Sentencia nº 326 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Se dio inicio de oficio al presente proceso por los hechos ocurridos en fecha catorce (14) de marzo de 2010, y en virtud de información de la madre de la víctima, adolescente de 16 años de edad para el momento de ocurrencia de los hechos, suministrada en la subdelegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, indicando que había recibido en su casa a un funcionario policial amigo que le informó que en el Hospital Noriega Trigo se encontraba el cuerpo sin vida de su hija (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien presentaba herida por arma de fuego.

En esa misma fecha, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa solicitud de la Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Penal del Estado Zulia (folio 38 de la pieza 1 del expediente), dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano A.R.P.P., titular de la cédula de identidad nro. 14562348 por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 50 al 52 de la pieza 1 del expediente).

El treinta (30) de octubre de 2012 se realizó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la audiencia de presentación del ciudadano A.R.P.P., ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de la investigación y decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la causa (folio 140 al 148 de la pieza 1 del expediente).

El catorce (14) de diciembre de 2012, la ciudadana M.D.C.F.F., Fiscal Trigésima Tercera (33ª) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niños, Niñas y Adolescente (Penal Ordinario) de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, presentó acusación en contra del ciudadano A.R.P.P., como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El dieciséis (16) de enero de 2013, la abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, defensora del ciudadano A.R.P.P. consignó escrito de contestación a la acusación, oponiendo excepciones, promoviendo elementos de prueba y solicitando una medida menos gravosa (medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad), actuación cursante del folio 209 al 229 de la pieza 1 del expediente.

El diecisiete (17) de enero de 2013, la abogada M.D.C.F.F., Fiscal Trigésima Tercera (33ª) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescente (Penal Ordinario) de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas ( folios 231 y 232 de la pieza 1 del expediente).

El veinticinco (25) de febrero de 2013, se celebró ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la audiencia preliminar correspondiente a la presente causa, oportunidad procesal en la cual el juez de control ADMITIÓ totalmente la acusación fiscal, así como todos los elementos de prueba presentados tanto por el representante fiscal como por la defensa del acusado; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y DECRETÓ la apertura a juicio del ciudadano A.R.P.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 240 a 249 de la pieza 1 del expediente).

El seis (6) de mayo de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Z.C. al ciudadano A.R.P.P. como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.

Siendo publicado el texto íntegro de la sentencia el diecinueve (19) de junio de 2014 (folio 655 al 794 de la pieza 2 del expediente), estableciendo como circunstancias de tiempo, modo y lugar, las siguientes:

Este Juzgador, que presenció y escuchó todo el Debate y la recepción y examen de todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales, que fueron promovidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, recibidas y evacuadas durante la Audiencia del Juicio Oral y Público, y muy especialmente después de analizar, comparar y valorar las testimoniales de los ciudadanos (…) al igual que lo expuesto por las partes en sus Conclusiones y Réplicas, y las declaraciones rendidas por el acusado de autos, llegó a las siguientes conclusiones: Que en fecha 13 de marzo de 2010, en la avenida (…) sitio donde tenía fijada su residencia la adolescente (…) siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, se presentó en dicho lugar el ciudadano acusado A.R.P.P., uniéndose al grupo de 4 personas que allí ya estaba reunido, departiendo en el frente o porche de esa vivienda, consumiendo licor (ron), grupo entre los que se encontraban las ciudadanas (…) así como el ciudadano (…) y otro muchacho compañero de trabajo (…) llegando aproximadamente a las 11 de la noche, la adolescente (…) quien no se unió al grupo, y, sin ni siquiera saludar a quien supuestamente todavía era su novio (el acusado), se dirigió directamente a su cuarto y se acostó a dormir. El grupo, incluyendo al acusado, siguieron bebiendo ron hasta que sólo quedaron la ciudadana (…) y el acusado, A.R.P.P., ya que todos los demás se fueron a acostar. Aproximadamente coma a las tres de la madrugada (3 am.), el acusado entró a la vivienda y despertó a la adolescente (…) pidiéndole que conversara con él en el porche de la casa. Fue en ese momento que la ciudadana (…) progenitora de la adolescente (…) afirma que el acusado se dirigió al vehículo Monte Carlo y sacó el arma de fuego (revólver 38) y profirió las palabras amenazantes contra su hija (…) que ella le dijo que no se jugara con eso y posteriormente se retiró a dormir, dejando en el porche al acusado con su hija (…). Que cuando eran aproximadamente como las 4:50 horas de la madrugada del día 14 de marzo de 2010, se escuchó un disparo, y al salir al frente de la referida casa, la ciudadana (…) vio que iba saliendo un carro gris, así como sangre en el porche de su casa, al lado de la silla donde había estado sentada su hija (…) de 16 años de edad, con el ciudadano A.R.P.P., luego vio pasar nuevamente el mismo vehículo, el cual entró a un terreno donde vive un familiar del acusado, pero no pudo alcanzarlo porque el carro arranco. Posteriormente, un policía amigo de la casa se apareció y le informó que su hija (…) estaba muerta en el Hospital Noriega Trigo, donde la habían dejado. La ciudadana abogada Defensora del acusado, ha manifestado que el disparo fue accidental, que fue un homicidio culposo, lo mismo ha expresado el acusado, negando que haya actuado con intención o dolo

(folio 655 a 794 de la pieza 2 del expediente).

En fecha veintinueve (29) de julio de 2014, la defensa ejerció recurso de apelación (folio 832 a 892 de la pieza 2 del expediente), el cual fue contestado el cinco (5) de agosto de 2014 por la Fiscal Trigésima Tercera (33ª) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescente (Penal Ordinario) de la Circunscripción Penal del Estado Zulia (folio 4 al 20 de la pieza 3 del expediente).

Posteriormente, el siete (7) de noviembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, integrada por las Juezas J.F.G. (presidenta y ponente), L.M.G.C. y S.C.D.P. declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 12143, actuando en su condición de defensora privada, confirmando la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Contra la anterior sentencia, el diecinueve (19) de enero de 2014, la defensora privada supra identificada consignó RECURSO DE CASACIÓN (folio 124 a 177 de la pieza 3 del expediente) el cual no fue contestado.

El veinte (20) de febrero de 2015 se recibieron las actuaciones en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000073, y en esa misma fecha se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P..

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación bajo análisis, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa objeto de estudio que la abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, defensora privada del ciudadano A.R.P.P., solicitó que fuese declarado con lugar el presente recurso, sobre la base de tres denuncias:

En la primera denuncia, la defensa señala lo siguiente:

“… Con fundamento en el artículo 452, Precepto legal Autorizante denuncio la violación de los artículos 317 en concordancia artículos 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA DE APLICACIÓN. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación que esta Defensa al momento de interponer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, pronunciada por el Juzgado Primero (1°) de Juicio Constituido en forma Unipersonal al (sic) del Estado Zulia, realice el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que Pretendían fueran incorporados y reproducidos al momento de celebrarse la audiencia oral por ante la Sala que le tocara conocer de dicho Recurso específicamente el numeral 3 de dicha promoción relacionado con lo que a continuación transcribo lo siguiente: “Oferto el Video Grabación de él (sic) contentivo del registro claro, preciso y circunstanciada (sic) el cual fue realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal (…) cuya pertinencia consiste en demostrar que el día 30/04/2014 fecha en que se dicto la parte dispositiva de la sentencia y donde la secretaria de Sala del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio ABG. M.T.G.M. (…) no había suscrito las actas de debate ya que le manifestó a esta defensa que la ultima no la había terminado y las otras tenía que corregirla (sic) y esta defensa argumento que no estaba acostumbrada a firmar sin tener conocimiento del contenido de la misma, pero esta nos impuso tanto al acusado como a la Defensa, que teníamos que firmar debido a la hora porque no le daba tiempo [de] corregir ni transcribir las ultimas actas y fue por ello que debimos firmar la última hoja en blanco y luego fue cuando acto (sic) de presencia el Juez quien por moral decidió la parte dispositiva de la sentencia sin haber levantado el acta previamente transcrita, y es por eso que esta Defensa promueve el video grabación ya que en el consta todo lo denunciado por esta Defensa; y en virtud de que las jueces Profesionales integrantes de la Sala Primera supuestamente revisaron el video a espaldas de esta Defensa sin darle oportunidad a esgrimir los argumentos legales que demuestran la violación de los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal ya que según su decisión ellas lo revisaron pero no en la Audiencia que es lo que establece el Legislador Venezolano, evidenciándose con ello la violación expresa de los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia también la violación de sus Derechos Fundamentales en este proceso, ya que le impidieron a mi defendido que se evacuara en la Audiencia y analizara dicha parte positiva registrada en el video, con el fin de demostrar el vicio alegado, incurriendo las Jueces Profesionales con su actuación ilegal en violentarla (sic) a mi defendido el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa a que tiene toda persona que está siendo procesada (…). De igual manera en fecha 4 de Septiembre de 2014 según el auto de admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por esta Defensa, en dicho auto se deja constancia que la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ‘admite la totalidad de las pruebas las cuales: son 1-) La causa signada con el Numero. 1U-417-2013, así como las actas con ocasión al Juicio Oral y Público, 2-) La Sentencia No. 038-2014 dictada por el Juzgado Primero de Juicio y 3-) el video grabación con el contenido del Juicio Oral y Público, las cuales se admiten en cuanto ha lugar en derecho por ser útiles, legales y pertinentes para el pronunciamiento...’. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados con fecha 16/10/2014 la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebro Audiencia Oral con la asistencia de esta Defensa actuando el presente proceso como defensora del ciudadano acusado A.R.P.P., ciudadana (…) en su carácter de Victima por Extensión, y del acusado A.R.P.P., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo se deja constancia en dicha acta de la inasistencia de la Representación de la Fiscalía Trigésima Tercera (330) del Ministerio Publico quien se encontraba debidamente notificada. Del análisis que ustedes puedan perfectamente realizar podrán evidenciar que las Jueces Profesionales de la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no le dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establecen lo siguiente (…) Por otra parte esta Defensa promovió oportunamente el video grabación del Debate Oral y Público de la parte dispositiva de la Sentencia con el fin de que los Magistrados de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones mediante la reproducción de dicha parte dispositiva o culminación del Debate Oral podrían perfectamente evidenciar que el Juez Profesional del Tribunal Primero (1°) de Juicio, violento dichas normas de procedimiento previstas en los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen lo siguiente (…) El vicio denunciado por el cual incurrió la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia se manifiesta cuando dichas profesionales no reprodujeron en la Audiencia Oral de fecha 16/10/2014 en que se celebró dicho acto el video grabación ofertado por esta defensa con el fin de demostrar la violación de los articulo 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal en que incurrió la recurrida y estas normas de procedimiento son de Orden Publico que no pueden ser conculcadas por el Tribunal ni por las partes, a pesar de que esta Defensa solicito en dicha Audiencia se reprodujera el referido video y las mismas hicieron caso omiso dicho pedimento. Por otra parte Ciudadanos Magistrados la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia en ninguno de los Recursos de Sentencia Definitiva relacionado con otras causas y donde se alega dicho motivos, las Juezas Profesionales tienen acostumbrado a no evacuar durante la Audiencia la prueba ofertada por esta defensa, es decir, que es un error inexcusable en el cual han incurrido constantemente las Jueces de no reproducir en la Audiencia las pruebas relacionadas con video de grabación, y este vicio le infringe los Derechos Constitucionales a mi defendido como lo son -La Tutela judicial Efectiva, -El debido Proceso, y -El derecho a la defensa, ya que debió en dicha Audiencia haber reproducido el video grabación para que esta Defensa pudiera haber tenido la oportunidad de demostrar en dicha sala el vicio denunciado en que incurrió el Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio al no haber levantado todas las actas del debate y especialmente la que concierne a la parte dispositiva de la sentencia, sino que la secretaria primero le presento a la parte Fiscal y a la Víctima la hoja en blanco para posteriormente imponerle por la hora a esta Defensa y al acusado que firmaran dicha hoja ya que no había podido transcribir ni corregir las actas del debate ni tampoco había suscrito la parte dispositiva de la defensa, por lo cual esta defensa le reclamo de que teníamos derecho de tener conocimiento de lo que estábamos firmando ya que el tribunal estaba obligado