestro Legislador cuando previó tal consecuencia, para la acusación extemporánea presentada por el Ministerio Público, actuando como Órgano del Estado, debido a que al acreditarse per se la negligencia e impericia de sus operarios asume la culpa in eligendo e in vigilando que las leyes le atribuyen, siendo coculpable de la privación ilegítima de libertad de un ciudadano, que en el caso de marras se identifica como A.O.P.M., nos fundamentamos en que tal y como afirma P.O.M., en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, Paredes Libros Jurídicos, Caracas 2002, pág. 206

…” el proceso debe tener como fin la restitución rápida de la libertad personal del presunto inculpado, cuando falten o no se hayan producido las condiciones legítimas del estado de privación de libertad personal. Fundamentando tal postulado en dos grandes principios tradicionalmente afirmados por la doctrina y que se han servido de fundamento a las Constituciones modernas, como es el favor libertatis y favor pro reo…” (resaltado nuestro)

Al instaurarse en el proceso venezolano el Sistema Acusatorio, se desecha la idea en la cual se fundamentaba el Código de Enjuiciamiento Criminal al referir que la Privación de Libertad era la regla y la Libertad del imputado era la excepción; afortunadamente con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen mayores garantías a aquellos imputados que se encuentren ilegítimamente privados de su Libertad, en el caso en marras se considera que el ciudadano A.O.P.M.,se le está PRIVANDO ILEGITIMAMENTE DE SU LIBERTAD, debido a que la Acusación Fiscal fue presentada luego del lapso previsto por la Ley, lo cual trae como consecuencia que el referido ciudadano deba ser puesto en Libertad, siendo potestativo del Juez de Control imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el Articulo 250, en concordancia con el 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso.

Habiendo el Legislador previsto la consecuencia jurídica en la extemporaneidad de la Acusación, quienes aquí deciden no pueden negarle el valor en derecho que el escrito Acusatorio tiene, razón por la cual esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones, le convalida el contenido de dicho escrito acusatorio que le fue otorgado mediante la decisión N° 729-02, de fecha 27 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de la Audiencia Preliminar.

Segunda

Una vez verificado el supuesto de haber presentado fuera del lapso de ley LA ACUSACION, surge como consecuencia lo indicado en el precitado Artículo 250“…el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” . Observan quienes deciden que la Juez a quo desestimó el imperativo de la norma en cuanto a la obligación de emitir el mandato de libertad, del ciudadano A.O.P.M., y aún quedando a su albedrío o facultad el dictar una medida cautelar, para lo cual deberá observar los supuestos de procedencia, tampoco lo hizo.

Es menester señalar que los retardos procesales no pueden de manera alguna, imputársele al enjuiciado, y mucho menos pretender que las violaciones a las garantías procesales puedan ser convalidadas por las partes. Es de entender que nuestro sistema acusatorio establece la igualdad entre las partes, y que las omisiones de una de ellas no pueden ser cargadas a la otra, debido a que si bien es cierto que una persona se presume comprometida en su responsabilidad penal, no obstante sobre esta presunción opera el eje fundamental del reconocimiento del Estado de Justicia Garantista que es como lo es el Principio de Presunción de Inocencia, ello en reconocimiento al hombre sobre el cual opera .

En cuanto a la omisión de la Juez a quo de no dejar en Libertad al imputado de Actas, se hace necesario recordarle la obligación que le confiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

En atención a esta norma, así como los deberes inherentes a la función Jurisdiccional que ejerce, el Juez a quo, debió haber dejado en libertad al ciudadano A.O.P.M., y si lo hubiera considerado oportuno haciendo uso de la facultad que la ley le confiere; imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad

Este Tribunal Colegiado en razón de los argumentos expuestos considera procedente en derecho decretar la Libertad del ciudadano A.O.P.M., y en atención a la gravedad y el alto grado de reprochabilidad que tiene el delito de Secuestro, así como en atención a asegurar la presencia del imputado al juicio, se decreta Medida Cautelar, según lo establece el articulo 256, en sus numeral y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: La Prestación de una Caución Económica, la cual se establece en atención a la proporcionalidad del delito cometido y la pena que pudiera imponérsele en caso de resultar culpable, es decir con relación a la magnitud del daño causado, según lo indica el primer aparte del artículo 257 ejusdem.………………………………………………………………………………….

