Decisión nº 292-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoRecurso De Apelación

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000703

ASUNTO : VP02-R-2011-000703

DECISIÓN Nº 292-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: S.C.D.P..

I

PUNTO PREVIO

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano S.J.A.Q., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, actuando en su carácter de defensor del ciudadano A.S.S.A., en contra del auto dictado en fecha 30-08-11, y de la Decisión N° 770-11, pronunciada en fecha 31-08-11, ambos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, donde se ordenó la remisión de la causa original seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, que por distribución le correspondiera conocer, por haberse dictado auto de apertura a juicio al acusado de actas en fecha 05-08-11. Así como, se acordó el cambio de sitio de reclusión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al mencionado ciudadano, desde el Retén Policial de Cabimas, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo. En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del citado texto legal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y a tales efectos observa:

En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, advierte esta Alzada que, el profesional del Derecho S.J.A.Q., actuando en su carácter de defensor del ciudadano A.S.S.A., se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, por cuanto en actas consta la designación como defensa, realizada por el acusado de autos al mencionado ciudadano, en fecha 05-05-11, así como la aceptación y juramento de ley, efectuado por el mismo al cargo recaído en su persona, tal y como se observa al folio cuarenta y nueve (49) de la causa, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que el accionante interpuso el mismo en fecha 05-09-2011 (folios 01 al 17), siendo el caso que el auto y la decisión impugnada fueron dictados en fechas 30 y 31-08-11, respectivamente, ordenando el fallo accionado notificar a las partes de su contenido, siendo recibida la boleta de notificación por la defensa en fecha 01-09-11 (folio 27), esto es, que el recurso fue presentado antes de la apertura del correspondiente lapso de apelación, puesto que para dicha fecha, según Resolución Nº 043-11, dictada en fecha 03-08-11, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se encontraban en receso las actividades judiciales, desde el día 15-08-11, hasta el día 15-09-11, ambas fechas inclusive.

En virtud de lo anterior, esta Sala acoge el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que, el derecho a recurrir de una sentencia, no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando la misma Sala ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Sentencia N° 1199, dictada en fecha 26-11-10, por la Sala Constitucional, Exp. N° 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán). Por ello, los integrantes de esta Alzada, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.

Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…”.

Ahora bien, es oportuno señalar que, la defensa de actas impugnó tanto el auto dictado en fecha 30-08-11, como la Decisión N° 770-11, pronunciada en fecha 31-08-11, ambos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, siendo el caso que el primero de los pronunciamientos recurridos, versa sobre el auto que ordenó remitir la causa original seguida en contra del ciudadano A.S.S.A., para un Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, que por distribución le correspondiera conocer, en virtud de haberse dictado auto de apertura a juicio en fecha 05-08-11, dictamen judicial que debió ser atacado por el medio legal expresamente establecido para ello, atendiendo al principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, esta Sala en su función revisora del Derecho, de seguidas pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:

II

NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el primer pronunciamiento impugnado, como se señalara ut supra, constituye el auto por medio del cual se ordenó remitir la causa original seguida en contra del ciudadano A.S.S.A., para un Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, que por distribución le correspondiera conocer, por haberse dictado auto de apertura a juicio al acusado de actas en fecha 05-08-11. Mientras que, en la Decisión N° 770-11, pronunciada en fecha 31-08-11, por el Juzgado a quo se acordó el cambio de sitio de reclusión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al mencionado ciudadano, desde el Retén Policial de Cabimas, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo.

En este orden de ideas, esta Sala de la lectura realizada a las decisiones recurridas, determinó una infracción de ley, puesto que se vulneró el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna y de la competencia por la materia, establecida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que la misma comprende:

…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes

. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado nuestro).

Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal entre las partes y poder dictarse una correcta decisión.

Ahora bien, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal; lo que hace que la Decisión N° 770-11, pronunciada en fecha 31-08-11, por el Juzgado de Instancia, donde se acordó el cambio de sitio de reclusión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de actas, desde el Retén Policial de Cabimas, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba precisamente del auto dictado en fecha 30-08-11 por el Tribunal de Control, donde se ordenó la remisión de la causa original seguida al ciudadano A.S.S.A., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, para un Juzgado de Juicio que por distribución le correspondiera conocer, por haberse dictado auto de apertura a juicio al mencionado acusado en fecha 05-08-11. Esto es, que la Jurisdicente cuando emitió dicha decisión, ya había agotado la competencia para dictar cualquier otro pronunciamiento judicial, que versara sobre argumentos de fondo o solicitudes planteadas en la causa, puesto que solo se encontraba autorizada para realizar el trámite administrativo, que conllevaba la remisión de la causa para un Juzgado de Juicio, por haberse dictado un auto de apertura a juicio, tal y como lo decidiera en fecha 30-08-11.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Alzada determina que en el caso sub examine, además de vulnerarse el principio del debido proceso, y la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se verifican claramente violaciones de orden público constitucional, como lo es la competencia por la fase procesal, para seguir decidiendo la Jueza de Instancia en la presente causa.