en ese momento de leer todas las actas del debate inclusive de la parte dispositiva de la sentencia, argumentando con ello la secretaria de que por la hora que eran las 4 am no había podido realizar dichas transcripciones y que el Juez iba a señalar en forma oral la parte dispositiva de la sentencia, de inmediato le impuso al acusado que firmara la misma y luego le requirió a esta Defensa que lo hiciera ya que por la hora ella no se iba a poner a transcribir ni corregir dichas actas, y posteriormente fueron corregidas y transcritas dicha actas de la parte dispositiva de la sentencia y si la Sala Primera hubiera reproducido el video donde estábamos firmando las hojas en blanco su decisión hubiera sido otra y no hubiera confirmado dicha sentencia en contra de mi defendido, y hubiese declarado CON LUGAR el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, y en consecuencia se hubiese ordenado la realización de un nuevo Debate Oral y Público, como consecuencia de la Violación de las normas de procedimiento relacionadas con el debate. Asimismo Ciudadanos Magistrados, el Legislador Venezolano establece en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal una excepción en relación a la prueba promovida por las partes y es en lo que se refiere a la reproducción que se contrae el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal el Legislador Venezolano establece en forma clara que en ese caso se ordenara su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia, es decir que la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia estaba en la obligación de haber reproducido dicha prueba del video durante la audiencia, ya que la misma se encuentra a disposición de dicha sala en virtud de haber sido remitido el CD contentiva (sic) de la grabación realizada por el Tribunal Primero (1°) de Juicio, junto con la causa a la Corte y dicha prueba fue admitida con fecha 04/09/20 14 por la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo que se evidencia que esta Defensa no tenía la carga de reproducir dicho video grabación, sino la Sala Primera (1°) y durante la audiencia oral, pero no lo hizo, ni consta durante la audiencia oral que las mismas hayan analizado, revisado ni mucho menos estudiado el video de grabación promovido por esta Defensa para ser reproducido durante la audiencia oral, sino que las Juezas Profesionales en forma privada dejan plasmada en la publicación de la sentencia lo siguiente: ‘Ahora bien, la recurrente denuncia como vicio la falta de aplicación del mencionado articulo 351, en virtud que la secretaria de Sala de Juicio, antes de que el Juez de Juicio dictara la sentencia se apareció en la sala con todas las actas dobladas y solo con las hojas donde todos tenían que firmar, es decir, sin haber dictado el Juez la parte dispositiva de la sentencia; pero es el caso, que las integrantes de esta Sala de Alzada, una vez revisado el contenido del CD donde se encuentra grabado el Juicio Oral y público, llevado en la causa seguida en contra del acusado A.R.P.P., constato que el Juez de instancia al culminar la audiencia siendo alrededor de las dos de las mañana (02:00 a.m), entro a la Sala de Juicio, dirigiendo a la audiencia, dio una exposición exhaustiva de todo lo acontecido durante el Juicio Oral y Público, en relación a las pruebas tanto testimoniales como documentales, que fueron valoradas como plena prueba, así como las que fueron desechada, analizándolas y comparándolas entre sí, todo bajo la sana critica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, llegando a la dispositiva de que quedo plenamente comprobado que el acusado A.R.P.P., cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra de la adolescente que en vida respondiera al nombre de (…). Por otro lado, de la revisión efectuada las actas del Juicio Oral y Público constituido de manera unipersonal, que corre inserta a la causa, observan las integrantes de este Tribunal colegiado, que todas se encuentran debidamente firmadas por las partes, tanto por la defensa privada, el acusado como por la representante del Ministerio Público y la victima por extensión, así como, se encuentra diarizado, por lo que mal puede la defensa privada alegar que la secretaria de sala, abogada M.G.M., antes que el Juez de Juicio dictara la dispositiva entro en la sala con todas las actas dobladas y solo con la hoja donde todos tenían que firmar, es decir sin haber dictado el Juez la parte dispositiva de la sentencia, ya que en estos casos, el deber de la defensa privada era negarse a firmar la hoja en blanco, procediendo a levantar una diligencia explicativa de lo acontecido en la Sala de Juicio, remitiéndola a los órganos competentes para su tramitación. En razón de lo cual no existe en la sentencia recurrida la falsa aplicación de una norma jurídica, por el contrario evidencian los miembros de esta alzada, la aplicación efectiva de las normas jurídicas que ha realizado el Juez de instancia a una situación de hecho que ha sido sometida a su arbitrio o juzgamiento; no existiendo la errónea interpretación de norma jurídica, ya que de estas actas se evidencia que todas las actas levantadas con motivo de lo acontecido durante el Juicio Oral y Público, se encuentran debidamente firmadas por las partes, observándose el cumplimiento de lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales la tercera denuncia basada en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente referido a “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, debe ser declarada SIN LUGAR’; Esta actuación Jurisdiccional es ilegal e Inconstitucional en virtud de que se encuentran pronunciando de un acto que no fue reproducido en presencia de la Defensa evidenciándose su conducta inapropiada de analizar el video CD a espalda de esta defensa, con el fin de proteger al Juez Primero (1°) de Juicio quien efectivamente se encuentra demostrado en el video que no se leyeron las actas del debate porque no se encontraban corregidas y mucho menos la de la parte dispositiva de la sentencia ni siquiera levantada, sino que simplemente le impuso a las partes a que firmaran la hoja en blanco y que posteriormente pasaran por el tribunal a firmar las actas que faltaban, es por ello que la Defensa, como tenía el medio de grabación del Registro del Debate procedió al pedimento de la Fiscal porque efectivamente se estaba filmando su conducta y la del Juez Profesional, cometiendo con ello, un error grave las Juezas Profesionales de la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones de llegar a la conclusión que llego sin haber evacuado la respectiva prueba evacuada por esta Defensa durante el Debate Oral, encuadrando sus conductas en el vicio denunciado el cual no puede ser convalidada (sic) por la Sala de Casación Penal en virtud de la violación expresa de normas de procedimiento de orden público, y de la violación de los derechos fundamentales a mi defendido al no haber permitido la reproducción del video grabación, prueba a la que estaban obligadas de reproducir ya que la misma no se encuentra en poder de esta Defensa, sino a la orden del Tribunal, y luego de haberse realizado la Audiencia Oral en este proceso a las Jueces Profesionales integrantes de la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones, le PRECLUYO la oportunidad de ANALIZAR, ESTUDIAR Y REVISAR el video grabación, es decir que su actuación es nula en virtud de que no lo hicieron en la oportunidad legal y dicha actuación jurisdiccional desdice del órgano jurisdiccional, debido a que se desconoce a qué hora a que día ellas analizaron dicho video y a espalda de esta defensa incurriendo las mismas en el vicio antes denunciado…”.