En la presente causa en atención a la pena que podría llegarse a imponer de resultar culpable en atención al artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, sería bajo una media de 15 años, y tomando en consideración que según Decreto Presidencial N° 2387, de fecha 29 de abril de 2003, publicado en Gaceta Oficial 37.681 de fecha 2 de mayo de 2003 el salario urbano mínimo es de (DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS) (247.104,oo) Bolívares mensuales, los cuales multiplicados por (DOCE) 12 meses del año, y a su vez multiplicados por los (QUINCE)15 años de la pena media a imponer, ascienden a la suma de (CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS) (44.478.720,oo) Bolívares lo cual se traduce en (DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA UNA DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS) (2.292,71 unidades Tributarias). Esta medida deberá ejecutarse por ante el tribunal de la causa. El disfrute de la Libertad será inmediato, previo al cumplimiento de las formalidades de procedibilidad de la medida otorgada, por ante el Tribunal a quo. Así se decide

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar inadmisible in limine litis la Acción de Habeas Corpus, interpuesta por los Abogados en ejercicio J.L.N.B. y F.J.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 20.381 y 51.761 respectivamente, actuando como defensores del ciudadano A.O.P.M., En este caso específico es imperativo en derecho para este Tribunal Constitucional, de oficio MODIFICAR la decisión N° 729-02, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control, en fecha 27-09-2002, en relación a mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad , siendo conducente en la misma imponer Medida Cautelar, según lo establece el articulo 256, en sus numeral y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: La Prestación de una Caución Económica, la cual quedó fijada en la suma de (CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS) 44.478.720,oo Bolívares lo cual se traduce en (DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA UNA DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS) 2.292,71 unidades Tributarias, en atención a la proporcionalidad del delito cometido y la pena que pudiera imponérsele en caso de resultar culpable. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la Acción de Habeas Corpus, interpuesta por los Abogados en ejercicio J.L.N.B. y F.J.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 20.381 y 51.761 respectivamente, actuando como defensores del ciudadano A.O.P.M. SEGUNDO: MODIFICA la decisión N° 729-02, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control, en fecha 27-09-2002, en relación a mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR, según lo establece el articulo 256, en sus numeral y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: La Prestación de una Caución Económica, la cual quedó fijada en atención a la proporcionalidad del delito cometido y la pena que pudiera imponérsele en caso de resultar culpable. El disfrute de la Libertad será inmediato, previo al cumplimiento de las formalidades de procedibilidad de la medida otorgada, por ante el Tribunal a quo. A este mandamiento se le deberá dar inmediato cumplimiento so pena de sanción en caso de incumplimiento

Regístrese, publíquese y consúltese la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales.

QUEDA ASI ANULADA PARCIALMENTE LA DECISION CONTRA LA QUE SE ACCIONA, DECLARADA INADMISIBLE LA ACCION DE HABEAS CORPUS.

Regístrese, Publíquese y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo para la consulta de ley.

LA JUEZA PRESIDENTA (E),

Dra. D.C.L.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. L.R.D.I. Dra. S.C.D.P.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.R..

En la misma fecha se registró la anterior Sentencia en el Libro respectivo bajo el Nº 002-04.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.R..

Causa 3Aa 2134-04.-

LRDI/lrdei-

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. L.V.R., por medio de la presente HACE CONSTAR: Que la copia que antecede es un traslado fiel y exacto de sus originales, Todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. LO CERTIFICO: En Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil cuatro.

LA SECRETARIA,

ABOG, L.V.R.

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