Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 7 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2002-000156

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

DRA. F.E.C.D.R.

SECRETARIO (A):

ABG. J.M..

IMPUTADOS: A.T.G., VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 18-06-1977, DE 28 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V- 13.642.288, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE A.G. (V) Y A.H. (V), RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALFA VISTA, CALLE PLAN DE TORO, CASA SIN NÚMERO, CATIA, DISTRITO CAPITAL.

FISCAL:

DR. L.R., FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR: DRA. M.L., DEFENSOR PUBLICO DE PRESOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: GONCALVEZ F.D.S.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°E-81.394.243 Y OTROS.

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha Cuatro (04) de Julio del 2.005, en la causa seguida a los ciudadanos: A.T.G., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha: 18-06-1977, de 28 años de edad, titular de la cedula de Identidad N°V- 13.642.288, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.G. (v) y A.H. (v), residenciado en el Barrio Alta Vista, calle Plan de Toro, casa sin número, Catia, Distrito Capital, en virtud de la ACUSACION, interpuesta por el DR. SAMUEL FERREIRA, FISCAL DECIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA; por estar el mismo incurso en la presunta comisión de los delitos previstos en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, con lo son el ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en relación con el artículo 87 del Código Penal vigente para la fecha, habiendo advertido este Tribunal al verificar la presencia de las partes la inasistencia del acusado: A.C.C.E., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.416.925, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de R.C. (v) y F.Á. (v), domiciliado en el sector la E.C.O. edificio saturno entrada A, apartamento 61, piso 06, Charallave, Estado Miranda, en virtud de en v.d.O.D.A., recaída en contra del mismo por Decisión de la CORTE DE APÉLACIONES DEL ESTADO MIRANDA, de fecha: , en fecha 29 de enero del 2.004, con Ponencia del Magistrado José German Quijada, en la cual decreta la NULIDAD, de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Extensión Valles del Tuy, de fecha 29 de Septiembre del 2003, mediante la cual le DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ORDENA LIBRAR BOLETA DE ENCARCELACION, aun sin ejecutar, de allí que la presente AUDIENCIA PRELIMINAR ha sido diferida reiteradas veces y en las últimas oportunidades en virtud de la falta de traslado del imputado: G.A.T., habida cuenta, la ORDEN DE APREHENSION, que existe en contra del A.C.C.E., es por ello, que este Tribunal una vez analizada la situación planteada, considera vistos los continuos diferimientos de la misma , en tal virtud la suscrita Juez, considera con vista a la presencia del acusado: G.A.T., siendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos: 1, 6, 12, 13, 23, 64 Primer Aparte, 120, 125, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos: 44 Ordinal 1°, 43 Ordinal 3°, 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario y procedente, aplicar como garante de los derechos inherentes a los mismos, referidos a la obtención de la tutela jurídica efectiva, mediante la aplicación de la justicia de manera oportuna y sin dilaciones, la no interpretación literal del artículo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de ser interpretado literalmente, en el sentido de la debida convocatoria de las partes para la comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR en el lapso establecido en tal norma, como requisito sine quanon para la celebración de la misma, norma en modo alguno inconstitucional y contraria a lo establecido en los Artículos 26 y 49 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en la práctica tal como se puede apreciar y es reflejo la presente causa, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultosa, como en el caso de marras, cuando hay pluralidad de partes, bien sea por utilización de tácticas dilatorias, simplemente que no comparezcan o se niegan a hacerlo, siendo que tal interpretación literal del Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, atentaría contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional de la constitución impone, enervando igualmente, tal norma el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, disposición expresa que contiene el Artículo 49 Ordinal 3° de la Constitución, ya que la norma en cuestión, no contempla un plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que esta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos, de allí que en correcta aplicación de los dispuesto en las normas Constitucionales suficientemente descritas y en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia de fecha: 23 de Diciembre del 2.003, con Ponencia del Magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, EXPEDIENTE N0. 02-1809, cuyo criterio que fue reiterado en Sentencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. E.C.R.d. fecha 22-12-2003 según expediente 02-1809, y ratificada posteriormente en fecha 26-11-2004 en la Sala Constitucional y con la misma ponencia, se le debe dar continuidad al proceso y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, y en tal virtud aplicar lo que establece el Artículo 74 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la división de la contingencia de la causa, y al efecto se acuerda compulsar la presente causa con respecto al ciudadano: G.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V-13.642.288, soltero, hijo de A.G. (v) y de A.H. (v), domiciliado en Barrio Alta Vista, Calle Plan Toro, casa s/n, C.D.C., para ello se formara cuaderno separado en el cual constara copia certificada del escrito del Ministerio Público, de la acusación Fiscal, de la presente acta y de cualquier otra diligencia necesaria a los fines de ser resuelto por auto separado, lo concerniente a la correspondiente fijación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, lograda como sea la aprehensión del Segundo de los nombrados, es decir: A.C.C.E., la cual se ordena RATIFICAR en este acto, a tales fines.