Mientras que en la segunda denuncia advierte que:

… SEGUNDO MOTIVO: Con fundamento en el artículo 452, Precepto legal Autorizante denuncio la violación del artículo 346 ordinales 3° y en concordancia con los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal POR FALTA DE APLICACIÓN, y este vicio se manifiesta en que la Sentencia dictada por la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, ya que el contenido de la prueba a criterio de esta Recurrente fue apreciada de manera ILOGICA las pruebas que se obtuvieron durante el debate Oral y Público por el Juez de Juicio en virtud de que las mismas debieron ser apreciadas de manera LOGICA, debido a que dichas pruebas si hubiesen sido apreciadas y valoradas en forma razonable se hubiese aplicado correctamente lo previsto en e1 artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Sana Critica que debe el sentenciador aplicar al momento de dictar sentencia, pero dichas Jueces Profesionales no verificaron ni cumplieron con su obligación de darle una respuesta a esta Defensa en relación a la ILOGICIDAD a la que incurrió el Juez de Juicio sino que simplemente se limitan a dar respuesta de un motivo que esta Defensa no ha señalado como lo es la falta de motivación, el cual no le interesa a esta defensa que le den respuesta sino que se pronunciaran en forma clara y precisa en que forma el Juez de Juicio no incurrió en el Vicio de ILOGICIDAD denunciado al momento de Sentenciar. Es el Caso Ciudadanos Magistrados, que la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el afán de confirmar la Sentencia impugnada, no cumplió con su deber de verificar si el sentenciador de juicio aplico correctamente dicha norma de procedimiento con el fin de establecer la verdad de los hechos, aplicar el derecho y dictar una sentencia justa como lo establece el Legislador Venezolano en la norma adjetiva penal (…) concluyendo (…) la Sala lo siguiente: ‘En este mismo sentido, observa esta Sala de Alzada, que la Sentencia recurrida cumplió con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Tribunal comparo, adminiculo y confronto cada una de las testimoniales entre si, tanto de los funcionarios como de los testigos, observando las reglas de la lógica y con sus máxima de experiencia, lo cual les arrojo al Juez suficiente convicción, obtenida a través del debate oral y público realizado, donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo son la inmediación procesal, la oralidad, la contradicción, para poder arribar a la conclusión, que los hechos ocurrieron en la madrugada el día 14-03-2010, en la vivienda ubicada en (…) cuando el acusado A.R.P.P., de un disparo en la cabeza, le provocó la muerte a la adolescente, quien en vida respondiera al nombre de (…) conclusión valororativa que no le es dable a esta alzada entrar a analizar, pues la motivación de la sentencia definitiva viene a ser el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, para de esta manera ir estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos o acreditados ser subsumidos en las respectivas normas legales que son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador...’. (…) Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, esta Defensa esgrimió la tesis de Defensa del acusado A.R.P.P., de que el delito en el cual había incurrido mi defendido era el HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en virtud de que no llego a la habitación de la misma en forma voluntaria, ni armado con el fin de darle muerte a su novia adolescente (…) en virtud de que la propia hermana de la víctima (…) señalo durante sus declaraciones en el Debate de que mi defendido iba pasando por su casa y ella fue quien lo llamo y lo invito a tomarse unos tragos en dicha residencia y más bien este le alego que no podía porque tenía que viajar en la madrugada pero debido a la insistencia de esta se quedó con la misma en dicha residencia, por otra parte la madre de la hoy occisa (…) en forma clara y precisa que ella no se encontraba (sic) en el lugar de los hechos cuando ocurrió la muerte de su hija, ya que se había ido a acostar porque le dolía la cabeza, es decir que se encontraban ellos dos solos al momento de ocurrir los hechos, también señala la hermana de la occisa que se enteraron de la muerte de su hermana por un funcionario de La Policía Municipal Polisur que llego a su casa como a las 5:30 y que todos se encontraban durmiendo y su madre no sabía nada y quien la despertó fue su madre para informarle que el funcionario le informo que su hermana se encontraba en el hospital noriega trigo muerta, lo que evidencia que no son testigos presenciales de los hechos y sin embargo las Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que la apreciación (sic) realizada por el Juez de Juicio se encuentra ajustada a derecho lo cual no se corresponde con la lógica para haberlas apreciado como testigos presenciales de los hechos por el Juez de Juicio, es decir que el sentenciador incurrió en falsos supuestos violentando las normas de procedimiento de la sana critica para condenar a mi defendido, ya que ambas testigos se contradicen y los otros testigos promovidos por la parte fiscal como lo son: (…) adscrito a la Sub Delegación de San F.C., quien realizo la Inspección Técnica del cadáver y del sitio del Suceso en compañía del Funcionario (…) estos no fueron evacuados por el Tribunal en virtud de haber prescindido de los mismos, en relación a la versión aportada por el ciudadano J.G.V., propietario del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monte Darlo, Color Gris, Placa VAP-446, y quien le facilito el mismo a mi defendido para llevarle un dinero a su menor hija el día de los hechos, testigo este que no es una prueba determinante ni presencial para haber sido apreciado en contra de mi defendido y condenarlo, de igual manera ocurre con la experto (…) quien se limitó a realizar una experticia a un fragmento de gaza y no determino si la misma correspondía a la hoy occisa sin embargo fue apreciada para condenar a mi defendido y las Jueces Profesionales no verificaron que dichos testigos