Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y

Transito de la Circunscripción Judicial

Del Estado Yaracuy.

Años: 199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 14.294 - Constitucional

MOTIVO A.C.

DEMANDANTE: A.M. IDIGORAS VALIENTE Y J.J.M.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades V.- 5.614.345 y V.- 11.932.300 respectivamente (presuntos agraviados)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado J.L.O.E., R.P.B. y J.M.R.I. 95.594, 138.724, 136630 respectivamente

DEMANDADO: ASOCIACION DE CONDUCTORES LINEA GUAICAIPURO, (Presunto agraviante), representada por su presidente el ciudadano N.S., titular de la cedula de identidad numero, 5.465.733 y representado jurídicamente por el Abogado LUCAS H C.B., Inpreabogado N° 65.581

I

Mediante escrito que encabezan estas actuaciones, el Abogado J.L.O.E. , inpreabogado 95.594, con el carácter antes dicho, interpone Acción de A.C., contra ASOCIACION DE CONDUCTORES LINEA GUAICAIPURO, (Presunto agraviante), representada por su presidente el ciudadano N.S., titular de la cedula de identidad numero, 5.465.733 por presunta violación del Derecho constitucional al debido proceso, establecido en el artículo 49 en sus ordinales 1° y 3° y el derecho a ejercer libremente toda activada económica establecida en el articulo 112, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expone que, el 20 de febrero de 2009, fue prohibido el traslado de pasajeros en la ruta San Felipe- Yaritagua y viceversa, conculcando con ello las garantías y derechos constitucionales, continua diciendo que ellos los accionantes son propietarios de un vehiculo marca doge, modelo ranchera, serial del motor 360K6140123059, serial de carrocería 8643663, placas AK237C, año 1976, color verde, clase camioneta, tipo ranchera, uso transporte publico, según certificado de registro de vehiculo N° 24059531,

Dicen los querellantes que venían trabajando en forma pacifica y sostenida en la línea desde el 12 de marzo del 2003, A.I. como propietaria del vehiculo y su cónyuge J.R., como conductor, que en principio lo hicieron como en calidad de habilitado, pero a partir del 27 de marzo de 2007, la señora A.I., paso a ser socia de la línea UNION DE CONDUCTORES GUAICAIPURO, por haber comprado a la junta directiva de dicha asociación una acción por un valor de tres mil quinientos bolívares sin céntimos (3.500), y que se evidencia de los recibos de pago, continúan diciendo los accionantes que la acción les da derecho a explotar junto a los demás socios el traslado de pasajeros, de Yaritagua- San Felipe y viceversa, pero el 20 de febrero de 2009 fueron informados verbalmente por el fiscal de ruta de la unión de conductores guaicaipuro, que tanto la camioneta como el conductor se encontraban suspendido por 15 días por no acatar la convocatoria de paro efectuada por la línea y que se realizo en fecha 17 de febrero de 2009, dicen que no les informaron de dicho paro por ningún medio y mucho menos se nos había aperturado un procedimiento previo en el que pudiesen defenderse de tales afirmaciones y que por lo tanto no se les podía condenar de esa manera. Continúan diciendo que el fiscal les informó que solo cumplía ordenes impartidas por el señor N.S., presidente de la línea y que por lo tanto no podían seguir cargando pasajeros pues estaban suspendidos, y que intentaron varias veces comunicarse con el señor N.S., y no lograron respuesta, por tal motivo dicen que el 27 de febrero de 2009, mediante escrito a al línea solicitaron que se le aclarara su situación en la línea, por cuanto estaban suspendido según la información suministrada por el fiscal de ruta, pero que ninguna autoridad de la junta directiva se les había dado información personal o por escrito que avalara la suspensión. Dicen que la UNIÓN DE CONDUCTORES GUACAIPURO, no les informó nada acerca de la condición y situación en la que se encontraban, después que de esperar tanto tiempo el 27 de de marzo de 2009, decidieron ir a trabajar para cargar pasajeros como normalmente la hacían, cargaron y al llegar al destino en San Felipe, el señor N.S., presidente de la línea se hizo acompañar de un funcionario policial que se encontraba en el Terminal y que les entrego una comunicación que la línea le dirigía a la Dirección de Transito terrestres, Terminal de San Felipe, que tanto el señor M.B., como la propietaria A.I. se encontraban suspendidos por 15 días , dicen que esperaron transcurrir los 15 días de la suspensión, para comenzar a trabajar nuevamente, dicen que a pesar de que ha transcurrido con creces el tiempo de la suspensión, todavía no les permiten trabajar ni al carro ni al señor M.B., violentando con ello derechos y garantías constitucionales. Ahora bien dicen que el hecho de que los sucedieran de manera arbitraria e indefinida para ejercer las actividades propias en la Asociación de conductores guaicaipuro, por parte del presidente de la línea el ciudadano N.S., se vulnero según los accionantes el debido proceso y el derecho a la defensa, pues los estatutos y el reglamento de esta asociación civil se prevé que es el tribunal disciplinario de esa organización quien esta facultado para tomar una decisión de esa naturaleza, previo procedimiento contra el afectado. Por otra parte señalan los accionantes que suspenderlos de manera indefinida, prohibiéndoles consecuencialmente ejercer la actividad económica que han venido ejerciendo en forma pacifica y continua desde el año 2003, se vulnera según los accionantes el articulo 112 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en razón de que el ejercicio de esta actividad representa para ellos el único medio de sostén de sus familias. Finalmente solicitaron que sea declarado con lugar este amparo, segundo que se revoque la decisión arbitraria adoptada por el presidente de la junta directiva de la asociación ciudadano N.S., antes identificado, a los fines de que restituya la situación jurídica que existía antes de materializarse la violación de los derechos y garantías constitucionales.

Señalaron con el escrito recursivo las pruebas de sus dichos de las actuaciones realizadas por el presidente de la línea de conductores guaicaipuro.

Concluyeron solicitando la protección de a.c., por violación de derecho al debido proceso y a la libertad económica, conforme a las normas constitucionales señaladas y en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica. Solicitaron medida cautelar.

El Tribunal por auto de fecha 9 de junio de 2005, considerando cumplidas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acatando la doctrina vinculante contenida en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, relativa a adaptación del procedimiento de amparo previsto el la señalada Ley de amparo y, conforme a las previsiones del artículo 27 de nuestra Carta Magna, admitió la acción, ordenado su tramitación.. Se ordenó la citación del presuntos agraviante, y la notificación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fin de que concurrieran al Tribunal en el termino de 96 horas, para conocer día y hora de la Audiencia Oral y pública correspondiente.

Realizadas la citación y notificación ordenadas, por auto de fecha 11 de agosto de 2009, el Tribunal fijó la Audiencia Oral y Pública para el 13 de agosto de 2009, a las 10:00 de la mañana.

En la oportunidad fijada se procedió a la realización de la Audiencia Oral y pública, cuyos resultados constan en acta que cursa a los folios 41, 42, 43, 44 y 45 y en grabación magnetofónica la cual forma parte de dicha acta.

En dicha audiencia oral, ambas partes expusieron lo que creyeron pertinentes. La accionante ratificando y ampliando los alegatos y fundamentos de la acción. El accionado, contradiciendo los alegatos del actor.

La Competencia

En el auto de admisión de la presente acción de amparo, de estableció y admitió la competencia de este Tribunal, para conocer de dicha acción, con fundamento al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. De modo que, determinada la competencia de este Tribunal en el caso de autos, pasa a pronunciarse en torno a la procedencia de la acción de amparo interpuesta, a la luz de los supuestos previstos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y del texto constitucional patrio. En este sentido observa:

Motivaciones para decidir

Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 18, puntualiza los requisitos que debe contener la acción de amparo. En el caso abajo análisis considera el Tribunal que dicho escrito llenas los extremos legales desde el punto de vista formal. Así se establece.

Alegaron los quejosos la violación de sus derechos constitucionales referidos al derecho al debido proceso y a la libertad de ejerce la actividad económica, contemplados en los Artículos, 49 en sus ordinales 1° y 3° y el derecho a ejercer libremente toda activada económica establecida en el articulo 112, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien este tribunal constitucional con fundamento en los artículos 26 y 27 El artículo 27 de la Constitución establece que “(t)oda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (...)”.

de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, pasa a a.t.y.c.u. de las pruebas promovidas por ambas partes.