Decidido como ha sido el PUNTO PREVIO, en la forma descrita, se declara formalmente abierta la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, procediendo a darle la oportunidad de intervenir al Ministerio Publico, quien pasa a exponer brevemente los fundamentos de hecho y de derecho del acto conclusivo presentado, por lo que procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del imputado: G.A.T., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 278 y 460 del Código Penal derogado hoy 277 y 458 respectivamente, solicito la admisión de los medios probatorios presentados por ser pertinentes y necesarios los cuales son: TESTIMONIALES: Declaraciones de Agente: F.G., BRICEÑO ALFREDO, W.M., WILTON BARRIENTOS, A.H., Sub- Inspector J.B., DECLARACION DE LAS VICTIMAS. J.F.D.S., M.N., Goncalvez F.D.S.M., F.J.C.. DOCUMENTALES. Experticia de Avaluó Real de los objetos recuperados de fecha 19 de junio de 2002, Inspección ocular del vehículo incautado, Acta de entrevista a la victimas J.F.D.S., M.N., Goncalvez F.D.S.M., F.J.C., Experticia del Vehículo elaborada por I.H. y H.G., Inspección ocular en el sitio del suceso de fecha 09-07-2002, Experticia del Reconocimiento Técnico de fecha 18 de junio de 2002, PERITOS Y EXPERTOS: TSU M.S. y J.A., en relación al Avaluó real de los objetos incautados, Declaración del Experto en balística Hinylce Villanueva, Declaración de los funcionarios I.H. Y H.G.D. Del funcionario O.V., Declaración del funcionario OLIVEIRA JOSE y M.S.. Solicito la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el pase a juicio oral; cuyos fundamentos de tal acusación presentada por la vindicta pública en esta causa y los alegatos de la defensa fueron debatidos en la Audiencia en la forma siguiente:

