Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelio Viloria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2006

Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-005425

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada al Imputado A.S.Q.V. de 25 años de edad, soltero, bachiller, Obrero de Oficio titular de la cedula de identidad N° 15.228.718, natural de esta ciudad, residenciado en Cabudare, Urbanización R.G., calle 4 entre 1 y 2 casa Nº 16-357 Estado Lara.. En la audiencia oral celebrada en fecha 23 de Agosto de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. J.A.C.D., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en fecha 21 de Agosto del 2006, fue notificado de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 20 de Agosto de 2006 siendo aproximadamente las 22:45 horas, se presento un ciudadano a bordo de un vehículo (omissis)… residenciado en la Urbanización Banco Obrero en compañía de 2 menores (omissis)… con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre A.Q., seguidamente se presentaron las progenitoras de ambos menores Mirim A.G.d. 20 años C.I. 17.783.353 y M.A.G. C.I. 10.517.471.Seguidamente se presentó un ciudadano quien dijo llamarse A.Q. quien al notar la presencia del otro ciudadano antes mencionado se torno de manera agresiva, cumpliendo con lo establecido en el artículo 117 Numeral 5 del COOP se identificaron como Funcionarios Policiales siendo Cabo 1ro. O.G. y Agente B.S. al cual tuvieron que aplicarle la Técnica Policial indicándole que quedaba detenido porque había una denuncia en su contra, en la cual era acusado de haber roto el parabrisas del vehículo con una botella de cerveza y roto el vidrio de la puerta lateral y abolladura en la puerta lateral derecha delantera y causarle heridas leves a los dos menores, leyéndole sus derechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del COPP. Seguidamente de acuerdo al articulo 205 del COPP procedieron a hacerle la inspección Corporal no encontrándose ningún objeto el cual pudiera causar daños, pudieron observar que tenia una herida cortante en el antebrazo derecho, seguidamente procedieron de acuerdo a lo establecido en el articulo 126 COPP a identificar plenamente al ciudadano detenido como QUERALEZ VASQUEZ A.S.d. 24 años de edad, C.I. 16.228.718. Residenciado en el Sector M.R.C.P.I. quien físicamente presenta las siguientes características: Piel Morena, 1,70 de Estatura, Ojos Pardos, Cabello Negro como señal particular una cicatriz en el labio izquierdo superior quien al momento de su detención vestía Franela Azul con emblema PUMA pantalón blue jeans, zapatos deportivos blanco y azul (omissis)…

Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 23 de Agosto del 2006, el representante de la Vindicta Pública expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del CP y con la agravante del 217 de la LOPNA, SOLICITA la calificación de la flagrancia asimismo solicito al Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario, se decrete medida cautelar al imputado, es todo./ Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el Art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expone: “ me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar.

Toma la palabra a la DEFENSA: manifiesta estar conforme con el procedimiento ordinario solicitado por el MP y la medida cautelar de la contenida en el ord. 2 del art. 256 del COPP, es todo. Oído lo expuesto por las partes, por canto en la exposición de MP ha solicitado que el imputado en autos además de las lesiones causada a los menores que refiere en el escrito de presentación a expuesto que de igual forma causo daños al vehículo que conducía a la madre de los menores y por cuanto el MP no refirió la indemnización de los daños por solicitud de el agraviado

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de Flagrancia del imputado QUERALES VASQUEZ A.S.d. conformidad con el Art. 248 de la norma penal adjetiva, no obstante por solicitud del MP quien conduce la investigación se ordena se siga este asunto por el procedimiento ordinario al que también se a adherido la defensa publica, SEGUNDO: Se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa publica penal previsto en el art. 256 ord 2 del COPP , que consiste en la obligación de mantenerse al cuidado de una persona o institución o persona que deberá informar regularmente al Tribunal, por cuanto el referido imputado se encuentra en calidad de alistado de las Fuerza Armadas Nacionales en la Unidad Militar Batallón Caracas del Componente Ejercito ubicado en el Comando General de dicho componente con sede en el Fuerte Tuna de la ciudad de Caracas asimismo por cuanto se ha ordenado el procedimiento ordinario se le establece la medida cautelar prevista en el numeral 6 prohibiéndose expresamente comunicarse o visitar a la madre de la meno hasta tanto se abstenga las resultas del presente asunto en de la LOPNA; quedando expresamente establecido que dicha prohibición no obsta para que el imputado deje de cumplir con la Obligaciones alimentarías previstas en la referida ley especial TERCERO: Se ordena con carácter urgente remitir copia de la presente acta al Comandante de el Batallón Caracas del Componente Ejecito de las Fuerzas Armada Nacional haciendo de su conocimiento la presente decisión ordenándose de igual forma informar a este Tribunal sobre la progresivita conductual del imputado, estimándose que a través del Servicio Medico Psiquiátrico del referido componente de la Fuerza Armada se le practique un reconocimientos medico Psiquiátrico al imputado; quedando el imputado en la Obligación de comparecer ante este Tribunal en la oportunidad que sea requerido, lo cual se ara a través de la unidad Militar que se encuentra adscrito. Regístrese, Publíquese y Notifíquese

Abg. E.d.J.V.

Juez Séptimo de Control. La Secretaria

ASUNTO:KP01-P-2006-005425

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR