Sentencia nº 1801 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R..

En el juicio que por accidente de trabajo sigue el ciudadano A.R.C.C., representado judicialmente por los abogados H.D.A.B., Merlys P.R. y Jo-A.P.R., contra la Sociedad Mercantil GRUPO ALCO C.A., representada judicialmente por los abogados B.Y.D., G.C.B., J.G.A., J.N.A., R.D.H.O. y L.E.S.; el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 10 de octubre de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, en fecha 19 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de casación. No hubo impugnación.

En fecha 26 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, celebrada en fecha 27 de noviembre de 2014, a las nueve de la mañana (9: 00 a.m.), y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

DEFECTOS DE ACTIVIDAD

ÚNICO

A la luz del artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 160 numeral 1 eiusdem, 12, 243 ordinal 5to y 244 del Código de Procedimiento Civil, denuncia contradicción en la motiva del fallo.

Refiere la representación judicial de la parte actora recurrente, que en virtud de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, sufrió un accidente de trabajo “traumatismo en la pierna izquierda y esguince grado dos en el tobillo izquierdo”, en consecuencia, le fue extendido una discapacidad temporal (reposo médico) de tres meses. Asimismo, señala que a raíz de su infortunio en el trabajo, comenzó a presentar padecimientos en la región lumbar, por lo que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), quien certificó “Protusión Central L4, L5” enfermedad agravada por el trabajo para una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, por lo que procedió a reclamar el pago de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva previstas en el artículo 130, numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Señala que el Juez de Alzada declaró procedente la indemnización por incapacidad temporal prevista en el artículo 130, numeral 6 eiusdem consistente en el pago del “doble del salario correspondiente a los días de reposo por discapacidad temporal”, por considerar que la empresa demandada había incumplido con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, cuya inobservancia son la causa inmediata del accidente de trabajo, concretamente “en la no supervisión y mala construcción de la escalera, de la que cayó el actor, provocándole un esguince grado 2, que le ocasionó una discapacidad temporal”, y ordenó el pago de la indemnización en referencia. Sin embargo, negó la indemnización reclamada por discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, derivada de la enfermedad agravada, debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, con fundamento en que la empresa no incumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

En ese sentido, destaca:

(…) se aprecia la grave contradicción en que incurre la Alzada, al declarar procedente una de las indemnizaciones y la otra no, ambas previstas en el artículo 130 de la supra indicada Ley, fundamentadas (…) en el incumplimiento por parte de la empresa (…) de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sustentado la negativa (…) en la falta de elementos probatorios, es decir, obviando la prueba que apreció para declara (sic) procedente la condenatoria, (…), pero al mismo tiempo no es apreciada y en consecuencia niega la procedencia de las indemnizaciones relativas a la Enfermedad Agravada.

Para decidir, se observa:

Constituye criterio reiterado de esta Sala, que existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí.

De la lectura detallada del escrito libelar, se desprende que el actor alegó que en fecha 6 de agosto de 2007, en plena jornada laboral, concretamente, a las 08:00a.m., fue víctima de un accidente laboral, que el mismo ocurrió “cuando se encontraba en un piso superior y al disponerse a bajar a través de la escalera metálica construida por la empresa, diseñada con un solo cuerpo y nueve (9) peldaños, al pisar el segundo peldaño, en orden descendente, éste se fracturó por deficiencia en la soldadura, golpeando su pierna con el peldaño siguiente y al tratar de restablecerse cayó al vacío desde una altura aproximada de dos (2) metros”, lo que le ocasionó lesión en la pierna y tobillo izquierdo y esguince de segundo grado, que le produjo una incapacidad temporal (reposo médico) por un lapso de tres (3) meses.

Que en fecha 4 de noviembre de 2008, solicitó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Delegación Aragua, la investigación del accidente de trabajo ocurrido en fecha 6 de agosto de 2007. En tal sentido, el referido organismo, se trasladó a la empresa mediante la apertura de informe de investigación y determinó como causas inmediatas del accidente, “escalera mal construida, ausencia de supervisión en la fabricación de la escalera”.

Sostiene que a raíz del accidente de trabajo comenzó a padecer de problemas de salud, específicamente dolores lumbares y en sus extremidades inferiores, por lo que ameritó nuevamente reposo médico por un espacio de dos (2) meses. Señala que a los efectos de su reingreso al trabajo, fue valorado por la Medico Ocupacional M.M., quien diagnostico “Discopatía Compresiva L4-L5”.

Que en fecha 24 de mayo de 2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, certificó que el ciudadano A.R.C.C., padece de “hernia discal lumbar, perdida de incapacidad para el trabajo: treinta y tres por ciento (33%)”, enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física.

Sobre la base de lo expuesto, procedió a reclamar el pago de las indemnizaciones por responsabilidades subjetivas previstas en el artículo 130, numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). A tal efecto, fundamenta el reclamo de ambas indemnizaciones en el incumplimiento del patrono de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, a cuyo efecto promovió marcada con letra “D”, copia certificada del expediente administrativo N° ARA-07-IA-10-1210, practicado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en fecha 7 de octubre de 2009, cuyo contenido estableció:

Luego de la revisión de la gestión de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, de haber revisado el expediente del trabajador, inspeccionado el lugar donde ocurrió el accidente y de haber tomado la declaración del testigo presencial (…) y haber realizado la reconstrucción del accidente en compañía del trabajador (…), quedando entonces que el accidente ocurrió el día 6/08/2007, en el momento en que él se encontraba realizando labores en un piso superior y cuando este se disponía a bajar y al usar una escalera de un solo cuerpo metálica de nueve (09) peldaños, fabricada por la misma empresa, cuando al bajar y al pisar el segundo peldaño de arriba hacia abajo éste se fracturó, por deficiencia en la soldadura, golpeando su pierna con el peldaño siguiente, y al tratar de restablecerse (…) se cae al vacío desde una altura aproximada de dos (2) metros, lesionándose en la pierna izquierda a la altura del tobillo, originándose traumatismo y esguince grados dos, quedando como causas del accidente:

Causas inmediatas:

  1. Escalera mal construida.

  2. Ausencia de supervisión en la fabricación de la escalera.

    Causas Básicas:

  3. - Falta de formación e información en cuanto a los riesgos expuestos en el área de trabajo.

  4. - Ausencia de elementos de la gestión de seguridad que permitieran la detección, evaluación y gestión de los riesgos.

    Por su parte , el juez de alzada al resolver el recurso de apelación, señaló que el actor conforme al artículos 130 numerales 4 y 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, interpone el reclamo de dos (2) indemnizaciones, la primera de ellas, referidas a la indemnización por incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo y la segunda por la discapacidad parcial y permanente con ocasión a la enfermedad ocupacional certificada a favor del demandante.

    Respecto a la indemnización por incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo, el Juez de Alzada con base en el informe de investigación del infortunio laboral, practicado por la Dirección Estadal de S.d.T.A., estableció que el mismo ocurrió:

    (…) por que la empresa demandada no cumplió en forma integra con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a la no supervisión y mala construcción de la escalera, violentando el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren, siendo en consecuencia la indemnización peticionada conforme al numeral 6º del del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Con relación a la indemnización por discapacidad parcial y permanente para el trabajo, derivada de la enfermedad agravada certificada, el ad quem señaló:

    Pese a que esta Alzada consideró provente la indemnización reclamada en relación al accidente de trabajo sufrido por el demandante, con ocasión a la indemnización que se analiza, debe puntualizar quien decide, que el l régimen de indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. (…).

    En el caso de autos, en cuanto a la enfermedad que padece el hoy accionante que fue agravada por el trabajo, a criterio de esta Superioridad no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobres seguridad e higiene en el trabajo, y que la enfermedad se haya generado como consecuencia de esa inobservancia, por el contrario, existen suficientes evidencias de que la empresa realizó notificación de riesgos al demandante, realizó charlas en materia de seguridad y doto (sic) al trabajador de equipos de protección personal; asimismo se demostró que el demandante realizaba labores para la cual fue contratando como obrero de construcción; y que el trabajador fue reubicado dando cumplimiento a las recomendaciones medicas

    De la reproducción efectuada, se desprende que el ad quem luego de la valoración de los medios de pruebas promovidos por las partes, declaró improcedente la indemnización reclamada por discapacidad para el trabajo habitual derivada de la enfermedad ocupacional, toda vez que no resultó demostrado que la enfermedad padecida por el actor posterior al accidente de trabajo provenga del incumplimiento e inobservancia de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, que hayan afectado en la salud del laborante, ni que ésta provenga del accidente de trabajo -cuya causa si estableció en virtud del incumplimiento de la normas de seguridad en el trabajo-, por lo que al tratarse de dos reclamaciones independientes constituía carga e la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho ilícito por parte del patrono, aspecto satisfecho para la indemnización por accidente de trabajo, mas no así por la enfermedad agravada por el trabajo, por lo que, el fallo recurrido no está incurso en el vicio de contradicción alegado, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

    CAPÍTULO II

    QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS PROCESALES

    -ÚNICO-

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12, 243 ordinal 5to y 244 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que el fallo recurrido infringió el principio de la non reformatio in peius.

    Refiere la representación judicial de la parte actora recurrente, el Juez de Alzada al resolver su recurso de apelación, declaró procedente la indemnización por incapacidad temporal prevista en el artículo 130, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), consistente en el pago del “doble del salario correspondiente a los días de reposo por discapacidad temporal”, cuyo quantum estableció a razón del salario integral diario, de ochenta y ocho bolívares con noventa y cuatro bolívares diarios (88,94), suma que resulta inferior a la base salarial fijada a su favor por el juzgado a quo, equivalente a la cantidad de ciento cuarenta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 140,69), base salarial que debió ser la aplicada por el ad quem al momento de fijar el quantum de la indemnización declarada procedente, dada su condición de único recurrente.

    Bajo este contexto argumentativo, asevera:

    (…) tal situación implica por parte de la Alzada una violación a la prohibición de la ‘Reformatio in Peius’, desmejorándose así la condición de Único Apelante (sic), dejando en total indefensión al trabajador, al disminuir de forma unilateral la cantidad establecida como salario base (salario integral) para el cálculo de las indemnizaciones. (…) de igual manera cabe destacar que la cantidad del salario nunca formo (sic) parte de los hechos controvertidos en la Alzada (…). (Negrillas de la cita).

    Arguye, que con esta conducta el Juez de Alzada violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso.

    Al pasar a resolver la denuncia, se advierte que respecto al principio de la non reformatio in peius, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2133 de fecha 6 de agosto de 2003 (caso: A.d.r.V.P.), estableció su naturaleza de orden público ya que se encuentra concatenado con la garantía constitucional del derecho a la defensa y por ende, con el debido proceso. En este sentido, destaca:

    (…) en efecto, con la reforma de la sentencia en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concede una ventaja indebida a una de las partes y se rompe con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria.

    Criterio acogido por esta Sala de Casación Social en sentencias N° 1666 de fecha 3 de noviembre de 2009 (caso: J.T.G. contra Emegas, C.A.) y N° 268 de fecha de 10 de mayo de 2013 (caso: E.V.V. contra Consultores Koni, C.A. y otra).

    A los fines de determinar el quebrantamiento de formas procesales denunciado, aprecia la Sala:

    1) La presente acción está conformada por un cúmulo de pretensiones a saber: a) responsabilidad subjetiva por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, b) las derivadas del Derecho común (daño moral y daño emergente) y c) diferencia por cobro de prestaciones sociales (prestación de antigüedad, vacaciones e indemnizaciones por despido injustificado).

    2) El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró parcialmente con lugar la demanda, en lo que respecta a: a) diferencias por prestaciones sociales, para cuyo cálculo estableció el salario integral diario del trabajador en la cantidad de ciento cuarenta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 140,69), y b) daño moral por efecto de la responsabilidad objetiva.

    3) Contra la decisión del juzgado a quo la parte actora ejerció recurso de apelación, a fin de revisar la procedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 130, numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, declaradas improcedentes por el juzgado a quo.

    4) Al resolver el recurso de apelación, el Juez de Alzada, declaró procedente la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, consistente en el“ pago doble del salario correspondiente a los días de reposo por discapacidad temporal”, por considerar que resultó demostrado que el trabajador A.R.C.C., sufrió un accidente de trabajo derivado del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, por parte de la empresa, concretamente “en la no supervisión y mala construcción de la escalera, de la que cayó el actor, provocándole un esguince grado 2, que le ocasionó una discapacidad temporal”, y ordenó el pago de la indemnización en referencia.

    5) A los fines de establecer el quantum de la indemnización por incapacidad temporal, el Juez de Alzada, tomó en consideración el doble del salario integral percibido por el actor en los días que estuvo de reposo médico -de agosto a noviembre de 2007- (incapacidad temporal), esto es, la cantidad de ochenta y ocho bolívares con noventa y cuatro bolívares diarios (88,94), y no el salario integral percibido por el actor a la fecha de terminación del vínculo 24 de agosto de 2010, acordado por el juzgado a quo a los fines del recálculo de las diferencias por prestaciones declaradas procedentes.

    De las precitadas actuaciones procesales, colige esta Sala que el fallo recurrido no está incurso en el quebrantamiento de formas procesales delatado, toda vez que el ad quem no desmejoró la condición de la parte actora -única recurrente-, por el contrario, declaró procedente unas de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva reclamadas desestimadas por el juez de juicio, independientemente de que haya aplicado una base salarial, a su decir, “inferior” a la que resultó establecida para el cálculo de las diferencias por prestaciones sociales, le concedió una pretensión que representa una mejora en sus intereses y una condenatoria superior a la acordada por el jurisdiscente de primer grado.

    En virtud de las anteriores consideraciones, señala esta Sala que el fallo recurrido no está incurso en la infracción del principio de la non reformatio in peius, en consecuencia, no incurrió en violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, como erróneamente arguye la parte actora recurrente, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 2012; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

    De conformidad con el artículo 64, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

    No Firman la presente decisión los Magistrados Doctores L.E.F.G. y S.C.A.P., por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    La Vicepresidenta y Ponente, ___________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ___________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
    La Magistrada, __________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G. CABRERA
    Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES
    R.C. Nº AA60-S-2013-000131

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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