“..Se inicio la presente causa, con la aprehensión de los precitados imputados, según consta y se desprende de las Actas Policiales, de fecha 14 de Junio de 2002, por funcionarios policiales, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5, S.T.d.T., adscritos a la comisaría de Independencia, de la División de Patrullaje grupo “B”, integrada por los funcionarios AGENTE: F.G., credencial 01150, BRICEÑO ALFREDO, Placa 0554, pertenecientes al organismo antes mencionado, a bordo de la unidad policial 4-553, cuando se desplazaban siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana del día 14-06-02, en momentos en que la comisión policial antes mencionada se desplazaba por la calle Independencia de s.T.d.T., avistaron a un grupo de personas aglomeradas quienes a viva voz gritaban “agarrenlos que robaron una carnicería” y tres sujetos saliendo de un establecimiento comercial a veloz carrera los cuales se desplazaban hacia la parte de arriba de la mencionada calle, inmediatamente procedieron a hacer un seguimiento de los mismos, donde observaron que dichos sujetos que huían abordaron un vehículo de color rojo donde se encontraba adentro en la parte correspondiente al chofer otra persona, por que con las medidas de seguridad del caso procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, indicándole que se bajara del vehículo en cuestión, realizándole la respectiva inspección personal amparados en los artículos 205 y 206, del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedaron identificados como 1) UZCANGA HIGUERA J.I., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°10.079.035, quien tenía en su poder un bolso pequeño de color gris, y negro, en cual contenía lo siguientes: cuatro celulares, Uno (01) marca Hiunday, color negro con su respectiva pila de la misma marca, uno (01) marca Nokia color azul oscuro con su pila de color negro, uno (01) marca Nokia, color azul oscuro sin seriales visibles, uno (01) marca Startac, modelo motorota color negro, un porta celular de color negro, dos forros de color negro, una pila de color gris sin serial visible, 2) ALVARENGA SERRANO J.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N°.12.085.762, quien tenia en su poder en la parte de la pretina del pantalón que vestía, una arma de fuego tipo pistola, marca lorcin, serial 483342, de color plata con negro modelo 380, 3) G.A.T., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N°.13.642.288, quien tenía en su poder en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego tipo pistola, marca Liama, calibre 3.80, color plata, con empuñadura de madera por ambos lados con los seriales Limados, 4) A.C.C.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad N°. 4.416.925, quien se encontraba dentro del vehículo como chofer, con la siguientes características: marca Ford, Modelo Maverick, color rojo, placas SBL-100, incautado dentro del vehículo cuatro (04) anillos, de metal amarillo, tres (03) cadenas de metal amarillo, un dije (medalla con una virgen), de metal color amarillo, un reloj marca Cross, de color negro, y plata y la cantidad de treinta y ocho mil noventa (38.090,00), bolívares, en efectivo de aparente curso legal, solicitaron apoyo a los funcionarios AGENTE: WILTON BARRIENTOS, placa 01826, detective: a.h., placa 0400, y Sub-Inspector J.B., pertenecientes a la Brigada Motorizada, en las Unidades 4-266, y 4-285. Trasladándose de inmediato a la Comisaría de S.T.d.T., con todo el procedimiento, donde verificaron a los ciudadanos y las armas de fuego por nuestro sistema integrado de información policial (SIPOL), donde el operador de guardia el AGENTE: W.M., que la pistola marca lorcin serial 483342, se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, según Expediente N°.G-144-676, de fecha 15-05-02, por uno de los delitos contra la propiedad, (Hurto Genérico Común), la cual le fue incautada al ciudadano ALVARENGA SERRANO J.E., de inmediato se presentaron las Victimas ante el Despacho, (1) J.F.D.S., de 36 años de edad, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cedula de identidad N°.E-81.681.564, de profesión u oficio Carnicero, actualmente trabajando en el local comercial Inversiones F.d.T., residenciado en la calle ayacucho, edificio Yolimar, piso 2, apartamento 01, S.T.d.T., 2) J.M.H.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N°.10.816.704, de profesión u oficio Perito Agrónomo, residenciado en la urbanización L.T., bloque 01, planta baja apartamento número 00-03, S.T.d.T., quienes manifestando laborar ene el establecimiento comercial en cuestión en S.T.d.T., y señalando verazmente a tres de los sujetos detenidos en esta sede como los que minutos ates habían amenazado de muerte y robado con armas de fuego dentro de un local comercial Inversiones F.d.T., de inmediato se les impusieron sus derechos a los imputados antes identificados de conformidad con lo establecido al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal……”

En ese mismo orden la Fiscalia del Ministerio Público procedió a indicar los fundamentos de tal imputación e indicar los medios de prueba ofrecidos que serán presentados en juicio, por ser considerados lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración de los hechos punibles aquí atribuidos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 326 ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

  1. - Testimoniales: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente Causa tienen, promueve y hace valer los siguientes testigos:

    A.- FUNCIONARIOS ACTUANTES:

    Declaraciones de: AGENTE F.G., credencial 01150, BRICEÑO ALFREDO, Placa 0554, AGENTE: W.M., FUNCIONARIOS AGENTE: WILTON BARRIENTOS, placa 01826, DETECTIVE: A.H., Placa 0400, y SUB-INSPECTOR J.B., pertenecientes a la Brigada Motorizada, en la unidades 4-266, y 4-285, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región N°5, S.T.d.T., suscrita por todos los funcionarios, en la cual se relacionan suscitadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca de cómo ocurrieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados.