en alguna forma compromete la responsabilidad penal de mi defendido. En relación al experto (…) Medico AnatomoPatologo quien analizo la necropsia al cadáver de la adolescente (…) y quien fue sustituido en el debate por la ciudadana (…) este testimonio en todo caso debe ser apreciado en virtud de que contribuye a demostrar el cuerpo del delito, mas no, la responsabilidad penal de mi defendido. En lo que se refiere al procedimiento de la experticia del Levantamiento de Reconstrucción de hechos realizado por el experto (…), Experto en trayectoria balística, este testigo en su interrogatorio expone lo siguiente: (…) Por otra parte Ciudadanos Magistrados, cuando ustedes verifiquen si las Jueces Profesionales de la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones aplicaron las reglas de la lógica, la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, podrán perfectamente evidenciar que las mismas avalan la conducta asumida por el (sic) y se limitan simplemente a señalar que el mismo analizo, comparo una prueba con otra siendo una respuesta errada ya que no verificaron que el razonamiento jurídico que daba el sentenciador a dicha prueba era el relacionado con la verdad de los hechos, todo con el fin de avalar la conducta del mismo y declarar SIN LUGAR el recurso presentado por esta Defensa. De igual manera incurrieron en el mismo vicio dichas Juzgadoras al señalar que el vicio denunciado por esta Defensa no lo cometió el Juez de Juicio en relación a la versión aportada por la Médico Forense la cual es del contenido siguiente: (…) La Médico Forense (…) indico que la víctima ‘presentaba una herida producida por arma de fuego con orificio de entrada, circular con cintillo de contusión (…) se observa cuando la herida es un disparo a mas de 60 centímetros de distancia, del arma y la piel de la víctima, esta afirmación de la especialista, a criterio de este Juzgador, es determinante, por cuanto muestra incuestionablemente que no es posible la hipótesis que ha sostenido la defensa privada y el acusado de autos, al manifestar que fue la propia víctima , quien manipulando el arma con imprudencia se le escapo el tiro y se produjo ella misma su muerte (…) El análisis de esta testimonial también se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, con las testimoniales del funcionario (…) quien practico la experticia de trayectoria balística en la cual indica entre sus conclusiones que el arma de fuego se encontraba fuera del perímetro de la víctima (…) De lo cual se evidencia que dichas Juzgadoras no cumplieron con su obligación de verificar si el vicio denunciado por esta Defensa se encuentra presente (…) concluyendo con la misma que son pruebas que determinaron la causa de la muerte de la hoy occisa, es decir, en este sentido aprecia la versión aportada por el experto (…) y por otra parte no evidenciaron con su actuación Jurisdiccional que el Juez de Juicio con su actuación estableció: ‘sin embargo se aparta este Juzgador de las apreciaciones que el funcionario F.S. hizo durante su exposición cuando rindió declaración por ante este Tribunal en donde indica que no hay elementos suficientes para contradecir la versión expuesta por el acusado A.P. que el disparo fue producto de un forcejeo entre él y la víctima por encima de la cabeza de la víctima, mientras ella estaba sentada y el acusado se encontraba de pie’ y esta conclusión del Juez de Juicio debió haber sido estudiado y examinada por las Jueces Profesionales con el fin de determinar si esa estimación de esas pruebas se encontraban dentro de los parámetros. Es evidente Ciudadanos Magistrados, que las Juezas Profesionales de la Sala Primera (1°) ni siquiera se molestaron en analizar la contradicción en la que incurría el Juzgador de Juicio al desechar parte de una prueba, es decir, no darle mérito probatorio a una prueba, y por otro darle mérito para llegar a la conclusión a la que llegó, por lo que es imposible dentro del razonamiento lógico, ya que una prueba ‘SE APRECIA O NO SE APRECIA’ pero no se puede apreciar para una cosa y para desestimar otra, incurrió en el vicio que se denuncia ya que por una parte aprecia y le da el valor probatorio a la Trayectoria Balística practicada por el Funcionario F.S. y por otro lado concluye que se aparta este juzgador de las apreciaciones que el funcionario FRANCISCO realizo cuando rindió declaración por ante este Tribunal, donde indica que no hay elementos suficientes para contradecir la versión aportada por el acusado A.R.P.P., es decir que el sentenciador se encuentra violentando el Principio de la Sana Critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la Sana Experiencia, ya que una prueba SE APRECIA O NO SE APRECIA, pero nunca el sentenciador puede apreciarla para unas situaciones y desestimarlas para otras circunstancias lo que evidencia la falta de un razonamiento lógico (…) circunstancias estas que fueron obviadas en su estudio por parte de las Juzgadoras de la Sala Primera (1°) de la Corte Apelaciones con el fin de confirmar la sentencia impugnada por esta Defensa (…) Tampoco pudieron las Juezas Profesionales constatar a través de un análisis que el Juez Primero de Juicio altero la verdad de los hechos que se obtuvo durante el debate Oral y Público, ya que si lo hubiesen verificado, hubieran podido perfectamente constatar que el Juez de Juicio se hizo parte en el proceso cuando asumió la cualidad de Experto cuando dejó plasmada las circunstancias y las medidas que según él habían ocurrido los hechos y no como lo dejo plasmado el experto en trayectoria balística, en fin estas Juzgadoras no especifican en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho para declarar SIN LUGAR la segunda denuncia del Recurso presentado por esta Defensa, ya que no apreciaron que dicha sentencia se encuentra ajustada a Derecho ya que durante el Debate Oral y Público se demostró perfectamente que mi defendido cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de la hoy occisa (…)

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Indicando finalmente en la tercera denuncia, lo siguiente:

