Decisión nº 1056-2.010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-003032

SOLICITANTES: A.P.A.U. y J.I.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.020.048 y 8.573.384 respectivamente; ambos de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. R.R.T., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.469

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por escrito presentado en fecha veinte (20) de julio de 2.009, los ciudadanos A.P.A.U. y J.I.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.020.048 y 8.573.384 respectivamente; ambos de este domicilio, asistidos por el abogado R.R.T., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.469, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos procreados y copias fotostáticas de los documentos de propiedad de los bienes.

Admitida la solicitud en fecha 03 de agosto de 2.009, y en esa misma fecha se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

PRIMERO

La P.P. la ejercerán el Padre y la Madre conjuntamente, tal y como lo establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Capitulo II, Articulo 350.

SEGUNDO

EL Padre y la Madre de común acuerdo, tal y como lo establece el Articulo 360 ejusdem, la Guarda y Custodia de los niños la ejercerá la madre hasta que los mismos alcancen la mayoría de edad.

TERCERO

El padre y la madre de mutuo acuerdo convienen en cuanto a la fijación del régimen de convivencia familiar tal y como lo establece el articulo 387 eiusdem, que el Padre tendrá derecho a visitar a los niños cualquier día de la semana y a cualquier hora sin restricción alguna, previa participación a la madre. De igual manera establecemos que el padre podrá viajar con los niños sin limitación alguna con la previa participación y autorización a la madre.

CUARTO

El padre J.I.C. se compromete expresamente a entregarle a la Madre A.A., por concepto del pago de la Obligación de Manutención para los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 800,00) mensuales provisionalmente, para los niños, cantidad que corresponde a la alimentación, educación y matricula. Cultura, transporte, recreación y manutención de los niños.

QUINTO

Además de lo estipulado en la cláusula anterior el Padre conviene a cancelar como lo establece el articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo relativo al vestido y deportes requeridos por los niños de acuerdo con las condiciones económicas del padre. En cuanto a la asistencia y atención medica y medicinas el padre se compromete a cancelar un seguro HCM para cada uno de los niños que cubra gastos medicinales.

SEXTO

El padre y la madre de común acuerdo, revisaran anualmente la Obligación de Manutención de los niños, para ser aumentada si es necesario y de acuerdo con las posibilidades económicas del padre.

En fecha 11 de agosto del 2009 se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público.

En fecha 04 de octubre de 2.010, comparecieron los ciudadanos A.P.A.U. y J.I.C., identificados plenamente en autos, asistidos por el abogado R.R.T., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.469, y expusieron entre otras cosas: “solicitamos la conversión en Divorcio”.

Este Tribunal para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal XIV del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos A.P.A.U. y J.I.C., en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Prefectura del municipio Autónomo Atures, estado Amzanonas, en fecha 23 de diciembre de 2.000, extendida bajo el Nº 215, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la p.p., custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:

PRIMERO

Expresamente declaran que los únicos bienes que integran la comunidad conyugal incluyendo el activo y pasivo son los siguiente: ACTIVOS: 1.) Una parcela de terreno propio y la casa construida sobre ella, distinguida con el numero (26) con una superficie de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 mts2) y un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 mts2) ubicada en la Urbanización Villa Campestre Etapa Oeste de la Ciudad de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Antónimo Palavecino del Estado Lara, de fecha 17 de Octubre de 2003, dejándolo inserto bajo el Nº 29, folios 1 al 7, del Protocolo Primero, tomo Primero, Cuarto Trimestre de 2003, calorada en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 300.000,00), según se evidencia de documento de compra-venta. PASIVOS: 1.) Se adeuda al banco BANESCO Banco Universal, C.A: la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BsF. 18.748.26) por concepto de crédito de Ley de Política Habitacional por la Adquisición del Inmueble que comprende una parcela de terreno propio y la casa construida sobre ella, distinguida con el numero (26) con una superficie de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 mts2) y un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 mts2) ubicada en la Urbanización Villa Campestre Etapa Oeste de la Ciudad de Cabudare municipio Palavecino del Estado Lara, según se evidencia de documento que riala al folio 8 marcado con la letra “F”.

SEGUNDO

A la conyugue A.P.A. y a los niños se le adjudica en plena propiedad los siguientes bienes:

  1. ) Una parcela de terreno propio y la casa construida sobre ella, distinguida con el numero (26) con una superficie de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 mts2) y un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 mts2) ubicada en la Urbanización Villa Campestre Etapa Oeste de la Ciudad de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Antónimo Palavecino del Estado Lara, de fecha 17 de Octubre de 2003, dejándolo inserto bajo el Nº 29, folios 1 al 7, del Protocolo Primero, tomo Primero, Cuarto Trimestre de 2003, calorada en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 300.000,00), según se evidencia de documento de compra-venta.

TERCERO

las Partes declaran no tener mas nada que reclamarse.

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, le imparte su Homologación al acuerdo suscrito, con fundamento en las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, diecinueve (19) de octubre de 2010. Años 200° y 151°.-

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. R.M.S.G.

La Secretaria.

Abg. O.S.D.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1056-2.010, siendo las 01:40 p.m.

La Secretaria.

Abg O.S.D.

KP02-V-2009-003032

RMSG/OSD/linda

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