    B.- Declaraciones de las Victimas: 1) J.F.D.S., de 36 años de edad, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° E-81.681.564, de profesión u oficio Carnicero, actualmente trabajando en el local comercial Inversiones F.d.T., residenciado en la calle Ayacucho, edificio Yolimar, piso 2, apartamento 01, S.T.d.T., 2) M.N., titular de la cedula de identidad N°V-6.146.352, 3) GONGALVEZ F.D.S.M., titular de la cedula de identidad E-81.934.243, residenciado en la Urbanización las Flores, piso 6, apto 61, piso 6, apto 61, S.T.d.T., 4) El adolescente F.J.C., de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.226.405, de profesión u oficio comerciante, trabajando actualmente en Inversiones Fernández, calle Independencia, Sector la Vaquera, S.T.d.T..

  2. - Documentales: A los fines de que sean incorporados para su lectura y exhibidos en el debate conforme a lo preceptuado en el Artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Promuevo y hago valer las siguientes documentales:

    A.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL DE LOS OBJETOS RECUPERADO, según Oficio N° 9700-053-354, de fecha 19 de Junio de 2002, realizada por los funcionarios J.A. y M.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy.

    B.- INSPECCION OCULAR DEL VEHICULO INCAUTADO: Elaborada por los funcionarios OLIVEIRA JOSE y MARBELIZ SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, de fecha 15-06-2.

    C.- ACTA DE ENTREVISTA A LAS VICTIMAS: 1) J.F.D.S., de 36 años de edad, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cedula de identidad N°E-81.681.564, de profesión u oficio Carnicero, actualmente trabajando en el local comercial Inversiones F.d.T., residenciado en la calle ayacucho, edificio Yolimar. Piso 2, apartamento 01, S.T.d.T., 2) M.N., titular de la cedula de identidad V-6.146.354, 3) GONCALVEZ F.D.S.M., titular de la cedula de identidad E-81.394.243, residenciado en la Urbanización las Flores, piso 6, apto 61, S.T.d.T., 4) El adolescente F.J.C., de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.226.405, profesión u oficio comerciante, trabajando actualmente en Inversiones Fernández, calle Independencia, Sector la Vaquera S.T.d.T., por los funcionarios adscritos al IAPEM REGION N°. 5, S.T.d.T., Estado Miranda, donde se deja constancia de las entrevistas sostenidas con las victimas antes identificadas.

    D.- EXPERTICIA DEL VEHICULO, Elaborada por los funcionarios I.H. Y H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, de fecha: 15-06-02.

    E.- INSPECCION OCULAR EN EL SITIO DEL SUCESO, realizada en fecha: 09-07-02, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, bajo Oficio N°.11784, por el funcionario AGENTE O.V., adscrito a esta Seccional, en la siguiente dirección: S.T.d.T., Inversiones Fernández, donde se deja constancia del lugar donde fue cometido el tipo penal atribuido.

    F.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO: En fecha 18 de Junio de 2002, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, Oficio N° 9700-053-540, contentivo de un folio (01) realizado por la experta HINILCE V.M., de dos armas de fuego.

    PERITOS Y EXPERTOS: A los fines de que Ratifiquen sus experticias e informes correspondientes, promueve y hace valer:

    A.- Declaración de los EXPERTOS T.S.U. M.S. y J.A., en relación al AVALUO REAL de los objetos incautados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    B.- Declaración: De la EXPERTO en Balística HINYLCE C. V.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy.