Los querellantes para demostrar el derecho conculcado por el querellado consigno en primer lugar una copia simple de una forma DT_9 de unión de conductores guaicaipuro donde se evidencia que es de fecha 05-09-2008, y que en el reglon numero 30, se lee textualmente ANNE IDIGORA VALIENTE, 5.614.345- DODGE- RANCHERA- AK-237C-1976-7-VERDE- a los fines de demostrar los datos del vehiculo así como el señalamiento que en ella se hace referente a los datos personales de uno de los querellados, por .lo que este tribunal constitucional le confiere valor probatorio ya que el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y de acuerdo el articulo 429 del código de procedimiento civil, lo que demuestra que efectivamente existe un listados de chóferes o conductores de la unión de conductores guaicaipuro y que además aparece con sello de la línea antes mencionada y así se decide. En segundo ligar los querellados para demostrar que fueron objeto de la violación de sus derechos constitucionales consignaron 9 recibos de pago en donde se lee en los mismos que se relaciona con la compra de la acción de la Línea Guacaipuro, en fecha 27-03-2007, por un monto de 1.500.000,oo, 03-04-2007, por un monto de 259.000,oo, 06-06-2007 , por un monto de 150.000,oo, 04-09-2007 por un monto de 100.000,oo, 03-10-2007, por unh monto de 275.000,oo, 30-10-2007 por un monto de 250.000,oo 04-12-2007 por un monto de 250.000,oo, 31-01-2008 por un monto de 725, por lo que este tribunal constitucional le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil ya que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad ni en la forma correspondiente ya que con ellos se demuestra que por lo menos han pagado un monto por la compra de la acción y que estos montos fueron recibidos por la unión de conductores de la línea guaicaipuro y así se decide. Tercero, los estatutos de la línea de unión de conductores guaicaipuro la cual revisado como fue el mismo este tribunal constitucional observa que en el articulo 44 dice” El tribunal disciplinario podrá actuar de oficio o dando curso a las denuncias o acusaciones contra los socios cuando estas sean formuladas por los miembros de la junta directiva de sus propios integrantes o por un miembro activo de la organización las denuncias o acusaciones deberán ser presentadas por escrito y firmada para la veracidad de la misma.” Lo cual este tribunal constitucional le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue indignado ni en la forma correspondiente, y que de acuerdo al articulo 429 del código de procedimiento civil se le confiere valor probatorio ya que con este documento se demuestra que efectivamente existe un tribunal disciplinario en la línea de conductores guaicaipuro y así se decide. Cuarto en cuanto a las disposiciones del trabajo de la UNIÓN DE CONDUCTORES GUAICAIPURO, Ruta N°2 Yaritagua- San Felipe y que la misma fue consignada en copia simple este tribunal no le confiere valor probatorio ya que es irrelevante por cuanto la acción de amparo esta dirigido por el hecho de no permitírseles a los querellados su continuación en la labor de explotación de pasajeros y así se decide. Quinto , en cuanto a la comunicación en original que fuera consignado este tribunal constitucional le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil, por cuanto se evidencia del mismo que los querellados se dirigieron por escrito a la unión de conductores de línea guaicaipuro para que les explicaran el motivo de suspensión de 15 días lo que se demuestra que hubo silencio de repuesta por parte de la junta directiva de la unión de conductores de la línea guaicaipuro y así se decide. Sexto, fue consignada en copia simple por los querellados y los mismos manifestaron que el original se encontraba en poder del ciudadano N.S., por lo que se evidencia con esta comunicación que no fue establecido un procedimiento previo a esta comunicación y se materializó la suspensión por lo que se le confiere valor probatorio ya que no fue impugnado de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil y que en la audiencia constitucional oral y publica el ciudadano N.S. reconoció esta comunicación como emanado de el por cuanto este operador de justicia procedió a interrogarlo sobre este articular trayendo así la verdad de los hechos y así se decide.

En cuanto al querellado la LINEA DE CONDUCTORES GUAICAIPURO, representada por el ciudadano N.S., a través de su abogado lo siguiente: que las pruebas presentada por los accionantes eran extemporáneas porque las misma no fueron señalas en la solicitud de amparo o que no las acompaño al escrito y así lo solicito y se fundamento en una sentencia de la sala constitucional del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA de fecha 1 de febrero de 2000, con voto salvado del magistrado HECTOR PEÑA TORRELLES, a lo que este tribunal se pronuncia al respecto, si tomando en cuenta esta misma sentencia se puede leer que la misma señala que “ …. Con relación a los amparos que no se interponga contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales, el proceso se iniciara por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el articulo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad….” Ahora bien siendo así este tribunal considero en la oportunidad en que los querellados consignaron las pruebas tal y cual como lo señalaron es sus escrito de solicitud , además que el querellado tubo acceso al expediente antes de la audiencia oral y publica y que de acuerdo a los artículos 26 y 27 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela establece entre otras cosas que la justicia no se sacrificara por formalismos inútiles, por lo que mal podría este tribunal violarle el derecho a la defensa de los querellantes , incurriría este tribunal en una violación de rango constitucional porque si las personas viene a un tribunal es para que sea escuchado y en la manera posible de restablecer su situación jurídica, el estado a través de los tribunales no puede convertirse en un instrumento de castigo ni de hacerse la vista gorda de las peticiones de los particulares, los principios constitucionales son muy claro en especial el derecho que tiene todos los venezolanos o extranjeros de ser escuchado para que así el estado sea un estado de derecho y de justicia social es aquí en donde el estado demuestra su verdadera intención social por lo que finalmente considera este tribunal constitucional que dicha extemporaneidad no prospera y así se decide. Consigno en original Unda_9 de fecha 8-5-2007 en donde manifiesta que en ninguna parte aparecen los querellados, por lo que este tribunal haciendo una revisión se observa que en la misma no aparece el nombre de ninguno de los querellados , ahora bien por cuanto los querellados también habían consignado una DT-9 este tribunal considera que la misma es valorado solo en lo que de ella se desprende y que su verasida pudo haberse logrado a través de la prueba de informe pero la rapidez y contundencia de la acción de amparo no alcanzo a este informe , entonces se le otorga valor probatorio solo de lo que se desprende de información por ser un documento administrativo de acuerdo al articulo 429 del código de procedimiento civil y así se decide. En cuanto a la certificación de prestación de servicio de transporte publico de personas CPS_07-0127 este tribunal constitucional considera que la misma es irrelevante ya que no se esta resolviendo una situación que tenga que ver con la prestación de servicios para los particulares ya que no se ven afectados los usuarios y así se decide. Con respecto a las copias certificadas del expediente 14294 este tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el 1357 de3l código civil y así se decide.