… TERCER MOTIVO: Con fundamento en el artículo 452, Precepto legal Autorizante denuncio la violación de las ley en los artículos 22 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, y este vicio se manifiesta cuando las Jueces Profesionales de la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones, en la sentencia impugnada incurren en la errónea aplicación de los preceptos jurídicos ya señalados y le da otros efectos no previstos en la norma invocada, es decir según su saber y entender las Jueces Profesionales yerran en interpretar el sentido y alcance de dicha norma jurídica (…) las Juezas Profesionales denla Sala Primera de la Corte de Apelaciones incurren en el vicio invocado cuando llegan a la conclusión que el Juez de Juicio si analizó el levantamiento Planimétrico que conjuntamente con el informe forma parte de la Reconstrucción de Hechos (…) lo cual es completamente falso ya que del análisis del Plano Planimétrico es un complemento del informe levantado por el Experto actuante y este complemento de prueba no se pronunció el Juez de Juicio y mal pueden caer las juzgadoras en el falso supuesto de señalar que efectivamente el mismo fue analizado por dicho sentenciador y del análisis que puedan ustedes perfectamente realizar a la decisión impugnada podrán evidenciar que lo señalado por la Recurrida en una circunstancia que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente, ya que esta sacando conclusiones de elementos que no existen…

.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva recursos de casación se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

.

Y concretamente, la competencia para que la Sala de Casación Penal conozca dichos medios de impugnación cuando se ejerzan contra las decisiones de las c.d.a. o cortes superiores en materia de responsabilidad penal de adolescentes, está prevista en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, defensora privada del ciudadano A.R.P.P.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza extraordinaria, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las c.d.a., cortes superiores en materia de responsabilidad penal de adolescentes, o de la Corte Marcial, en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, salvo que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual, dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, especificando que por el imputado podrá recurrir el defensor pero nunca contra su voluntad expresa.

En el caso de autos, en relación a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por la abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ defensora privada del imputado A.R.P.P., quien fue designada el nueve (9) de noviembre de 2012 (folio 152 de la pieza 1 del expediente) y aceptó la designación como defensa privada del imputado de autos, prestando su juramentación mediante acta levantada el trece (13) de noviembre de 2012, la cual riela inserta al folio 155 de la pieza 1 del expediente, estando facultada para recurrir en casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.

En relación a la temporalidad, se desprende de la certificación de días de audiencia efectuada por el abogado J.A.M., Secretario adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (folio 181 a 184 del la pieza 3 del expediente), que la sentencia impugnada fue publicada el siete (7) de noviembre de 2014, efectuándose el traslado del condenado el ocho (8) de diciembre de 2014, oportunidad procesal en la que se dio por notificado el imputado de la sentencia, estando asistido por su abogada defensora (folio 122 de la pieza 3 del expediente) quien igualmente se dio por notificada, siendo consignado el recurso de casación el diecinueve (19) de enero de 2015; es decir, en tiempo hábil, teniendo en cuenta que de acuerdo al cómputo practicado por la alzada, el mismo fue presentado al décimo segundo (12) día del lapso para interponerlo, transcurriendo los días desde el traslado y notificación del imputado, 10 y 19 de diciembre de 2014 y 5, 6, 7, 8 12, 13, 14, 15 y 16 de enero de 2015, ello con fundamento en el artículo 454 de la ley adjetiva penal.

Por su parte, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe ciertos requisitos de recurribilidad que impiden impugnar en casación cualquier decisión judicial. En este caso, la sentencia que se estima viciada fue dictada el siete (7) de noviembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. Adicionalmente, la pena impuesta en la causa supera los cuatro (4) años de privación de libertad, tal como dispone la referida norma, en tal sentido, se trata de aquellas decisiones recurribles en casación.

Ahora bien, con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si las denuncias expuestas por la recurrente, se encuentran debidamente fundamentadas, indicando con claridad las disposiciones legales que estima violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de que sean varias.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, se observa que la recurrente como primera denuncia señaló que la corte de apelaciones no aplicó lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal, al no haber exhibido en la audiencia realizada con motivo del recurso de apelación admitido, el disco compacto (CD) correspondiente al medio de reproducción utilizado por el tribunal de juicio para registrar el desarrollo del juicio oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 317 eiusdem, advirtiendo que había sido admitido como elemento de prueba.

Al respecto es imprescindible destacar, que si bien la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió como elementos de prueba las actas de la causa, la sentencia recurrida y el disco compacto (CD) de la audiencia de juicio, los mismos son parte de las actuaciones y recursos de los que disponen los sentenciadores para adquirir el conocimiento que requieren para emitir sus fallos, por lo que permanentemente están a la disposición de las partes y del juzgador, sin que deban ser promovidos como elementos de prueba, siendo suficiente su señalamiento o remisión a los efectos que se requiera.

Constituyendo excepción a lo expuesto, el caso expresamente establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, donde es permisible la promoción del medio de reproducción cuando se denuncia un defecto de procedimiento, sobre la forma en que se realizó el acto procesal en contraposición a lo acreditado en el acta del debate o en la sentencia, lo que no se patentiza en el presente caso.

Por otra parte, en efecto, tal como lo señala la recurrente, las normas referidas cuya presunta infracción se denuncia, son propias de la actividad de las c.d.a. o cortes superiores, por lo que es factible que las mismas puedan incurrir en el vicio denunciado.

La Sala observa que la recurrente dentro de la fundamentación de esta primera denuncia, refiere otras normas presuntamente infringidas, observándose confusión y contradicción al respecto, lo que se evidencia cuando señala, refiriéndose a las Jueces Profesionales de la alzada que, celebraron la audiencia de apelación “… con el fin de demostrar la violación de los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal en que incurrió la recurrida…”, siendo la sentencia objetada la producida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y las normas denunciadas como violentadas, aquellas relacionadas con el acta de debate oral y público.

Por otra parte indica la presunta actuación irregular en que pudiera haber incurrido la corte de apelaciones al no exhibir el video de la audiencia de juicio y constatar lo que ha denunciado, relacionado con la supuesta actuación irregular de la secretaria y el juez del tribunal en funciones de juicio, pero no refiere de qué forma las mismas pudieran haber afectado el desarrollo del proceso ni la decisión adoptada, en virtud que en modo alguno cuestiona la veracidad de lo plasmado en las actas de juicio ni en el dispositivo del fallo, limitándose a señalar que se vio obligada esa defensa y su defendido a firmar unas hojas en blanco donde posteriormente se vaciaría el contenido de lo ocurrido en juicio.