    C.- Declaración: De los funcionarios: I.H. y H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, de fecha: 15-06-02, donde dejan constancia de la experticia realizada al vehículo objeto del tipo penal atribuido.

    D.- Declaración: Del funcionario AGENTE: O.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy.

    E.- Declaración: Del funcionario OLIVEIRA JOSE y MARBELIZ SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, de fecha 15-06-02, donde dejan constancia de la Inspección Ocular realizada al vehículo incautado del tipo penal atribuido.

    Solicitando para concluir, el Enjuiciamiento del ciudadano: A.T.G., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha: 18-06-1977, de 28 años de edad, titular de la cedula de Identidad N°V- 13.642.288, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.G. (v) y A.H. (v), residenciado en el Barrio Alta Vista, calle Plan de Toro, casa sin número, Catia, Distrito Capital por la por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 278 y 460 del Código Penal derogado hoy 277 y 458, en relación con el artículo 87 del Código Penal vigente; en perjuicio de el ciudadano victima: J.F.D.S. y J.M.H.C. y otros, solicitando sea admitida totalmente la presente Acusación, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por ser pertinentes y necesarios, así también, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano acordada por este Tribunal en la audiencia oral de presentación por considerar que no han variado los elementos que se tomaron en consideración para dictar dicha medida y sea dictado el auto de apertura a juicio correspondiente.

    Por su Parte; el ciudadano: A.T.G., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha: 18-06-1977, de 28 años de edad, titular de la cedula de Identidad N°V- 13.642.288, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.G. (v) y A.H. (v), residenciado en el Barrio Alta Vista, calle Plan de Toro, casa sin número, Catia, Distrito Capital, fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele dado la oportunidad para ser oído a tenor de las normas indicadas, expuso:

    No deseo declarar, me adhiero al precepto constitucional, es todo.

    Por su parte la Defensa Pública Penal del Acusado: G.A.T.; DRA. M.L., al intervenir expreso:

    "Me opongo a la acusación presentada por el fiscal por cuanto no se ajusta a los hecho ni en el derecho, solicito no sea admitida la misma, con respecto a la medida de privación esta defensa solicita se imponga una medida cautelar del Art. 256 del COPP, ya que los hechos ocurrieron en junio de 2002, y hasta la presente fecha mi defendido se ha privado de su libertad desde esa fecha han transcurrido tres años, entendiendo esta defensa que pueden cumplirse los f.d.p. con una medida cautelar, me adhiero a la comunidad de las pruebas y el derecho a presentar nuevas pruebas en el juicio ora, es todo.”

    Examinada la Acusación hecha por EL Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por la Defensa del acusado, se dictan los siguientes Pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, vista la oposición hecha por la defensa a la acusación presentada por el fiscal por cuanto no se ajusta a los hecho ni en el derecho, solicito no sea admitida la misma, se ha podido constatar que de la revisión del presente asunto no se evidencia la presentación de escrito de oposición de excepción alguna por parte de la defensa en el lapso preclusivo al cual alude el Articulo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ni han sido estas opuestas en la oportunidad de la presente audiencia, ni se ha alegado justificación alguna para su no oposición en dicho lapso preclusivo, de allí que a ese respecto este Tribunal declara no tener materia sobre la cual pronunciarse, sin embargo, con fundamento en las facultades que le atribuye el Articulo: 328 Ordinal 1° y 2° ejusdem, en el sentido de poder resolver de oficio cualquier vicio de forma de los cuales pudiera adolecer el escrito acusatorio que no fueran de aquellos que requieran su oposición por parte de las partes, revisado como ha sido el escrito acusatorio quien le toca decidir considera que el mismo no adolece de ningún vicio de forma que haga procedente la oposición de excepción alguna, de allí que se admite totalmente la acusación presentada, en contra del imputado: A.T.G., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha: 18-06-1977, de 28 años de edad, titular de la cedula de Identidad N°V- 13.642.288, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.G. (v) y A.H. (v), residenciado en el Barrio Alta Vista, calle Plan de Toro, casa sin número, Catia, Distrito Capital por la por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 278 y 460 del Código Penal derogado hoy 277 y 458, en relación con el artículo 87 del Código Penal vigente; en perjuicio de los ciudadanos victimas: J.F.D.S. y J.M.H.C. y otros, en virtud de que la misma reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el Articulo 326 del Código orgánico Procesal Penal, se ordena el enjuiciamiento del acusado el pase a juicio de las presentes actuaciones.