Durante el desarrollo del proceso, el querellado UNION DE CONDUCTORES GUAICAIPURO no demostró que se haya realizado un procedimiento previo por el tribunal disciplinario para que de manera unilateral procediera a la suspensión de 15 días a los querellantes aunado a eso tampoco hasta los actuales momento no le había permitido el inicio de sus actividades por lo que no cabe la menor duda de que la acción de amparo por violación al debido proceso debe prosperar así como por violación de no permitirle a los querellantes la libertad o el derecho de explotar la actividad comercial que ellos prefieran, ese hecho constituye una violación de ese derecho constitucional. Razón por la cual es procedente, la acción de amparo intentada, tal como fe establecido en la decisión previa durante la audiencia oral, y así será establecida esta en la definitiva. Esta perfectamente determinada la denuncia de violación de los derechos Constitucionales del quejoso relativos al Derecho de Propiedad, al Derecho al Libre Ejercicio del Comercio, contemplado en los artículos 115 y 112 de la Constitución de esta Republica Bolivariana de Venezuela, así como el Derecho a la Defensa y al debido Proceso. Quedó igualmente demostrado que el hecho causante de la lesión a los Derechos Constitucionales señalados, esta constituido por la actuación de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, ocurrido el día 10 de febrero del año dos mil seis en horas de la noche, que culminó con incautación de parte de la mercancía perteneciente al quejoso, cuestiones que están demostradas por el acta levantada y que fue consignada en esta audiencia. Al no demostrar el Agraviante la existencia de un Procedimiento previo que hubiese finalizado con un acto administrativo que sustentase los hechos denunciados, es evidente la violación del Derecho a la Defensa y a los otros Derechos antes referidos. No habiendo hecho ningún descargo la Parte Agraviante respecto a la incautación del registro Nro C-051-129 de Tasca Franco S.R.L., presume el Tribunal que ese hecho es cierto.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su competencia Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la Acción de A.C., propuesta por los ciudadanos A.M. IDIGORAS VALIENTE Y J.J.M.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades números, 5.614.345, 11.932.300, en contra ASOCIACION DE CONDUCTORES LINEA GUAICAIPURO, (Presunto agraviante), registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual, en fecha 09 de marzo de 1990, bajo el N° 32, folios 81 al 84, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1990; en consecuencia, se deja sin efecto la sanción de suspensión de fecha 07 de marzo de 2009, representada por su presidente el ciudadano N.S., titular de la cedula de identidad numero, 5.465.733 y representado jurídicamente por el Abogado LUCAS H C.B., Inpreabogado N° 65.581.

La presente decisión debe ser acatada y ejecutada de inmediato por el ente agraviante, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de a.S.D. y Garantías Constitucionales.

Advierte igualmente al representante ASOCIACION DE CONDUCTORES LINEA GUAICAIPURO, que, el incumplimiento de la presente decisión, podrá hacerlo sujeto de la sanción contemplada en el artículo 31 de la citada ley. Ofíciese al represente legal de la ASOCIACION DE CONDUCTORES LINEA GUAICAIPURO y adjúntese copia certificada de la esta decisión.

Se condena en costas a la parte querellada por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009),

El Juez.

Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.

EL Secretario Acc,

TSU: ELVYN J. QUIROGA B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión siendo las 3:20 P.m.

EL Secretario acc,

TSU: ELVYN J QUIROGA

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