Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLisbeth Hernández
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 13 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000248

ASUNTO : TP01-S-2011-000248

RESOLUCION REVISIÓN DE MEDIDA

Vista la solicitud presentada por la Defensora Pública Abg Yomary Benitez, en la cual informa que en fecha 24 de Febrero de 2011 el Tribunal de Control Nº 01 realizó audiencia de presentación en la presente causa decretando MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, continua señalando que posterior a esto su representado fue recluido en el Hospital J.G.H. ubicado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, por presentar AFECCIÓN DETIPO RENAL, PERMANENCIENTO SIETE (07) DIAS HOSPITALIZADO, con lo cual plantea la revisión de la medida que pesa sobre el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (039 meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.

CONSIDERACION JUDICIAL

Se observa que en fecha veinticuatro (24 ) de Febrero de 2011 se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado: A.R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.315.035, nacido en Trujillo, de 40 años de edad, soltero, venezolano, hijo de N.V. y J.G., ocupación educador, residenciado en Sector Cerro colorado, casa S/N, de color verde, Calle principal, frente a la Cancha de Calle Cerro Colorado Betijoque, Estado Trujillo, por estimar entre otros elementos el Tribunal que están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 encabezamiento y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El goce del grado m.d.s. que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología, política o condición económica o social, el derecho a la salud obliga al Estado a generar condiciones en las cuales todos los ciudadanos puedan vivir lo más saludablemente posible.

En consideración de lo anteriormente expuesto considera quien decide que en el presente caso el ciudadano A.R.G.V., ingresó en el Hospital J.G.H. por presentar un diagnostico médico que amerita su hospitalización por más de siete (07) días, el contenido del informe médico se discrimina al folio nueve (09) de la presente causa, ahora bien en aras de garantizar el derecho a la salud del investigado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de revisión de medida, ahora bien resulta necesario pasar a realizar las consideraciones que a continuación se discriminan.

Esta Juzgadora sostiene que las circunstancias que indujeron en adoptar para la investigada la máxima de las medidas cautelares establecidas por el sistema procesal penal venezolano, existen hasta hoy en el presente caso, están todos los elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirvieron de sustento para el decreto de privación Judicial Preventiva de Libertad.

Sin embargo, revisadas las actuaciones, esta Juzgadora mantiene el criterio sustentado por el Tribunal sobre la invariabilidad de las razones que motivaron el decreto de la privación ordinaria preventiva de la libertad del acusado en base al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, sobre mantener la estricta y ordinaria medida de privación decretada, este juzgador observa, que el más alto Tribunal de la República ha sostenido que además de la privación ordinaria de libertad como máxima cautelar preventiva contenida en el articulo 250 ejusdem, existe la privación judicial preventiva del numeral primero del articulo 256, esto es, la detención domiciliaria, con estricto apostamiento policial, que según esta instancia, dicha medida reporta como diferencia solo el cambio del centro de reclusión preventiva, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia No 453 del 4 de Abril de 2001, y ratificada recientemente en sentencia de la misma sala, Número 1046, del 06 de Mayo de 2004, en la que señala:” No obstante lo anterior, la sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de Libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta libertad, de los mismos…(sic) ”.

En atención a lo señalado y siendo quién aquí decide proclive a este criterio, tal como lo he sustentado en la Corte de Apelaciones como se evidencia de sentencia dictada en apelación de auto número TP01-R-2004-0067, considera; que la medida de privación de libertad en cualquiera de las modalidades anteriormente analizadas, es suficiente para asegurar la prosecución del proceso, y que el acusado no evada su responsabilidad de concurrir a los actos u obstaculice la consecución del mismo, dadas las circunstancias del caso; y disponiendo que esta se ejecute en el domicilio del investigado se decreta medida de ARRESTO DOMICILIARIO con estricto apostamiento Policial de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA AL CIUDADANO: A.R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.315.035 con lo cual se acuerda medida de DETENCION DOMICILIARIA con estricto apostamiento Policial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 concordado con el numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la dirección señalada por la investigada en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.

Abg. L.Y.H.M.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

Abg. A.C.M.

SECRETARIA JUDICIAL

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