    Hecho el pronunciamiento, se le concede la palabra al ciudadano: A.T.G., ya identificado, se les instruye respecto al procedimiento por admisión de los hechos, siendo esta la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer tal derecho. A lo cual expone:

    NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO.

    En relación con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico tales como:

  3. - Testimoniales: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente Causa tienen, promueve y hace valer los siguientes testigos:

    A.- FUNCIONARIOS ACTUANTES:

    Declaraciones de: AGENTE F.G., credencial 01150, BRICEÑO ALFREDO, Placa 0554, AGENTE: W.M., FUNCIONARIOS AGENTE: WILTON BARRIENTOS, placa 01826, DETECTIVE: A.H., Placa 0400, y SUB-INSPECTOR J.B., pertenecientes a la Brigada Motorizada, en la unidades 4-266, y 4-285, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región N°5, S.T.d.T., suscrita por todos los funcionarios, en la cual se relacionan suscitadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca de cómo ocurrieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, se admiten tales pruebas testimoniales, por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    B.- Declaraciones de las Victimas: 1) J.F.D.S., de 36 años de edad, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° E-81.681.564, de profesión u oficio Carnicero, actualmente trabajando en el local comercial Inversiones F.d.T., residenciado en la calle Ayacucho, edificio Yolimar, piso 2, apartamento 01, S.T.d.T., 2) M.N., titular de la cedula de identidad N°V-6.146.352, 3) GONGALVEZ F.D.S.M., titular de la cedula de identidad E-81.934.243, residenciado en la Urbanización las Flores, piso 6, apto 61, piso 6, apto 61, S.T.d.T., 4) El adolescente F.J.C., de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.226.405, de profesión u oficio comerciante, trabajando actualmente en Inversiones Fernández, calle Independencia, Sector la Vaquera, S.T.d.T., quien aquí decide considera que las mismas son legales, licitas y pertinentes para ser presentadas en el juicio Oral y Público, por no estar prohibidas en la Ley, haber sido obtenidas de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley y guardar relación con los hechos objetos de la imputación fiscal en el escrito acusatorio, respectivamente, así como, en virtud del trato dado en la norma a la misma semejante a las testimoniales en general y en razón del derecho que le otorga la normativa de ser oídos e intervenir en el proceso, las admite por ser pertinentes y necesarias para el acto del Juicio oral de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes, 118, 120 ordinales 1° y 7° ,122 y 355, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admiten por haber participado en las investigaciones y considerarlas fundamentales para se presentadas en el acto de Juicio Oral por fundan en ella la vindicta publica su acusación.

  4. - Documentales: A los fines de que sean incorporados para su lectura y exhibidos en el debate conforme a lo preceptuado en el Artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Promuevo y hago valer las siguientes documentales:

    A.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL DE LOS OBJETOS RECUPERADO, según Oficio N° 9700-053-354, de fecha 19 de Junio de 2002, realizada por los funcionarios J.A. y M.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy.

    B.- INSPECCION OCULAR DEL VEHICULO INCAUTADO: Elaborada por los funcionarios OLIVEIRA JOSE y MARBELIZ SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, de fecha 15-06-2.