En torno a lo anterior, es necesario señalar que el proceso penal se divide en fases, donde cada en cada una de ellas se efectúan actos propios de la etapa, siendo éstas, a saber: La fase preparatoria o de investigación, desarrollada ante el Juez en Funciones de Control, que de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial, la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la citada ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, culminado con la interposición del acto conclusivo, para dar paso a la fase intermedia.

En relación a esta fase procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:

El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…

.

Por su parte, en la fase intermedia, la cual igualmente se desarrollada ante el Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, finalizando dicha etapa, bien por admitirse la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordenándose la apertura a juicio oral, o dictarse sentencia condenatoria por admisión de hechos, según sea el caso; o por desestimarse el escrito acusatorio y decretarse en consecuencia el sobreseimiento de la causa.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).

Luego, se encuentra la fase de juicio oral, desplegada ante el Juez en Funciones de Juicio, donde “se patentizan con mayor amplitud los principios y garantías procesales propias del sistema acusatorio, y con base a las apreciaciones deducidas del debate, se decide, en consecuencia, acerca de la imputación materia del proceso” (Moreno Brandt, Carlos. “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 461).

De manera que, siendo la fase de juicio la más garantista del proceso penal, en la cual se desarrollan los principios que informan el sistema acusatorio, además de reproducirse y valorarse los órganos de pruebas previamente admitidos, esto es, donde se perfecciona el juzgamiento, no sólo es necesario que exista transparencia en el mismo, sino por demás que no haya dudas sobre el proceder del jurisdicente al respecto.

Finalmente, está la fase de ejecución de la sentencia, efectuada ante el Juez en Funciones de Ejecución, que se inicia una vez culminado el juicio oral, para “…materializar la voluntad expresada de un juez o jueza en su escrito de sentencia o dicho en otras palabras, en dar cumplimiento práctico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada” (Rivera Morales, Rodrigo. Código Orgánico Procesal Penal. 2° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón G. 2010. p: 527).

De tal manera que, atendiendo a tales criterios, la legislación procesal penal venezolana, ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos en cada fase; esto es, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada juez.

En el caso en concreto, esta Alzada verifica que la Jurisdicente no debió dictar en fecha 31-08-11 la Decisión N° 770-11, para acordar el cambio de sitio de reclusión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano A.S.S.A., desde el Retén Policial de Cabimas, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, por haber agotado su competencia por la fase procesal para tal dictamen judicial, la cual culminó al dictar el respecto auto de apertura a juicio, por ello, lo procedente es dejar sin eficacia jurídica dicho fallo, ya que éste fue pronunciado en contravención a un mandato legal. Por lo tanto, al existir trasgresión del principio del debido proceso, de la garantía de la tutela judicial efectiva y de la competencia en virtud de la fase procesal, la consecuencia jurídica inmediata es la nulidad de oficio solo de la mencionada decisión apelada, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 Constitucional y 64 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a quien por distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa en fecha 30-08-11, se pronuncie sobre la solicitud contenida en el oficio N° 655-11, de fecha 30-08-11, suscrito por el ciudadano Abogado J.B., en su carácter de Director del Retén Policial de la Costa Oriental del Lago, ubicado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, conforme lo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio, se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 64, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte. ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA

Observa esta Sala y con preocupación, el hecho cierto que en fecha 23-09-11 (folio 43), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión del oficio N° 719-11, emanado de este Despacho Judicial en fecha 20-09-11, donde se acordó devolver el presente asunto, a los fines de emplazar al Ministerio Público de la decisión dictada en fecha 30-08-11 por el Juzgado de Instancia, y se anexaran al cuaderno de incidencia copias certificadas de actuaciones procesales, dictó auto mediante el cual en su primer pronunciamiento señaló: “PRIMERO: Se deja constancia que el auto dictado en fecha 30/08/2011 es un auto de mero tramite (sic) que no amerita notificación ni procede librar emplazamiento al fiscal del Ministerio Publico (sic)”, y además sin establecerlo en el contenido del citado auto, ordenó remitir copias certificadas de actuaciones judiciales, sin indicar a cuál órgano jurisdiccional eran destinadas, no obstante mediante oficio N° 2C-4002-11, se remitieron a esta Alzada.

Al respecto, es necesario traer a colación las disposiciones legales contenidas en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la apelación de autos, las cuales son del siguiente tenor:

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición

.

Artículo 449. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…

(Negrillas de la Sala).

