Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO

San F.d.A., Veintinueve (29) de Julio del año 2016

206º y 157º

ASUNTO: JJ-834-2050-2016.-

SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANDYS A.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.526, domiciliada en la Calle A.D., Barrio las Marías s/n, del Municipio San F.d.E.A..-

Abogado Asistente: L.A., Defensor Público Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano D.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.321.336, con domicilio en la Calle A.D., Barrio las Marías, detrás del Liceo Lazo Martí, Municipio San F.d.E.A..-

BENEFICIARIOS: Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 24/01/2006 y 21/01/2007, de Diez (10 y Nueve (09) años de edad.-

DEL TRIBUNAL:

El presente asunto se recibió en fecha 08 de Marzo del año 2016, suscrito por la ciudadana ANDYS A.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.526, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. E.L.B., Defensor Público Segundo, constante de cuatro (04) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra del ciudadano D.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.321.336, quien solicito Aumento de la Obligación de Manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 09 de Marzo del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 18/07/2014, ese órgano jurisdiccional homologo acuerdo conciliatorio de obligación de manutención suscrito entre el padre de mis hijos y mi persona y en consecuencia fijó al ciudadano D.J.E., plenamente identificado y con respecto de nuestros hijos, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, así como también las sumas de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), en los meses de septiembre y diciembre, para coadyuvar en los gastos de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas, tal como consta en el expediente No. JMS2-526-14, llevado por dicha sala, resultando necesario y ajustado a derecho de revisar el quantum de la obligación antes referida en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de más de un (01) años desde entonces, hasta la presente fecha, es decir, que los gastos que comprende la manutención de los beneficiarios antes mencionados han aumentado, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado con alimentación, vestido, medicinas, transporte, recreación y todos lo demás inherente al normal desarrollo de las actividades que a todo niño o adolescente……….. le corresponde realizar en su vida cotidiana, aunado al hecho de que el padre de mi hijo percibe ingresos fijos y suficientes para aumentar la obligación establecida a una suma real y digna a lo cual además voluntaria y extrajudicialmente se ha rehusado.-

Al respecto la progenitora solicito se aumente la obligación de manutención a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo); igualmente aportes extras por la cantidad de 30%, de lo devengado del bono vacacional y bono de fin de año en su orden, para cubrir gastos en época escolar y decembrina, que los mismos sean descontados por el organismo empleador del obligado alimentista y depositados en cuenta de ahorro No. 0175-0051-11-0060279171, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Igualmente aumento automático, en relación directa y proporcional al que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus funciones, de igual forma se descuenten todos los conceptos y/o beneficios sociales que perciba el demandado en razón de sus funciones y cuyo destinatario final sea el adolescente antes mencionado, tales como becas, útiles, uniformes…. Entre otros y se decrete embardo ejecutivo de VEINTICUATRO (24) mensualidades futuras en caso del cese o despido de sus funciones.-

Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 26 de Abril del año 2016, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, no compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 06 de Julio del año 2016 y no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 28 de Julio del año 2016.-

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano R.V.G.B., quedó notificado efectivamente el día 16 de Octubre del año 2015, se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en fecha 26/10/2015 y pasada la audiencia preliminar de mediación de fecha 09/11/2015, es por lo que comenzó a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copia Fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana ANDYS A.A.L., inserta al folio No. 5, de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la demandante de autos. Así se establece.

  2. - Copia del Acta de Nacimiento de los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios No. 6 y 7 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y se evidencia de ellas la filiación entre los referidos hermanos y el demandado ciudadano D.J.E.. Así se decide.-

  3. - Copia fotostática de la homologación de obligación de manutención de fecha 13/07/2014, inserta al folio No. 8 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a que hubo una sentencia emanada por este circuito judicial. Así se establece.

  4. - Copia de la Libreta de Ahorro, folio No. 9 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la cuenta de ahorro existente en la causa. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

    PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:

  5. - C.d.T.d.O. alimentista ciudadano D.J.E., inserta a los folios No. 26 y 27, de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal de Juicio siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:

    La obligación de manutención está contemplada en nuestra legislación venezolana, con rango constitucional, previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

    En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la P.P. o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

    Esta Juzgadora cabe señalar que, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.

    Es necesario señalar que en el presente caso, observamos la constancia de trabajo cursante a los folios Veintiséis (26) y Veintisiete (27), que el demandado de autos se desempeña como (OBRERO CONTRATADO) adscrito a la nomina de Obrero Contratado de la Gobernación del Estado Apure, asimismo se observa que percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador, y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a los referidos hermanos, debe contribuir con la madre de sus hijos en la crianza, formación, educación y asistencia de estos. Sin embargo es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.

    Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija el Aumento de la Obligación de Manutención, este Tribunal considera que debe prosperar parcialmente en derecho la presente solicitud de revisión de la misma, declarándola parcialmente con lugar en virtud de la capacidad económica del obligado alimentista y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ANDYS A.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.526, domiciliada en la Calle A.D., Barrio las Marías s/n, del Municipio San F.d.E.A., madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. E.L.B., Defensor Público Segundo, en contra del ciudadano D.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.321.336, con domicilio en la Calle A.D., Barrio las Marías, detrás del Liceo Lazo Martí, Municipio San F.d.E.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-

SEGUNDO

Se fija con carácter definitivo El Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), a la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, descontados en partidas quincenales de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.5000,oo) cada una, igualmente aportes extras equivalente a la cantidad de un 30% de lo devengado por el obligado alimentista por concepto de Bono Vacacional y de Fin de Año, ello con el fin de garantizar los derechos a la educación y recreación y concretamente para coadyuvar en los generados en época de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-

TERCERO

Sumas que serán descontadas y depositadas por el organismo empleador del obligado alimentista en cuenta de ahorro No. 0175-0051-11-0060279171, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios los requieran. Igualmente aumento automático en relación directa y proporcional al que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus funciones. De igual forma se descuenten todos los beneficios sociales que perciba el demandado de autos, y cuyos destinatarios finales sean los mismos, tales como becas, útiles, uniformes juguetes entre otros, los cuales sean depositados en la cuenta existente en la presente causa. Se decreta embargo ejecutivo de DOCE (12) mensualidades futuras en caso del cese de sus funciones para garantizar la obligación de manutención de los beneficiarios en cuestión, equivalentes a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo).-

Cuarto

Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria.,

Abg. D.C.M.

En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,

Abg. D.C.M.

Expediente No. JJ-834-2050-2016.-

MMM/DCM/Alexander.-

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