    C.- ACTA DE ENTREVISTA A LAS VICTIMAS: 1) J.F.D.S., de 36 años de edad, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cedula de identidad N°E-81.681.564, de profesión u oficio Carnicero, actualmente trabajando en el local comercial Inversiones F.d.T., residenciado en la calle ayacucho, edificio Yolimar. Piso 2, apartamento 01, S.T.d.T., 2) M.N., titular de la cedula de identidad V-6.146.354, 3) GONCALVEZ F.D.S.M., titular de la cedula de identidad E-81.394.243, residenciado en la Urbanización las Flores, piso 6, apto 61, S.T.d.T., 4) El adolescente F.J.C., de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.226.405, profesión u oficio comerciante, trabajando actualmente en Inversiones Fernández, calle Independencia, Sector la Vaquera S.T.d.T., por los funcionarios adscritos al IAPEM REGION N°. 5, S.T.d.T., Estado Miranda, donde se deja constancia de las entrevistas sostenidas con las victimas antes identificadas.

    D.- EXPERTICIA DEL VEHICULO, Elaborada por los funcionarios I.H. Y H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, de fecha: 15-06-02.

    E.- INSPECCION OCULAR EN EL SITIO DEL SUCESO, realizada en fecha: 09-07-02, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, bajo Oficio N°.11784, por el funcionario AGENTE O.V., adscrito a esta Seccional, en la siguiente dirección: S.T.d.T., Inversiones Fernández, donde se deja constancia del lugar donde fue cometido el tipo penal atribuido.

    F.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO: En fecha 18 de Junio de 2002, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, Oficio N° 9700-053-540, contentivo de un folio (01) realizado por la experta HINILCE V.M., de dos armas de fuego.

    Se admiten tales pruebas Documentales, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en los Artículos: 108, 112, 117, 197, 198, 199, 202, 216, 237, 242, 339 y 358, todos del Código Orgánico Procesal, en virtud de ser licitas, legales, guardar relación con el hecho imputado en la acusación fiscal y servir al Ministerio Público para fundar su acusación.

    PERITOS Y EXPERTOS: A los fines de que Ratifiquen sus experticias e informes correspondientes, promueve y hace valer:

    A.- Declaración de los EXPERTOS T.S.U. M.S. y J.A., en relación al AVALUO REAL de los objetos incautados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    B.- Declaración: De la EXPERTO en Balística HINYLCE C. V.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy.

    C.- Declaración: De los funcionarios: I.H. y H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, de fecha: 15-06-02, donde dejan constancia de la experticia realizada al vehículo objeto del tipo penal atribuido.

    D.- Declaración: Del funcionario AGENTE: O.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy.

    E.- Declaración: Del funcionario OLIVEIRA JOSE y MARBELIZ SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, de fecha 15-06-02, donde dejan constancia de la Inspección Ocular realizada al vehículo incautado del tipo penal atribuido.

    Se admiten tales Testimoniales de los expertos, por ser las mismas licitas, legales, pertinentes, útiles y necesarias, por guardar relación con el hecho objeto de la acusación, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por cuanto, de la revisión del presente Asunto y de lo expuesto por la Defensa en la Audiencia, que no ha habido ofrecimiento alguno de pruebas por parte de la misma en el lapso establecido en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma se ha adherido a la comunidad de las pruebas y el derecho a presentar nuevas pruebas en el juicio oral, de admite la misma, pudiendo en virtud de ello hacer suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que le fueron admitidas, así como, ofrecer nuevas pruebas o pruebas complementarias tal como lo establece el Articulo: 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, de darse los supuestos a los cuales aluden tales normas.