De lo anterior, se desprende que un recurso de apelación, en este caso de autos, conlleva un trámite procesal de sustanciación que se efectúa en dos etapas o fases distintas, a saber: 1) en primera instancia: lo relativo a la interposición, contestación y remisión y 2) ante la corte de apelaciones: la admisión, audiencia oral, para los casos de estimarse necesarias y útiles las pruebas promovidas, y la decisión del recurso.

Visto así, se determina que al Tribunal de Control le correspondía recibir el recurso de apelación, emplazar a la parte contraria para la contestación del recurso y ordenar su remisión a la Corte de Apelaciones sin más trámite, más no emitir pronunciamiento sobre el emplazamiento y consecuencialmente la admisión o no del mismo (al referir que el auto apelado es de mero trámite), ya que a tenor de lo dispuesto en los citados artículos 450 de ley adjetiva penal, así como del contenido del artículo 63. 4. “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se establece que son deberes y atribuciones del Tribunal de Alzada en materia penal “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal”; por lo que, ante la interposición de un recurso de apelación de autos, debía obligatoriamente emplazar a la Vindicta Pública para que contestara el mismo, máxime al ser ordenado tal actuación por un Tribunal Superior en Grado.

Aunado a ello, es necesario señalar que la admisibilidad del recurso de apelación es competencia única y exclusiva de la Corte de Apelaciones, lo que quiere decir, que la Jueza de Control actuó fuera de su competencia, extralimitándose en sus funciones al indicar como se señalara anteriormente, que el auto apelado es de mero trámite, por lo tanto, se le exhorta a la Jueza a quo, que en lo sucesivo se abstenga de emitir pronunciamientos sobre materias que no sean de su competencia y acate las ordenes emanadas de un Tribunal Superior. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, evidencia esta Alzada que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, al recibir en fecha 30-08-11 el asunto principal, dictó auto donde lo remitió nuevamente al Juzgado a quo, por considerar que no podía tramitar el mismo, por no ser una actuación jurisdiccional propia del período del receso judicial (folios 44 al 46).

Al respecto, debe indicarse que si bien, para el momento cuando el mencionado Juzgado de Juicio, recibió la causa original seguida al ciudadano A.S.S.A., se encontraban en receso las actividades judiciales, desde el día 15-08-11, hasta el día 15-09-11, ambas fechas inclusive, según la Resolución Nº 043-11, dictada en fecha 03-08-11, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, internamente existía un cronograma de Tribunales, laborando bajo un sistema de guardias elaborado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para garantizar la continuidad del servicio público de administración de justicia, y poder practicarse las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, como lo es el derecho a la libertad, a la vida y a la salud, conforme a lo previsto en el particular 3.1. “a” de la citada resolución, por lo cual, dicho Despacho Judicial debía tramitar el presente asunto penal, y no desprenderse alegando que no podía hacerlo, por no ser una actuación jurisdiccional propia del período del receso judicial.

Aunado a ello, es pertinente acotar que, cuando un Despacho Judicial recibe un asunto penal, para separarse de su conocimiento, como excepción al principio de la obligación de decidir, previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerlo mediante decisión fundada sobre la base de alguna de las instituciones previstas por el legislador en el citado texto legal, estos es, por verse afectada su competencia subjetiva (inhibición y/o recusación), conforme a lo previsto en los artículos 85 al 101 ejusdem; así como por considerarse incompetente por la materia o territorio, o si se trata de la separación de la causa, como excepción al principio de unidad del proceso, relativo a la competencia del Tribunal por conexión, a tenor de lo preceptuado en el artículo 77 del texto adjetivo penal, referido a la declinatoria para el conocimiento de los asuntos penales, y no como en efecto lo hizo la Jueza de Juicio, al remitir la presente causa sin fundamentarse en una declinatoria de competencia por alguna de las circunstancias antes descritas. Razones por las cuales, se le exhorta a la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que en lo sucesivo se abstenga de realizar tales actos. ASÍ SE DECIDE.

De lo anterior, se constata que las actuaciones efectuadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, desdice del correcto funcionamiento de la Administración de Justicia. Por lo que, se les insta que en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en tales errores, todo en aras de lograr una efectiva Administración de Justicia, y evitar ser objeto de sanción disciplinaria, por los órganos competentes para tales efectos. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la Decisión N° 770-11, pronunciada en fecha 31-08-11, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se acordó el cambio de sitio de reclusión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano A.S.S.A., desde el Retén Policial de Cabimas, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la causa original seguida por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, del principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la competencia por la materia, establecida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04. SEGUNDO: SE ORDENA que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a quien por distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa en fecha 30-08-11, se pronuncie sobre la solicitud contenida en el oficio N° 655-11, de fecha 30-08-11, suscrito por el ciudadano Abogado J.B., en su carácter de Director del Retén Policial de la Costa Oriental del Lago, ubicado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, conforme lo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA

S.C.D.P.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

ROBERTO A. QUINTERO V. DORIS NARDINI R.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 292-11.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

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