Insistiendo la defensa que en el medio de reproducción no expuesto en la audiencia de apelaciones se podría ver que tal situación efectivamente ocurrió, sin indicar conforme a lo antes expuesto, que tal situación en nada alteró la decisión del sentenciador, materia que sería de interés para la Sala de Casación Penal, limitándose al respecto a hacer un señalamiento general sin fundamento de fondo, siendo el siguiente: “si la Sala Primera hubiera reproducido el video donde estábamos firmando las hojas en blanco su decisión hubiera sido otra y no hubiera confirmado dicha sentencia en contra de mi defendido, y hubiese declarado CON LUGAR el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, y en consecuencia se hubiese ordenado la realización de un nuevo Debate Oral y Público, como consecuencia de la Violación de las normas de procedimiento relacionadas con el debate”.

En consecuencia, si la recurrente considera que la actuación de la secretaria de juicio, el juez sentenciador, o la Corte de apelaciones constituyen conductas indebidas desde el punto de vista administrativo, puede dirigirse con las probanzas legales, pertinentes y suficientes a la autoridad competente en la materia a denunciar los mismos, aún más cuando se detiene en referir que tal actitud es reiterada por parte de la alzada.

No puede la Sala dejar de instar a la defensa, por considerarlo su deber como tribunal de derecho y constitucional, a no permitir ni convalidar bajo ninguna circunstancia acciones como las que asegura ocurrieron, ya que pudieran en algún supuesto afectarse los derechos de su representado, cuya custodia definitivamente corresponde a su persona como profesional que juró la protección de los mismos, todo ello en beneficio de su representado y en general del sistema de administración de justicia en general.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación con la segunda denuncia presentada por la recurrente, la misma plantea la violación del artículo 346 numerales 3 y 4 en concordancia con los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación.

Al respecto, se evidencia que la defensa planteó en forma conjunta la presunta violación de diferentes preceptos legales, circunstancia que contradice las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la presentación por separado de cada motivo de casación, ello no como un capricho del legislador, sino con el objeto que de acuerdo con una debida técnica casacional, cada denuncia pueda ser debidamente fundamentada, evitando confusión al presentarlas conjuntamente, afectando la claridad de la denuncia y logrando transmitir a la Sala el verdadero alcance de la pretensión del recurrente.

Tal circunstancia se presenta en esta denuncia, cuando en forma entremezclada encontramos un cúmulo de presuntos vicios, que en criterio de la recurrente, incurrió la alzada.

En tal sentido es necesario reiterar el criterio sostenido por esta Sala en cuanto a la posibilidad que las C.d.A. puedan o no infringir por falta de aplicación el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe como requisito de la sentencia, lo siguiente: “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, siendo el mismo que el referido vicio no puede ser atribuido a las C.d.A. en los términos planteados, ya que constituye un requisito de la sentencia proveniente de los tribunales de instancia de acuerdo con el principio de inmediación contenido en el artículo 16 ibídem.

Tan así es, que cuando la recurrente refiere su inconformidad con el trabajo realizado al momento de la determinación de los hechos, destaca y refiere en todo momento que tal función ha sido realizada por la instancia, cuestionando dicho trabajo al considerar que no determinó la verdad de lo ocurrido.

Por ello es claro que ni la Corte de Apelaciones ni la Sala de Casación Penal, están facultadas legalmente para modificar de ningún modo los hechos acreditados por el tribunal que conoció la prueba directamente y plasmó en su sentencia su conclusión sobre lo ocurrido.

En cuanto a la falta de aplicación del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones, se observa que sin establecer en forma directa y clara cuál es el fundamento de la misma, se dedica la defensa a plasmar un gran número de circunstancias constitutivas en su entender de vicios en la actuación de la recurrida, pero que en modo alguno permiten determinar una debida fundamentación de la misma.

En este sentido, el vicio denunciado se refiere a la inmotivación del fallo recurrido para posteriormente destacar una motivación que no comparte, lo que hace contradictorio este argumento de denuncia.

Se observa al respecto, que la recurrente esbozó la inmotivación del fallo proferido por la Corte de Apelaciones señalando supuestos vicios que no pueden atribuirse a la alzada, tales como: error en el análisis y acreditación de los elementos probatorios, error en la valoración del testimonio de un experto y contradicción en las pruebas promovidas y evacuadas durante la fase del juicio oral, la indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la equivocada calificación jurídica dada a los hechos considerando que la que correspondía era una diferente a la que consideró acreditada el Tribunal Sentenciador, incurriendo en error en la correcta fundamentación del recurso, al no circunscribirse a vicios propios de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones.

Con esta argumentación la defensa pretende una nueva valoración y concatenación de las pruebas debatidas en el juicio oral, debiendo resaltar que las C.d.A. no pueden subrogarse en las funciones propias del juez de juicio, pues ello contraría los principios de contradicción e inmediación.

Verificándose en consecuencia que el impugnante además de manifestar su descontento con el fallo dictado por el tribunal de primera instancia y ratificado por la Corte de Apelaciones, su verdadera pretensión es recurrir ante esta Sala de Casación Penal como una tercera instancia, con el ánimo de desvirtuar la valoración probatoria y los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aun cuando le está vedado hacerlo en razón del supra mencionado principio de inmediación y contradicción.

Sobre lo expuesto, la Sala reitera que ante esta etapa procesal extraordinaria, los recurrentes deben impugnar la decisión proferida por las C.d.A. conforme lo señala el contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no está permitido impugnar a través del recurso de casación, los supuestos vicios que pudieran haber ocurrido en los tribunales de primera instancia, porque para ello, están previstos los respectivos recursos, y entre éstos el de apelación, ya que la procedencia del recurso de casación, es solo contra los fallos dictados por las C.d.A..

A pesar de tal omisión, observa esta Sala que una de las argumentaciones esgrimidas por la recurrente, se refieren a una supuesta falta de pronunciamiento en que pudo haber incurrido la alzada, de uno de los motivos planteados en el recurso de apelación, indicando:

y este vicio se manifiesta en que la Sentencia dictada por la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, ya que el contenido de la prueba a criterio de esta Recurrente fue apreciada de manera ILOGICA las pruebas que se obtuvieron durante el debate Oral y Público por el Juez de Juicio en virtud de que las mismas debieron ser apreciadas de manera LOGICA, debido a que dichas pruebas si hubiesen sido apreciadas y valoradas en forma razonable se hubiese aplicado correctamente lo previsto en e1 artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Sana Critica que debe el sentenciador aplicar al momento de dictar sentencia, pero dichas Jueces Profesionales no verificaron ni cumplieron con su obligación de darle una respuesta a esta Defensa en relación a la ILOGICIDAD a la que incurrió el Juez de Juicio sino que simplemente se limitan a dar respuesta de un motivo que esta Defensa no ha señalado como lo es la falta de motivación, el cual no le interesa a esta defensa que le den respuesta sino que se pronunciaran en forma clara y precisa en que forma el Juez de Juicio no incurrió en el Vicio de ILOGICIDAD denunciado al momento de Sentenciar

. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Al denunciarse una presunta carencia de pronunciamiento por parte de la alzada, corresponde a la Sala la constatación o no de lo señalado a los fines de asegurar al justiciable, obtener la oportuna y debida respuesta a sus requerimientos siempre y cuando los mismos se encuentren planteados conforme a derecho.

En mérito de lo señalado, lo ajustado a derecho es ADMITIR la segunda denuncia del recurso de casación, única y exclusivamente en cuanto al señalamiento realizado, relacionado con la supuesta ausencia de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la denuncia realizada en el recurso de apelación de la ilogicidad de la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación con la tercera denuncia presentada por la recurrente, la misma plantea la violación de la ley en los artículos 22 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por errónea interpretación.

Al respecto, la recurrente presenta varios preceptos legales para posteriormente invocar el vicio de la errónea interpretación, sin que sea factible distinguir a cuál de ellos se refiere específicamente, o a cuál de estas normas corresponden los fundamentos presentados, violentando con esta actuación nuevamente la técnica casacional que obliga a presentar los motivos de denuncia en forma separada con su fundamentación directa y clara.

Es confusa e imprecisa la denuncia, cuando por una parte refiere la errónea interpretación de una serie de preceptos jurídicos para posteriormente afirmar “… y este vicio se manifiesta cuando las Jueces Profesionales de la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones, en la sentencia impugnada incurren en la errónea aplicación de los preceptos jurídicos ya señalados y le da otros efectos no previstos en la norma invocada, es decir según su saber y entender las Jueces Profesionales yerran en interpretar el sentido y alcance de dicha norma jurídica”.

También señala que “… las Juezas Profesionales de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones incurren en el vicio invocado cuando llegan a la conclusión que el Juez de Juicio si analizó el levantamiento Planimétrico que conjuntamente con el informe forma parte de la Reconstrucción de Hechos (…) lo cual es completamente falso ya que del análisis del Plano Planimétrico es un complemento del informe levantado por el Experto actuante y este complemento de prueba no se pronunció el Juez de Juicio y mal pueden caer las juzgadoras en el falso supuesto de señalar que efectivamente el mismo fue analizado por dicho sentenciador…”, señalamientos que parecen encaminados a referir más una errónea interpretación que en su entender, dio la alzada a una actuación del juez de instancia y no a una norma jurídica.

El contenido de este vicio consiste en la errónea interpretación que pudo haber dado la Corte de Apelación a aquellas normas que ha utilizado para fundamentar su fallo, y no a los argumentos dados por las partes o el sentenciador.

Conviene reiterar que al interponer el recurso de casación, además de indicarse el motivo por el cual se impugna la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, debe señalarse la norma presuntamente infringida y exponer las razones de derecho que permitan constatar la veracidad e importancia del vicio denunciado, observándose en el presente caso una contradicción entre el vicio denunciado y los argumentos sobre los cuales fundamentaron el mismo.

También, ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal, que cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación de una norma, los impugnantes deben realizar la labor de indicar cuál ha sido la interpretación dada al precepto legal y que consideran errada, cómo ha debido ser la interpretación legal correcta que debe dársele a la misma y finalmente, cuál es la consecuencia que se deriva de la errónea interpretación de la ley, actividad no presentada por las recurrentes.

Con base en lo anterior, resulta evidente que las impugnantes incurren en una indebida fundamentación del recurso de casación, obviando las exigencias de la técnica casacional, vulnerando lo expresado en el artículo 454 del código adjetivo penal, presentando una denuncia que resulta a todas luces incomprensible y que no muestra el verdadero sentido de su pretensión.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa recurrente, consistentes nuevamente en las actas procesales, la Sala se ha pronunciado sobre la inadmisibilidad de las mismas como elementos de prueba, destacándose que estas constituyen los recaudos que forman el expediente remitido a este tribunal para el conocimiento del recurso de casación, limitando la promoción del medio de reproducción como elemento de prueba (lo que no ocurrió en la presente impugnación), cuando se denuncie un vicio de procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declaran inadmisibles las pruebas promovidas por la recurrente abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, defensora privada del ciudadano A.R.P.P.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la primera y tercera denuncias del recurso de casación interpuesto por la abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, defensora privada del ciudadano A.R.P.P..

SEGUNDO

ADMITE la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, defensora privada del ciudadano A.R.P.P., en contra de la sentencia dictada el siete (7) de noviembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esa defensa en la causa seguida al referido ciudadano, única y exclusivamente en relación con la supuesta ausencia de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la denuncia realizada en el recurso de apelación de la ilogicidad de la sentencia condenatoria.

TERCERO

DECLARA INADMISIBLE las pruebas promovidas por la defensa recurrente, consistentes en las actas procesales, ya que estas constituyen los recaudos que forman el expediente remitido a este tribunal para el conocimiento del recurso de casación.

CUARTO

CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F. La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

Exp. nro. 2015-000073

MJMP

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