    De conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal el pronunciarse con relación al Mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue impuesta al acusado: G.A.T. y otros, según Decisión dictada en fecha 29 de enero del 2.004, con Ponencia del Magistrado José German Quijada, por la CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la cual decreta la NULIDAD, de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Extensión Valles del Tuy, de fecha 29 de Septiembre del 2003, confirmando la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y librando boletas de encarcelación en contra de los mencionados imputados, siendo que en fecha (13-01-05), este Tribunal con vista a solicitud de Prorroga de tal Medida hecha por el Ministerio Publico, dictó Decisión mediante la cual, considera que se hace necesario y proporcionar el mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado: G.A.T., de 25 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°v-13.642.288 y otros, por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, según Decisión de fecha: 29 de Enero del 2.004. tomando en cuenta, que solo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es el de la Justicia, requerida de tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento del ser humano, es decir, que con el fin e interés legítimo de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena, es por lo que se han establecido fórmulas de detención o de restricción de la libertad, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que necesariamente inciden en tales derechos ut surra enunciados, las cuales son necesarias para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad, de la victima, cuya protección de los derechos de esta última y la indemnización del daño ocasionado a la misma, son también objetos del proceso, así como el lograr que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, estando en tal virtud, estas medidas justificadas, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, siempre de manera proporcionar, es por ello, que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, por cuanto, se evidencia que el imputado: A.T.G., cumplió 3 años detenido, por lo que este Tribunal considera desproporcionado el lapso que tiene detenido en el proceso penal por lo que considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es revisar la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD y en su lugar se impone las medidas cautelares de los ordinales 3, 4, 5, 6, 8 del artículo 256 del COPP, consistentes en presentación cada 20 días por ante el alguacilazgo, prohibición de salir del país y de la jurisdicción del Tribunal y el Área Metropolitana de Caracas a tales fines se acuerda librar OFICIO A LA ONIDEX, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, prohibición de acercarse a la víctima y obligación de presentar dos personas o más que acrediten una capacidad económica de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto. Se ordena la apertura y pase a Juicio de las presentes actuaciones y en tal virtud de dicta el presente auto fundado de pase a juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo: 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

    ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, , dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por considerar que son lícitas, legales y pertinentes, y constituyen el basamento probatorio de los fundamentos de la acusación, que serán discutidos en la etapa de juicio, admite en todas sus partes las pruebas presentadas por la representación fiscal las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES: Declaraciones de Agente: F.G., BRICEÑO ALFREDO, W.M., WILTON BARRIENTOS, A.H., Sub- Inspector J.B., DECLARACION DE LAS VICTIMAS. J.F.D.S., M.N., Goncalvez F.D.S.M., F.J.C.. DOCUMENTALES. Experticia de Avaluó Real de los objetos recuperados de fecha 19 de junio de 2002, Inspección ocular del vehículo incautado, Acta de entrevista a la victimas J.F.D.S., M.N., Goncalvez F.D.S.M., F.J.C., Experticia del Vehículo elaborada por I.H. y H.G., Inspección ocular en el sitio del suceso de fecha 09-07-2002, Experticia del Reconocimiento Técnico de fecha 18 de junio de 2002, PERITOS Y EXPERTOS: TSU M.S. y J.A., en relación al Avaluó real de los objetos incautados, Declaración del Experto en balística Hinylce Villanueva, Declaración de los funcionarios I.H. Y H.G.D. Del funcionario O.V., Declaración del funcionario OLIVEIRA JOSE y M.S.. SEGUNDO: Se evidencia que el imputado cumplió 3 años detenido, por lo que este Tribunal considera desproporcionado el lapso que tiene detenido en el proceso penal por lo que considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es revisar la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD y en su lugar se impone las medidas cautelares de los ordinales 3, 4, 5, 6, 8 del artículo 256 del COPP, consistentes en presentación cada 20 días por ante el alguacilazgo, prohibición de salir del país y de la jurisdicción del Tribunal y el Área Metropolitana de Caracas a tales fines se acuerda librar OFICIO A LA ONIDEX, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, prohibición de acercarse a la víctima y obligación de presentar dos personas o más que acrediten una capacidad económica de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto. TERCERO: Acuerda y ordena la apertura del juicio oral y público, lo cual se realizará por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la ONIDEX. Remítase al Tribunal de Juicio lo ordenado. Librese oficio.

    LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

    DRA. F.C.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. J.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. J.M.

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